Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 173 - Sentencia Segunda Inst. - 2023-00167 - Doris Romero vs Porvenir S.A -

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 173 Guadalajara de Buga, veintisiete (27) noviembre de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO TEMA ASUNTO DECISIÓN Doris Romero López Porvenir S.A. 76-109-31-05-002-2023-00167-01 Pensión de sobrevivientes Apelación sentencia. Revoca OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación presentada por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, el diecinueve (19) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024); lo que otorga competencia a la Sala para revisar los puntos de inconformidad propuestos por las partes y los derechos mínimos e irrenunciables de la actora.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda inicial REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DORIS ROMERO LÓPEZ. DDO: PORVENIR S.A. RAD. 76-109-31-05-002-2023-00167-01 La señora Doris Romero López presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a fin de que se declare que tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de manera retroactiva desde el 12 de julio de 2022, más los intereses moratorios.

Como sustento de sus pretensiones enunció que es madre de la señora Stefani Díaz Romero, quien falleció el día 12 de julio de 2022, y de quien dependía económicamente, pues era quien sufragaba todas las necesidades del hogar. Relató que se encuentra casada, pero separada de hecho con el señor José Vicente Díaz Triviño desde el 02 de enero de 2021.

Enunció que el día 09 de septiembre de 2022, presentó ante Porvenir solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada el día 01 de noviembre de 2022 por no acreditar la condición de beneficiaria. 1.2. La contestación de la demandada A su turno, la apoderada judicial de Porvenir S.A. formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones, prescripción, innominada y compensación. Como razón de su defensa indicó que, la demandante no acredita la calidad de dependiente económica de la afiliada.

Mediante auto No. 417 del 24 de junio de 2024, el Juzgado de origen, entre otros, tuvo por no contestada la demanda por parte del litis consorte necesario el señor José Vicente Díaz Triviño. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 19 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, resolvió: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DORIS ROMERO LÓPEZ.

DDO: PORVENIR S.A. RAD. 76-109-31-05-002-2023-00167-01 PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por lo expuesto en líneas precedentes.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora DORIS ROMERO LÓPEZ identificada con c.c.31.386.097 como madre de la afiliada fallecida, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de ésta.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagar en favor de la señora DORIS ROMERO LÓPEZ de condiciones civiles ya conocidas, a partir del 12 de julio de 2022, en proporción del 100%, el valor de la mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, en una cantidad de 13 mesadas anuales; mientras subsista el derecho, cuyo retroactivo hasta el 30 de octubre de 2024, asciende a la suma de Treinta y Cuatro Millones Setecientos Trece Mil Trescientos Treinta y Tres Pesos con Treinta y Tres Centavos ($34.713.333.33).

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A a reconocer y pagar a la señora DORIS ROMERO LÓPEZ los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 9 de noviembre de 2022, y hasta que se verifique el pago de la obligación.

QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, descontar del retroactivo generado por concepto de mesadas ordinarias el monto de los aportes al sistema de seguridad social en salud que le corresponde a la demandante y los remita de manera directa a la EPS a la cual se encuentra afiliada, salvo sobre la mesada adicional.

SEXTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A A descontar del retroactivo generado lo cancelado por concepto de devolución de saldos, a la demandante Doris Romero López, equivalente a la suma de $7.523.392.

SÉPTIMO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, realice los trámites administrativos necesarios para que el señor José Vicente Triviño Diaz, realice la devolución de $8.326.101, suma cancelada por concepto de devolución de saldos.

OCTAVO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A de la pretensión incoada por el apoderado judicial de la parte demandante en alegatos de conclusión, respecto del reconocimiento y pago del auxilio funerario, por lo expuesto en líneas precedentes. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DORIS ROMERO LÓPEZ. DDO: PORVENIR S.A. RAD. 76-109-31-05-002-2023-00167-01 NOVENO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio.

Tásense por la Secretaría del Juzgado. Inclúyase como agencias en derecho una suma equivalente a Dos Millones de Pesos ($2.000.000) a favor de la demandante y a cargo de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.” Como fundamento de su decisión precisó que de la valoración de las pruebas practicadas se logró evidenciar que la demandante dependía económicamente la causante, siendo derechosa de la pensión que reclama.

