Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 008202300302 NO CONCEDE

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. 05001-31-05-008-2023-00302-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) En el proceso ordinario laboral promovido por CLAUDIA PATRICIA POSADA USME contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A., procede la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL a estudiar la viabilidad de conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada PORVENIR S.A. Pretende la demandante la declaratoria de ineficacia de la afiliación que realizó en el régimen de ahorro individual y por ende que ha permanecido afiliada sin solución de continuidad en el régimen de prima media con prestación definida; para el efecto, se disponga el traslado de los aportes que obren en su cuenta de ahorro individual, incluyendo rendimientos financieros y bono pensional, para que acto seguido, proceda Colpensiones con el reconocimiento de la pensión de vejez a su favor, intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación. Pretendió, además, el reconocimiento de perjuicios a cargo de PORVENIR S.A. En sentencia de primera instancia el día 23 de abril de 2024 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, declaró la ineficacia del acto jurídico de traslado que la demandante hizo del régimen de prima media con prestación definida, administrado en su momento por el Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A, y ordenó que en virtud del regreso automático al régimen de prima con prestación definida administrado actualmente por COLPENSIONES, devuelva a esta entidad pública todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, sumas adicionales de las aseguradoras, con todos sus frutos e intereses, incluyendo las cuotas de administración, las primas de seguros y reaseguros y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima.

Condenó además a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la demandante y a indexar la suma que resultare por retroactivo pensional. Radicado No. 05001-31-05-008-2023-00302-01 Recurso de Casación Esta Sala de Decisión, en providencia del 11 de diciembre de 2024, CONFIRMÓ íntegramente la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín el 23 de abril de 2024 y se abstuvo de imponer costas a las demandadas.

Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en advertir que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Ahora al revisar detenidamente el expediente, se observa que, esta Corporación conoció solamente la sentencia de primera instancia en el grado jurisdiccional de consulta y apelación en favor de Colpensiones; empero, la demandada Porvenir S.A. no presentó recurso de apelación, lo que supone plena conformidad con las condenas impuestas en primera instancia, sin que hubiese sufrido agravio alguno con la decisión consultada y apelada.

Tal como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia, en reiteradas ocasiones, el agravio o perjuicio ocasionado a la parte recurrente, se establece teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto al fallo de primer grado, por ello, en el presente caso, al no haber sido controvertidas las cargas impuestas por el a quo, es evidente que no se le ocasionó perjuicio alguno a la parte recurrente con el fallo confirmatorio proferido en segunda instancia, por lo que es dable concluir que carece de interés para recurrir, y no está legitimada para interponer el recurso de casación. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín Sala Quinta de Decisión Laboral, NO CONCEDE, para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por la demandada PORVENIR S.A. Radicado No. 05001-31-05-008-2023-00302-01 Recurso de Casación Lo resuelto se notifica mediante anotación en ESTADOS Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados No.038 del 5 de marzo de 2025 Radicado No. 05001-31-05-008-2023-00302-01 Recurso de Casación