TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Sustanciadora Proceso Ejecutivo Singular Radicado Juzgado 54001315300320210030500 Radicado Tribunal 2025 0003 01 Demandante Scotiabank Colpatria Demandado Jairo Alonso Contreras Santos Actuación Interlocutorio Apelación San José de Cúcuta, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
1. OBJETO DE DECISIÓN Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, en contra del auto de fecha 24 de septiembre de 2024, que declaró el desistimiento tácito dentro del proceso de la referencia, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta. 2.
ANTECEDENTES Scotiabank Colpatria a través de apoderado judicial instauró demanda ejecutiva contra Jairo Alfonso Contreras Santos, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta. Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2021, el Juzgado de conocimiento, libró mandamiento de pago, y dispuso la notificación al demandado, Jairo Alonso Contreras Santos, junto con otras disposiciones.
Proceso Ejecutivo Rad. Tribunal 2025 0003 01 Apelación desistimiento tácito En proveído del 15 de septiembre de 2022, se ordenó seguir adelante con la ejecución y mediante auto del 22 de septiembre de la misma calenda, se aprobó la liquidación de costas. Finalmente, a través de auto del 24 de septiembre de 2024, terminó el proceso, por desistimiento tácito conforme al numeral 2 del artículo 317 del CGP, para lo cual consideró: El proceso ha permanecido inactivo desde el 23 de septiembre de 2022, fecha en la que se notificó el proveído del 22 de septiembre de 2022, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 317 del Código General del Proceso, cuando existe una sentencia ejecutoriada o un auto que ordena continuar la ejecución, el plazo de inactividad se extiende a dos años. Dicho término de dos años se cumplió el 22 de septiembre de 2024, sin que se haya realizado ninguna actuación en el expediente, lo que llevó a decretar el desistimiento tácito.
Inconforme con la anterior determinación, el mandatario judicial de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, señalando: “1) como es de conocimiento del señor juez dentro el proceso de la referencia se libró orden ejecutiva en 26 de octubre de 2021. 2) Sin embargo, el 25 de enero de 2022 vía correo electrónico se nos allego por parte de un operador de insolvencia ASOCIACIÓN MANOS AMIGAS con sede en la ciudad de Cúcuta, la admisión del proceso de negociación de deudas, el cual data del 13 de diciembre de 2021. 3) Revisando el correo allegado por parte del operador ASOCIACIÓN MANOS AMIGAS, me permitió advertir que el operador del centro de conciliación, por error involuntario remitió la comunicación a un correo errado del despacho jcivvu3@cendoj.ramajudicial.gov.co, siendo el correcto jcivccu3@cendoj.ramajudicial.gov.co, y es por esta causa que el despacho del señor juez desconoce del proceso de negociación de deudas.
Teniendo en cuenta que el demandado realizó proceso de negociación de deudas, del cual se declaró el fracaso de la negociación, se tiene la eventualidad que dentro del presente proceso de debió de decretar la suspensión temporal desde el año 2022 con ocasión al trámite de negociación de deudas, por los motivos esbozados en los párrafos precedentes, solcito al señor juez lo siguiente: 2 Proceso Ejecutivo Rad.
Tribunal 2025 0003 01 Apelación desistimiento tácito SOLICITUDES PRIMERO: solcito al señor juez reponer el auto de fecha 24 de septiembre de 2024, por el cual se decreta el desistimiento tácito.
SEGUNDO: solcito a su señoría decretar mediante auto, la suspensión temporal del proceso, con ocasión al proceso de negociación de deudas iniciado por el demandado en el año 2021.
TERCERO: solcito al señor juez, de no prosperar el recurso de reposición, en subsidio conceder el recurso de apelación ante el superior”. Luego de corrido el traslado del recurso horizontal, mediante auto del 1 de noviembre de 2024, la a quo mantuvo la decisión, concediendo el recurso de apelación interpuesto como subsidiario. Para arribar a la anterior determinación, indicó la señora Juez que el recurrente se limita a señalar que el proceso de negociación de deudas iniciado por el demandado en diciembre de 2021 y un error del Operador de Insolvencia impidieron que la unidad judicial conociera dicho trámite.
Sin embargo, no presenta argumentos que cuestionen la decisión de desistimiento tácito adoptada. Refiere que se considera correcta la decisión adoptada, ya que la parte actora no realizó ninguna diligencia durante un lapso de dos años, lo que justificó la inactividad y permitió la adopción de dicha medida. Que la inactividad fue verificada al revisar el expediente, destacándose como última actuación la notificación del proveído del 22 de septiembre de 2022.