De otro lado, referente al reconocimiento y pago del auxilio funerario la juez expuso que, no está llamada prosperar por cuanto se trata de un hecho nuevo que no fue pretendido ni fue objeto de litigio. 1.4. Recurso de apelación. El apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación referente al reconocimiento y pago del auxilio funerario, pues estima que el mismo se debe estudiar teniendo en cuenta el principio ultra y extra petita, y que el dinero se pagó a un tercero ajeno. Por lo tanto, solicitó su reconocimiento.

Por su parte, el apoderado judicial de Porvenir S.A. discrepa de la decisión por cuanto estima que, en el presente proceso no se acreditó una dependencia económica cierta de manera regular y periódica, dado que, la demandante ostenta la calidad de pensionada antes del fallecimiento de la afiliada, motivo por el cual, se debe demostrar que la ayuda de la causante no correspondía solo a la ayuda de un buen hijo de familia, sino a un verdadero aporte significativo.

Agregó que en el plenario se demostró que la demandante vivía en Buenaventura en una vivienda familiar; que la causante asumía sus propios gastos y que, si bien ayudaba a la señora Doris, ello no constituía una dependencia. Resaltó que los testigos llevados a juicio no fueron contundentes e inequívoco para demostrar una dependencia económica, sobre condiciones de tiempo, modo y lugar.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DORIS ROMERO LÓPEZ. DDO: PORVENIR S.A. RAD. 76-109-31-05-002-2023-00167-01 De otro lado, indicó que, en caso de reconocerse la pensión de sobrevivientes, se estudie de manera subsidiaria la condena a los intereses moratorios, toda vez que, advierte que la dependencia económica solo se acreditó dentro del proceso, y de salir avante que se reconozcan a partir de la ejecutoria de la sentencia. Por último, solicitó se le ordene al señor José Vicente Díaz Triviño reintegrar a la demandante los valores recibidos como devolución de saldos, y compensarlo dentro del retroactivo reconocido a la señora Doris, teniendo de presente que fue vinculado en el proceso. 1.5.

Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la apoderada judicial de la demandante solicitó se confirme la sentencia de primera instancia toda vez que, se cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en la norma, quedando demostrada la dependencia económica y la teoría del mínimo vital cualitativo.

En todo lo demás, reiteró los argumentos y pedimentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada. La parte demandada presentó de forma extemporánea los alegatos de conclusión. Y el señor José Vicente Díaz, en calidad de litis consorte guardó silencio. Auto de sustanciación No. 107 Mediante memorial presentado el 08 de marzo de 2025, remitido al Despacho por la secretaria de la Sala en la misma data, la doctora Valentina Rendón Ortiz, con facultad para actuar en nombre y representación de la demandante, allega memorial otorgando sustitución de poder a la abogada Ana Milena Tenorio Castillo, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 66.730.229, y portadora de la tarjeta profesional Nº 70373 del C. S. de la J., para que actúe como apoderada judicial de aquella, conforme a las mismas facultades a ella conferidas.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DORIS ROMERO LÓPEZ. DDO: PORVENIR S.A. RAD. 76-109-31-05-002-2023-00167-01 Por lo anterior, se le RECONOCE PERSONERÍA a la abogada Ana Milena Tenorio Castillo, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 66.730.229, y portadora de la tarjeta profesional Nº 70373 del C. S. de la J, como apoderada sustituta de la demandante, informándole a la apoderada principal, que conforme al artículo 75 del CGP, puede reasumir el poder en cualquier momento.

A continuación, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Hechos probados Ahora, para la Sala no es materia de discusión que la señora Stefani Díaz Romero i) falleció el día 12 de julio de 20221; ii) dejó causado el derecho para sus posibles beneficiarios, como quiera que, dentro de los 3 años anteriores al deceso, cotizó más de las 50 semanas exigidas2; y iii) la señora Doris Romero López es la madre de la señora Stefani Díaz Romero3. 2.2.

Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar i) ¿Si se demostró dentro del juicio oral que la señora Doris Romero López acreditó la calidad de beneficiaria para acceder a la pensión de sobrevivientes en condición madre dependientes de los ingresos de la afiliada fallecida Stefani Díaz Romero? y ii) ¿Si hay lugar a reconocer y pagar el auxilio funerario a favor de la demandante? 2.3.

Premisas normativas 1 Archivo 03, folio 37 del cuaderno de primera instancia. Archivo 08 folios 24-27 del cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 03, folio 35 del cuaderno de primera instancia. 2 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DORIS ROMERO LÓPEZ. DDO: PORVENIR S.A. RAD. 76-109-31-05-002-2023-00167-01 Pensión de sobrevivientes La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u afiliado, así lo reiteró en sentencia SL 675 – 2024.

En el presente caso teniendo en cuenta la fecha del óbito de la señora Stefani Díaz Romero ocurrió el 12 de julio de 2022, por lo que la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció en su artículo 12 que para los afiliados al sistema de seguridad social, exige haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, se estipula que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes “d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;” Lo que significa que cuando el núcleo familiar del causante, afiliado o pensionado se encuentre constituidos por sus padres, en ocasión a la falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, ni hijos, aquellos serán acreedores de la pensión de sobreviviente, siempre y cuando demuestren: El vínculo filial y la dependencia económica respecto del fallecido.

Anteriormente la exigencia de la dependencia económica debía ser total y absoluta, empero, el acápite subrayado fue declarado inexequible mediante sentencia C-066 de 2016 de la Corte Constitucional, al encontrar que la misma era incompatible con el principio de la dignidad humana. Por lo tanto, la dependencia económica exigida por la ley se encuentra en el marco de un aporte relevante y suficiente en el sostenimiento económico del progenitor, más no exclusivo.

En relación con la dependencia económica el órgano de cierre de la jurisdicción laboral ha establecido qué los padres del afiliado fallecido pueden percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, así lo señaló CSJ SL 6390-2016: “Es cierto que a partir de la sentencia C111/2006 de la Corte Constitucional, la dependencia económica no tiene REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DORIS ROMERO LÓPEZ.

DDO: PORVENIR S.A. RAD. 76-109-31-05-002-2023-00167-01 que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630- 2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014).

Es decir, que este requisito no se desvirtúa cuando se evidencia que los padres recibían un ingreso adicional, fruto de su propio trabajo o actividad, ni se requiere demostrar la carencia total y absoluta de recursos, dado que puede ser parcial, siempre y cuando que los ingresos percibidos por los padres no los convierta en autosuficientes monetariamente, situación que solo puede ser definida en cada caso concreto. 2.4.

Caso concreto Descendiendo al asunto bajo estudio, le corresponde a la Sala determinar si la promotora del litigio en realidad dependía económicamente de la causante para acceder a la pensión de sobrevivientes. Lo primero que advierte la Sala es que no es materia de discusión que, para la fecha de fallecimiento de la causante, la demandante DORIS ROMERO LOPEZ, tenía la condición de pensionada, pues así se corroboró en la investigación realizada en vía administrativa y lo aceptó la demandante al rendir interrogatorio de parte, indicando que la pensión que recibe asciende al salario mínimo, el cual para el año 2022 asciende a la suma de $1.000.000.

En este contexto Le correspondía entonces acreditar, que esos ingresos no eran suficientes para garantizar su independencia económica y que el aporte de la causante era relevante para su propio sostenimiento. Se recibió interrogatorio de parte a la señora Doris Romero López, quien enunció que se encuentra pensionada desde noviembre de 2021, correspondiente a un salario mínimo mensual legal vigente.

Sostuvo que la causante devengaba un salario de $ 1.626.000 más comisiones. Detalló que, a partir del año 2018, los gastos del hogar como alimentación, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DORIS ROMERO LÓPEZ. DDO: PORVENIR S.A. RAD. 76-109-31-05-002-2023-00167-01 servicios, recreación, y viáticos, ascendían a la suma de $ 1.800.000. Indicó que la causante vivía en la ciudad de Cali junto con una tía desde el año 2004, esto es desde que inició sus estudios; que dicho lugar se pagaba arriendo por un valor de $ 600.000.

Expuso que en ocasiones ella iba a visitarla a la ciudad de Cali, o su hija viajaba a Buenaventura. Informó que la causante tenía una propiedad en la ciudad de Buenaventura, que le dejó el padre. Precisó que la causante le aportaba o ayudaba con los gastos, dado que ella ganaba un mínimo y no le era suficiente. Indicó que le suministraba un aproximado entre $ 500.000 a $ 1.000.000.

Manifestó que compartían los gastos dado que la causante tenía dos domicilios; que sufragaban los gastos de servicios, alimentación, transporte y paseos. Señaló que tiene a su nombre un establecimiento de comercio hace dos años, pero que en realidad es de una hermana, solo que no reside en el país. La testigo Nubia Romero López (tía de la causante) declaró que la señora Stefani Díaz Romero vivía con ella en la ciudad de Cali.

Aseveró que la causante le ayudaba económicamente a la demandante, que entre ambas pagaban el arriendo en la ciudad de Cali, y los gastos en Buenaventura, aunque precisó que aportaba más la causante. Relató que una vez la actora se pensionó se fue a vivir a Cali con la causante. Indicó que desconoce cuánto era la cantidad de dinero que le suministraba la causante a la señora Doris, pero que si tiene conocimiento que le colaboraba, lo cual le consta porque al vivir con la señora Stefani se lo comentaba; que ella asumí los gastos de los viajes que realizaban.

Narró que durante el último año y medio de vida de la señora Stefani le dio mucho gusto a la demandante con viajes, que fue ella siempre que costeo todo. Informó que el salario que devengaba la causante lo usaba para gastos propios, los de la demandante y abuelas. Advierte la Sala una contradicción, en tanto la testigo afirma que cuando la demandante se pensionó, año 2021, se fue a vivir a Cali con la causante, mientras que la propia demandante señaló en su declaración que vivía en Buenaventura, y que la causante tenía dos domicilios.

La señora Diana Carolina Restrepo manifestó que la demandante una vez se pensionó permanecía constantemente en la ciudad de Cali con la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DORIS ROMERO LÓPEZ. DDO: PORVENIR S.A. RAD. 76-109-31-05-002-2023-00167-01 señora Stefani, y a veces viajaban a Buenaventura. Narró que la causante apoyaba a la demandante en gastos generales, y siempre estaba atenta a su madre en cuanto a ello.

Precisó que desconoce cuánto era el valor que la causante le suministraba a la señora Doris; que si tiene conocimiento que la causante devengaba un salario de $ 1.600.000 más comisiones, y que asumía el arriendo y servicios de la casa en Cali en donde vivía con una tía, lo cual podría ascender a la suma de $ 1.000.000. Declaró que un tiempo la causante vivió con ella, y se pudo dar cuenta que la señora Stefani lo que percibía era para ayudarle económicamente a la demandante.

La señora Diana Lozano López aseveró que la demandante y la causante vivían juntas, que las ganancias de ambas eran compartidas. Afirmó que parte fundamental del sustento de la señora Doris eran los ingresos que percibía la causante. Enunció que una vez la demandante se pensionó se fue a vivir a la ciudad de Cali con la causante en la casa de la tía de la señora Stefani; lugar donde la causante asumía la mayoría de los gastos, pese a que la demandante le daba un aporte de $ 600.000, pero como la causante devengaba más era quien mantenía la vivienda, lo cual le consta porque eran muy amigas y se veían cada 15 días.

Manifestó que, pese a que la señora Doris se encontraba pensionada, la mesada no era suficiente para el sostenimiento de la casa familiar en Buenaventura y en Cali, motivo por el cual ambas compartían gastos, pero reiterando que la causante asumía la mayoría. Puntualizó que la causante se gastaba un aproximado de $ 1.000.000 en la ciudad de Cali, y que el resto de los gastos los cubría con las comisiones.

Declaró que tiene conocimiento que un establecimiento de comercio se encuentra a nombre de la demandante, pero que le pertenece a la hermana, la señora Nubia, dado que por temas legales le pidió el favor, y que dicho establecimiento no representa ingresos superiores a un salario mínimo. Aseguró que el padre de la causante no recibía apoyo alguno por parte de la señora Stefani.

