Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 42RecursoReposicionSubsidiarioQuejaDddo

Sala: SALA FAMILIA

19/9/25, 6:57 Correo: Secretaría Sala Familia Tribunal - Valle del Cauca - Cali - Outlook Outlook Asunto: Interposición de Recurso de Reposición en Subsidio de Queja – Rad. 11001311001020190101801 Desde Wilson David Castaño Diaz <Davidcastano24123@hotmail.com> Fecha Jue 18/09/2025 3:31 PM Para Secretaría Sala Familia Tribunal - Valle del Cauca - Cali <ssfamcali@cendoj.ramajudicial.gov.co> 2 archivos adjuntos (639 KB) 39AutoNiegaCasacion.pdf;

REPOSICIÓN-QUEJA.pdf; Señores, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA E.S.D. REFERENCIA: INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE QUEJA. DEMANDANTE: MARIA MARTHA SOCHA RODRIGUEZ DEMANDADO: OLIMPO RINCON MESA Rad. 11 001 31 10 010 2019 01018 01. Me permito remitir, en calidad de apoderado judicial del señor Olimpo Rincón Mesa, el escrito de Recurso de Reposición en Subsidio de Queja interpuesto contra el Auto del 12 de septiembre de 2025, dentro del proceso de la referencia (Rad. 11001311001020190101801, Demandante: María Martha Socha Rodríguez / Demandado: Olimpo Rincón Mesa).

El recurso se presenta en los términos de los artículos 318 y 353 del Código General del Proceso, dentro del término legal, solicitando su debida admisión y trámite. Adjunto al presente correo se encuentra el escrito radicado junto con el auto que niega la casación. Quedo atento a la confirmación de recibo. Cordialmente, WILSON DAVID CASTAÑO DÍAZ C.C. 1.193.137.980 de Bogotá D.C. T.P. 427.280 del C.S. de la Judicatura Correo: davidcastano24123@hotmail.com Teléfono: 3150576970 https://outlook.office.com/mail/AQMkADc5OGI1ZWNmLWNmMWItNGFlOC1hMzRjLTIzNWU4Mjc4NWYyNAAuAAADRi4TfhA0OkOhHT4tpnbGPg… 1/1 Señores, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA E.S.D. REFERENCIA: INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE QUEJA.

DEMANDANTE: MARIA MARTHA SOCHA RODRIGUEZ DEMANDADO: OLIMPO RINCON MESA Rad. 11 001 31 10 010 2019 01018 01. Yo, WILSON DAVID CASTAÑO DÍAZ, mayor de edad, abogado en ejercicio, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.193.137.980 de Bogotá D.C. y portador de la Tarjeta Profesional No. 427.280 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando en calidad de apoderado del señor OLIMPO RINCON MESA 1.037.120, con fundamento en el poder conferido que se adjunta, por medio del presente escrito formulo RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE QUEJA contra el Auto del 12 de septiembre de 2025 que niega la casación conforme a los artículos 318 y 353.

HECHOS PRIMERO: El 17 de junio de 2025, el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala de Familia, emitió AUTO INTERLOCUTORIO dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: El 20 de junio de 2025, el letrado LUIS EMILIO VELASCO GARNICA allegó memorial a su Despacho. En dicho escrito se manifestó la renuncia al poder conferido por el señor Olimpo Rincón Mesa y se certificó que este se encontraba a paz y salvo por concepto de honorarios profesionales; el memorial fue remitido al correo oficial del Tribunal (ssfamcali@cendoj.ramajudicial.gov.co), con copia al correo jcorporacion95@gmail.com.

TERCERO: El 25 de julio de 2025, su Despacho profirió el auto recurrido, en el cual, entre otras decisiones, negó el reconocimiento de mi personería como abogado y no se aceptó la renuncia al poder del letrado LUIS EMILIO VELASCO GARNICA, argumentando que no se acreditó el enteramiento al poderdante sobre dicha renuncia y que el correo jcorporacion95@gmail.com "no se encuentra relacionado con el convocado".