Además, el recurrente no aportó pruebas que corroboraran el proceso de negociación de deudas mencionado. Las pruebas anexadas resultaron incompatibles con los documentos del caso. A pesar de que se emitió un auto para continuar con la ejecución, la parte ejecutante no presentó ninguna actuación al respecto, lo que contribuyó a la inactividad. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico: Corresponde determinar si debe confirmarse o revocarse el auto del 24 de septiembre de 2024, emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, que decretó el desistimiento tácito dentro del proceso de la referencia. 3 Proceso Ejecutivo Rad. Tribunal 2025 0003 01 Apelación desistimiento tácito 3.2.
Marco Normativo: Frente al tema del desistimiento tácito establece el artículo 317 del CGP: “Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2.
Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes. b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años. c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo. d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. 4 Proceso Ejecutivo Rad.
Tribunal 2025 0003 01 Apelación desistimiento tácito e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo. f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta. g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido.
El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso. h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.” Frente al tema la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 11191 de 2020, con ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque indicó: “«Mucho se ha debatido sobre la naturaleza del “desistimiento tácito”; se afirma que se trata de “la interpretación de un acto de voluntad genuino, tácitamente expresado por el solicitante” de “desistir de la actuación”, o que es una “sanción” que se impone por la “inactividad de las partes”.
Su aplicación a los casos concretos no ha sido ajena a esas concepciones; por el contrario, con base en ellas se ha entendido que la consecuencia solo es viable cuando exista un “abandono y desinterés absoluto del proceso” y, por tanto, que la realización de “cualquier acto procesal” desvirtúa la “intención tácita de renunciar” o la “aplicación de la sanción”.
No obstante, quienes allí ponen el acento olvidan que la razón de ser de la figura es ajena a estas descripciones, pues fue diseñada para conjurar la “parálisis de los litigios” y los vicios que esta genera en la administración de justicia. Recuérdese que el “desistimiento tácito” consiste en “la terminación anticipada de los litigios” a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los “actos” necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de 5 Proceso Ejecutivo Rad.
Tribunal 2025 0003 01 Apelación desistimiento tácito conflictos se convierten en una “carga” para las partes y la “justicia”; y de esa manera: (i) Remediar la “incertidumbre” que genera para los “derechos de las partes” la “indeterminación de los litigios”, (ii) Evitar que se incurra en “dilaciones”, (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia.” “«(…) dado que el “desistimiento tácito” consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la “actuación” que conforme al literal c) de dicho precepto “interrumpe” los términos para se “decrete su terminación anticipada”, es aquella que lo conduzca a “definir la controversia” o a poner en marcha los “procedimientos” necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
En suma, la “actuación” debe ser apta y apropiada y para “impulsar el proceso” hacia su finalidad, por lo que, “[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi” carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo “ponen en marcha” (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).
Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el “literal c” aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la “actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento”.
Como en el numeral 1° lo que evita la “parálisis del proceso” es que “la parte cumpla con la carga” para la cual fue requerido, solo “interrumpirá” el término aquel acto que sea “idóneo y apropiado” para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la “actuación” que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. En el supuesto de que el expediente “permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia”, tendrá dicha connotación aquella “actuación” que cumpla en el “proceso la función de impulsarlo”, teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo. 6 Proceso Ejecutivo Rad.
Tribunal 2025 0003 01 Apelación desistimiento tácito Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la “secretaría del juzgado” por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el “emplazamiento” exigido para integrar el contradictorio. Si se trata de un coercitivo con “sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución”, la “actuación” que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las “liquidaciones de costas y de crédito”, sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada.
Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C-1194/2008), en cuanto a que el “desistimiento tácito” no se aplicará, cuando las partes “por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia”». 3.3. Caso concreto El recurso de apelación, según lo dijo la Corte Constitucional, es un medio de impugnación instituido por el legislador contra algunas decisiones judiciales y cuya finalidad es solicitar a la autoridad superior de la que emitió la providencia respectiva que la revoque o modifique.
En el caso sub-examine, observa la suscrita Magistrada que el presente asunto, ha tenido el siguiente desenvolvimiento: El Juzgado de conocimiento emitió mandamiento de pago el 26 de octubre de 2021 y ordenó la notificación al demandado, Jairo Alonso Contreras Santos. En auto del 15 de septiembre de 2022, se ordenó seguir adelante con la ejecución, y el 22 de septiembre de 2022, aprobó la liquidación de costas.