Finalmente, la señora Francy Enid Peláez Noreña testificó que después del fallecimiento de la señora Stefani la demandante perdió una ayuda económica grande, dado que ambas hacían equipo para sufragar los gastos, proyectos y calidad de vida. Resaltó que dada la amistad tan estrecha que tenía con la causante desde hace 15 años tiene pleno REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DORIS ROMERO LÓPEZ.

DDO: PORVENIR S.A. RAD. 76-109-31-05-002-2023-00167-01 conocimiento que le ayudaba económicamente a la señora Doris, dado que, como amigas, la señora Stefani le comentaba sobre sus necesidades, planes, e inclusos en varias ocasiones le facilitó dinero a la causante para que cubrir gastos de la casa de la demandante. Relató que la causante vivía en la ciudad de Cali desde que inició los estudios universitarios, y la señora Doris vivía en la ciudad de Buenaventura, pero cuando se pensionó en el año 2021 se fue a vivir con la señora Stefani en la ciudad de Cali.

Aseveró que la causante le ayudaba a la demandante con el pago del arriendo, alimentación, servicios, salud, viajes y proyectos personales. Precisó que la mesada pensional que percibe la demandante no le alcanza para sufragar los gastos, pues la causante le comentó que solo devengaba el salario mínimo. Mencionó que el pasatiempo de la señora Doris y la señora Stefani era viajar.

Señaló que la causante pagaba arriendo en Cali a la señora Nubia por un valor de $ 600.000. Narró que la demandante laboraba en el local de su hermana Nubia, pero lo que ganaba no era mayor a $ 200.000. Del expediente administrativo4 remitido por la entidad llamada a juicio se encuentra en lo que importa al proceso, copia de la investigación administrativa realizada por la empresa CONSINTE – RM el día 22 de septiembre de 2022, de la cual se extrae que las personas entrevistadas (Raúl Romero López, Henry Díaz Benavidez y Adalberto Ernesto Tres Palacios Villa) manifestaron que la causante y la demandante compartían los gastos del hogar.

Por su parte lo declarado por la actora y la señora Nubia Romero no aportó nada distinto a lo manifestado en audiencia. La entidad concluyó que se acreditó el contenido de la solicitud presentada por la señora DORIS ROMERO. Apreciadas las pruebas relacionadas y practicadas avizora esta instancia que las mismas no son demostrativas para determinar en qué consistía la ayuda económica de la afiliada fallecida a su señora madre, incluso las señoras Nubia Romero y Diana Carolina Restrepo expresaron que desconocía cuanto era el aporte que le suministraba la causante a la señora Doris. 4 Archivo 08, folios 103-142 del cuaderno de primera instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DORIS ROMERO LÓPEZ.

DDO: PORVENIR S.A. RAD. 76-109-31-05-002-2023-00167-01 Según lo narrado por la misma demandante en su interrogatorio de parte, que para la fecha de fallecimiento de la causante, la señora DORIS ROMERO vivía en Buenaventura en casa familiar, en la cual no pagaba arriendo, y la causante vivía en Cali pagando arriendo a su tía por valor de $600.000.

Ahora, si bien las testigos fueron enfáticas en indicar que los gastos del hogar eran compartidos y asumidos tanto por la demandante como por la señora Stefani Díaz Romero en Cali y Buenaventura; solamente señalaron el valor que se pagaba en Cali por arriendo, sin detallar más allá cuales eran los otros gastos en que incurrían. Se encuentran igualmente contradicciones que para Sala llevan a desestimar las pretensiones de la demanda.

Por ejemplo la testigo NUBIA ROMERO afirmó que vivió con la causante en Cali en una casa de su propiedad en los años 2019 y 2020, que luego la causante vivió con su madre en los años 2021 y 2022, mientras que la testigo DIANA CAROLINA RESTREPO señaló que ella fue quien vivió con la causante en el 2020 y parte del 2021 en el barrio primero de mayo, y a la fecha del fallecimiento (2022) la afiliada fallecida vivía con la tía, señalando que para los años 2020 y 2021 la señora Doris la visitaba constantemente.

Las testigos señalan que por la convivencia que tuvieron con la causante les consta el aporte que le suministraba a su madre, declaraciones que pierden fuerza probatoria, pues las dos testigos afirman haber vivido con la causante en el año 2020, lo que resulta contradictorio, y evidencia más bien la intención de favorecer a la demandante, pero sin soporte en la razón de sus dichos.

La testigo DIANA LOZANO señaló que a finales del año 2021 la demandante se fue a vivir con la causante a la ciudad de Cali, contrario a lo dicho por la misma demandante en el interrogatorio y en la investigación administrativa en la que afirmó claramente que vivían en Buenaventura, y que por razones de trabajo la causante vivía en Cali, ciudad a la que iba de visita para estar con su hija.

Incluso, en la investigación administrativa, los gastos que relacionó corresponden a su vivienda en Buenaventura, sin hacer referencia que también haya convivido con la causante en la ciudad de Cali. La Testigo DIANA LOZANO señaló que en Cali cuando vivían en el troncal Stefani gastaba aproximadamente un millón en arriendo y servicios, el resto de los gastos los cubría con las comisiones, señalando que en su mayoría, esos gastos eran asumidos por la afiliada fallecida; y si bien REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DORIS ROMERO LÓPEZ.

DDO: PORVENIR S.A. RAD. 76-109-31-05-002-2023-00167-01 intentó señalar que esos gastos eran familiares, dado que también la demandante vivía en el inmueble, esa afirmación también esta desvirtuada con lo dicho por la propia demandante en la investigación administrativa. En todo caso si sólo en arriendo y servicios la causante gastaba un millón de pesos en la ciudad de Cali, y sus ingresos, según se informó por la misma demandante ascendían a $1.600.000, no logra Sala evidenciar la Sala en qué consistía el aporte relevante a su señora madre, siendo que, del excedente, $600.000 aún debía asumir su propio sustento.

De otro lado, a parte de la pensión la demandante registra como propietaria de un establecimiento de comercio, en el interrogatorio señaló que establecimiento de comercio, pese a encontrarse a su nombre, es de propiedad de su hermana NUBIA. Las testigos DIANA LOZANO y FRANCIA ENID PELAEZ hicieron referencia a este establecimiento señalando que se trataba de un PULGUERO, en el que la demandante colaboraba a su hermana, la primera de las testigos señaló que no le representaba a la demandante más de un salario mínimo, mientras que la señora PELAEZ señaló que recibía $200.000.

Respecto de este hecho, aprecia la Sala que en primer lugar el establecimiento de comercio si le representaba a la demandante un ingreso, aunque no se logró definir el monto; y que a pesar de indicar que no era de su propiedad, no puede beneficiarse de su propia culpa; es decir, aparecer como propietaria sin serlo, pero eludir las consecuencias que ello implica, sobre todo, de cara a demostrar una insuficiencia económica.

En este orden de ideas para la Sala, madre e hija recibían ingresos, y si bien pudieron repartir gastos, ello no significa que la hoy demandante dependiera económicamente de su hija. De modo que, para la Sala el aporte consistía simplemente en una ayuda de una buena hija a su progenitora, y se reitera que siendo que se acreditó que la demandante percibía recursos propios, era necesario demostrar claramente que sus recursos no le alcanzaban para lograr la autosuficiencia financiera y que, por esa vía, las contribuciones que brindaba la fallecida eran determinantes para garantizarle condiciones dignas de subsistencia, hechos que no se acreditaron en el devenir procesal.

En todo caso, para la Sala persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DORIS ROMERO LÓPEZ. DDO: PORVENIR S.A. RAD. 76-109-31-05-002-2023-00167-01 decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece, así lo recordó la sentencia CSJ SL652-2020.

De manera entonces, deberá de revocarse la sentencia de primera instancia en este tópico, y en consecuencia, resulta innecesario estudiar los demás reproches de la parte demandada. Auxilio Funerario El apoderado judicial de la parte demandante reprocha la falta de reconocimiento y pago del auxilio funerario por parte de la juez de primera instancia, y en su lugar solicita su procedencia haciendo uso de las facultades ultra y extra petita.