CUARTO: El día 30 de Julio de 2025, el señor OLIMPO RINCON MESA radica pronunciamiento respecto contra el Auto fechado del día 25 de julio del año 2025, en el cual indica que: “dejo claridad que el correo usado para el otorgamiento de poder SI ES DE MI DOMINIO y el cual dejé establecido para notificaciones desde el momento en que conferí poder al Dr. Luis Garnica, siendo este el correo al que siempre se me han notificado todas las actuaciones surtidas en este proceso que adelantan en mi contra”

QUINTO: El día 12 de septiembre de 2025 el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cali - Sala De Familia, profiere auto que niega el recurso de casación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero, el proceso de separación de cuerpos no es un proceso que verse sobre el estado civil de las personas, en tanto no disuelve ni modifica el vínculo matrimonial mismo. Se trata de un proceso cuyas consecuencias son principalmente patrimoniales, pues con él se extinguen los deberes de cohabitación, socorro y fidelidad, sin alterar el estado civil de los cónyuges.

Por tanto, no es aplicable la exclusión prevista en el parágrafo del artículo 334 del Código General del Proceso, referida a procesos que sí versan directamente sobre el estado civil. En este caso, la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal en segunda instancia, es susceptible de casación. Segundo, el auto cuestionado sostiene que no se acreditó el interés económico para recurrir.

Sin embargo, el artículo 339 del Código General del Proceso dispone que, cuando sea necesario establecer la cuantía del interés, esta debe fijarse con los elementos de juicio que obren en el expediente, siendo el dictamen pericial un elemento facultativo, no obligatorio. En el presente proceso, el interés económico podía determinarse con base en los efectos patrimoniales derivados de la separación de cuerpos, lo que permite establecer una cuantía suficiente para la procedencia del recurso.

El Tribunal debió valorar dichos elementos o, en su defecto, otorgar un término para allegar un dictamen pericial, en lugar de negar de plano la casación. Tercero, al asimilar la controversia a un proceso sobre estado civil, el Tribunal desconoce la naturaleza jurídica de la separación de cuerpos. La restricción legal de procedencia de la casación para ciertos asuntos de estado civil no es aplicable aquí, lo cual refuerza la procedencia del recurso extraordinario.

En consecuencia, la decisión que negó la concesión del recurso extraordinario vulnera lo dispuesto en los artículos 334, 339, 340 y 353 del Código General del Proceso. El auto debe revocarse para que se conceda el recurso de casación; y, en subsidio, debe concederse la queja y remitirse el expediente al superior para que verifique la procedencia de la casación. OPORTUNIDAD El artículo 353 del Código General del Proceso establece: “Artículo 353.

Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria”. En consecuencia, contra el auto proferido el 12 de septiembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, este escrito se interpone en tiempo como recurso de reposición y, en subsidio, queja, de conformidad con el mandato legal transcrito.

NOTIFICACIONES DEMANDANTES MARIA MARTHA SOCHA RODRIGUEZ C.C 41.619.222 Dirección: CARRERA 109 A 150 B 79, T 4, APT 1207 de Bogotá No cuenta con correo electrónico Su apoderada LUZ JANET PORRAS BRICEÑO. C.C 46.676.927 No manifiesta su dirección física Celular 7426460 - 3133475477 Correo Electrónico Janetporrasb@hotmail.com DEMANDADOS OLIMPO RINCON MESA C.C 1.037.120 expedida en Chiscas Dirección:Calle 204C Nª 38a-174 Barrio Andes -Floridablanca (Santander) Teléfono: 3118789886.

Correo electrónico: caterine951@gmail.com Su apoderado WILSON DAVID CASTAÑO DÍAZ C.C 1.193.137.980 Dirección:Carrera 11 #41-44, Local 08 oficina 8, Centro empresarial Barichara - Bucaramanga (Santander) Teléfono: 3150576970 Correo electrónico: davidcastano24123@hotmail.com Del señor Juez, WILSON DAVID CASTAÑO DÍAZ C.C. No. 1.193.137.980 de Bogotá D.C. T.P. No. 427.280 del C.S. de la Judicatura REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA Rad. 11 001 31 10 010 2019 01018 01 Cali, doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Interpuesto oportunamente por el demandado OLIMPO RINCÓN MESA, recurso de casación contra la sentencia de esta Sala del 17 de junio pasado, debe definirse su procedencia, entendido éste como remedio extraordinario al alcance de quienes como partes en un proceso pretenden corregir el agravio a ellos irrogado por decisiones adoptadas en sentencias dictadas en segunda instancia por tribunales superiores.