Sin embargo, el 24 de septiembre de 2024, el proceso fue terminado por desistimiento tácito, según el artículo 317 del Código General del Proceso, debido a que el proceso permaneció inactivo por más de dos años, sin ninguna actuación en el expediente, desde la notificación del auto que aprobó la liquidación de costas, que aconteció el 23 de septiembre de 2022.
En primer lugar, es necesario hacer una distinción fundamental en relación con el desistimiento tácito aplicable en los procesos ejecutivos. Existen dos momentos, claramente diferenciados y decisivos, que deben ser considerados para que se puedan predicar las consecuencias jurídicas previstas en los supuestos normativos que lo sustentan antes de la ejecución y después de la misma. 7 Proceso Ejecutivo Rad.
Tribunal 2025 0003 01 Apelación desistimiento tácito Ahora bien, señala la parte actora en su reparo la existencia de un proceso de negociación de deudas, tramitado por el operador de insolvencia ASOCIACIÓN MANOS AMIGAS, en el cual el demandado figuraba como parte, con fecha de admisión del 13 de diciembre de 2021. Además, indicó que la ASOCIACIÓN MANOS AMIGAS envió un correo electrónico el 25 de enero del 2022, al despacho informando sobre dicho proceso; sin embargo, la dirección electrónica de esta unidad judicial fue digitada incorrectamente, lo que impidió que el juzgado tuviera conocimiento de esta situación. No obstante, se debe señalar que, aunque el recurrente hace referencia a un correo electrónico remitido el 25 de enero de 2022, el cual, según su alegato, fue enviado al correo del despacho, pero a una dirección incorrecta, lo cierto es que dicho correo no puede considerarse como una notificación válida dentro del procedimiento, dado que el despacho judicial nunca tuvo conocimiento de la existencia del proceso de liquidación patrimonial de insolvencia. Es pertinente señalar que, si bien en el ítem 12 del expediente obra un correo electrónico en el que el Juzgado Noveno Municipal de esta ciudad le comunica al despacho sobre la existencia de dicho proceso, también debe destacarse que la parte demandante en el proceso de insolvencia era el señor Jairo Alonso Garza Contreras.
En cambio, en el proceso ejecutivo, el demandado es el señor Jairo Alfonso Contreras Santos, lo que evidencia que se trata de dos personas distintas, lo que impide que se pueda hacer una conexión válida entre ambos procedimientos. Sumado a lo anteriormente expuesto, resulta de particular relevancia destacar que la última actuación procesal por parte del despacho judicial se efectuó el 22 de septiembre de 2022.
Durante el período transcurrido entre la remisión del correo electrónico erróneo y la referida actuación procesal, la parte demandante mantuvo un silencio absoluto en cuanto a cualquier diligencia o actuación relacionada con el proceso, sin presentar manifestación alguna ni realizar gestión alguna en el expediente. Este comportamiento omisivo por la parte demandante implica una desatención al desarrollo del proceso judicial, lo que refuerza la validez de las decisiones adoptadas por el despacho en el marco de la normatividad aplicable.
En este contexto, correspondía al demandante haber manifestado de manera oportuna la existencia del proceso de negociación de deudas, dado que contó con un tiempo razonable para formular dicha observación, lo que habría permitido que se decretara la suspensión temporal del proceso ejecutivo. No obstante, como se ha indicado previamente, la parte demandante permaneció en silencio durante un período de dos años y solo optó por hacer esta aclaración una vez que se decretó el desistimiento tácito del proceso.
Este comportamiento resulta especialmente relevante considerando 8 Proceso Ejecutivo Rad. Tribunal 2025 0003 01 Apelación desistimiento tácito que, a pesar de que tuvo la oportunidad de actuar, no lo hizo al percatarse de que las actuaciones procesales continuaban, aún después de que, supuestamente, se le hubiera informado sobre la negociación de deudas.
Tal omisión debió haberle servido como indicio de que el despacho judicial no tenía conocimiento de dicha circunstancia, lo cual lo hubiera llevado, en su caso, a tomar las medidas pertinentes dentro del marco procesal, aunado a lo anterior que, tampoco se advierte actuación alguna tendiente a dilucidar el nombre correcto de la persona que estaba negociando sus deudas, quien como se dijo en parte anterior, en la comunicación recibida, no coincide con el nombre del aquí demandado.
En virtud de lo anterior, se confirmará el auto apelado, sin que haya lugar a condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 24 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, en el asunto de la referencia, que declaró el desistimiento tácito, conforme a los motivos expuestos en la parte considerativa.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVOLVER el proceso de la referencia al despacho de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 9