Al respecto, recuerda la Sala que es deber de los jueces de única y primera instancia garantizar el debido proceso, proferir sus decisiones teniendo en cuenta el principio de congruencia y sus excepciones, como lo son las facultades para fallar por encima y fuera de lo pedido, y de igual forma, el Colegiado, se encuentra facultado para confirmar, modificar o revocar la condena impuesta.

El artículo 50 del CPTSS, establece la facultad para que dentro del proceso ordinario laboral sea procedente la condenas ultra y extra petita teniendo en cuenta los hechos del escrito primigenio, en aras de garantizar la protección de los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles. En sentencia CSJ SL2808-2018, respecto a las facultades extra y ultra petita establecidas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo de la de Seguridad Social, explicó que: […] El artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que: «el juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DORIS ROMERO LÓPEZ.

DDO: PORVENIR S.A. RAD. 76-109-31-05-002-2023-00167-01 trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas». Así, señala la Corte, dichas facultades radican en cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia, y el juez de segundo grado, en principio, no puede hacer uso de ellas, salvo cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados, conforme lo dispuesto en la sentencia C-968-2003 y tal y como lo ha señalado esta Sala en forma reiterada desde la providencia SL5863-2014.

(Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-98 del 12 de noviembre de 1998). Finalmente, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 116 de 2021, citando a su vez lo dicho por la Sala en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, que cita la sentencia del 10 de marzo de 1998, radicación 10439, sobre las facultades ultra y extra petita reiteró que “El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio.

Es por eso que, el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo de la facultad extra petita, a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción.” Subrayas de la Corte.

En este orden de ideas, la Sala se abstendrá de revisar la viabilidad del auxilio funerario, dado que no se vislumbra en el escrito una pretensión en tal sentido. Además, la juez de primera instancia, actuando dentro del margen de discrecionalidad que le permite el artículo 50 del C.P.T. y de la S.S., decidió no abordar el estudio de dichos pedimentos bajo el argumento que fue un hecho que no se discutió dentro del proceso, por tanto, constituían hechos nuevos, y que fallar en ese sentido violaría el debido proceso; decisión contra la que no cabe ningún reproche, pues el REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DORIS ROMERO LÓPEZ.

DDO: PORVENIR S.A. RAD. 76-109-31-05-002-2023-00167-01 ejercicio de las facultades extra y ultra petita son discrecionales del juez de única y primera instancia, a menos que se trate de derechos mínimos e irrenunciables, caso en el cual, no es una facultad sino un deber. Justamente la prestación - auxilio funerario - que se reclama, no es un derecho mínimo e irrenunciable de la demandante que le permita al juez de segundo grado hacer uso de dichas facultades.

En este sentido no se accederá a lo pedido, debiéndose confirmar la sentencia de primera instancia. Por todo lo anterior, concluye la Sala i) La señora Doris Romero no es derechosa de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre dependiente; y ii) No hay lugar al reconocimiento y pago del auxilio funerario a favor de la demandante por tratarse de un hecho nuevo.

III. COSTAS Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1o del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada fue favorable. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y noveno de la sentencia del diecinueve (19) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, objeto del recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. respecto del REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DORIS ROMERO LÓPEZ.

DDO: PORVENIR S.A. RAD. 76-109-31-05-002-2023-00167-01 reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora DORIS ROMERO.

SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral octavo de la sentencia.

TERCERO: COSTAS en las dos instancias a cargo de la parte demandante. Se señalan como agencias en derecho la suma de MEDIO SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE. COSTAS DE PRIMERA a favor del demandando y a cargo de la parte demandante. Notifíquese por edicto Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada En uso de permiso Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DORIS ROMERO LÓPEZ.

DDO: PORVENIR S.A. RAD. 76-109-31-05-002-2023-00167-01 Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5a7bded54a09d29da1b1c4ecbd32ea4395de255d21978dbeb5644dec9 f2784cb Documento generado en 27/11/2025 01:31:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DORIS ROMERO LÓPEZ.

DDO: PORVENIR S.A. RAD. 76-109-31-05-002-2023-00167-01