Sea del caso precisar que lo pretendido en la demanda se fincó en la declaración de separación de cuerpos entre esposos y la condena en alimentos, siendo sólo objeto de cuestionamiento el segundo aspecto, al ser desestimado por el A quo. Es claro que el asunto se erige en la senda de los procesos declarativos y para la procedencia del recurso extraordinario de casación se imponía fijar el interés económico afectado con la decisión impugnada, pues conforme lo dispone el artículo 334 del C.G.P., solo se encuentran excluidos de la cuantía para recurrir los recursos que versen sobre el estado civil.

Así lo explicó la CSJ en Auto AC1451-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00046-00: “(…) Tales reglas deben ser atendidas de manera coordinada, puesto que no contienen disposiciones contradictorias sino complementarias, por lo que no merecen una lectura distinta a la que se extrae de su tenor literal, esto es que por regla general los asuntos relacionados con el estado civil están privados de dicho medio extraordinario de contradicción, salvo los de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho», que por demás no requieren de verificación sobre el detrimento económico al objetor por estar relacionados con un atributo de la personalidad.” Ahora bien, esta Sala no pasa por alto que la sentencia proferida en segunda instancia se definió el pago de una cuota alimentaria en favor de cónyuge inocente, a cargo del señor RINCÓN. Sin embargo, tal determinación, siendo de carácter patrimonial no habilita la procedencia del recurso de casación, toda vez que deriva de la decisión principal, como lo fue la separación de cuerpos, que en todo caso es un proceso declarativo como arriba se menciona.

Por otra parte, es igualmente inviable suponer que el recurso pueda abrirse paso respecto la condena en alimentos, en tanto dicha materia ni siquiera individualmente considerada, tendría la posibilidad de discutirse en casación, pues esa clase de causas fueron legalmente previstas para ser conocidas en única instancia (numeral 3 y 7 artículo 21 del C.G.P.) y mediante fallo que por su contenido no hace tránsito a cosa juzgada, puede ser susceptible de modificación en pronunciamiento posterior (numeral 2 canon 304 ibidem).

Adicionalmente estima este despacho que, de la necesidad de establecer aquí la cuantía del interés para recurrir en casación, no hay manera de definirlo con sujeción a lo prescrito en el artículo 339 id, pues en el proceso no obra medio suasorio donde se logre establecer el interés económico afectado. Valga mencionar que el recurrente tampoco aportó dictamen para establecer su afectación pecuniaria, de modo que, al no haber manera de determinar la magnitud del agravio que al recurrente le representa, vacío probatorio frente al cual era carga suya aportar el dictamen pericial allí previsto o, por lo menos, anunciarlo y solicitar término para su presentación, a tono con lo contemplado en el artículo 227 id., nada de lo cual realizó el impugnante pues se limitó a manifestar que de “llegar a determinar que las pretensiones del proceso son esencialmente económicas presentaremos dictamen pericial que determine el justiprecio.”, lo que no ocurrió: debió aportarlo o pedir la concesión de un plazo para tal fin; consecuentemente, la suscrita magistrada sustanciadora, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 340 ibídem, RESUELVE DENEGAR la concesión del recurso de casación interpuesto por el extremo demandante, contra la sentencia adiada 17 de junio del 2025, proferida por la Sala de Decisión, a través del cual se desató la alzada formulada contra la sentencia del 18 de diciembre del 2024 proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá - DC.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARIA ANDREA ARANGO ECHEVERRI Magistrada Firmado Por: Maria Andrea Arango Echeverri Magistrada Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 05e845df63d764770311ffe86c8292e24903fb82325f373d61367331947f2eb2 Documento generado en 12/09/2025 02:36:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica