República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., dos de diciembre de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-212/24 Verbal – Declarativo Falcon Freight S.A. Adelmo Vargas Rodríguez y Alejandro Quintero Vélez 110013103004201300938 03 Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá Apelación sentencia Se resuelve sobre la admisibilidad del recurso promovido por el demandado Adelmo Vargas Rodríguez, contra la sentencia proferida en audiencia del 3 de septiembre de 2024 por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá – Adjunto Transitorio.
Antecedentes 1. Falcon Freight S.A. promovió demanda en contra de los señores Alejandro Quintero Vélez y Adelmo Vargas Rodríguez para que se declare la nulidad absoluta del contrato de transacción de 21 de septiembre de 2012 2. Admitida la demanda y surtido el trámite de la primera instancia, en audiencia de 3 de septiembre de 2024 el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá – Adjunto Transitorio, emitió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.
Contra esa determinación la demandante y el encartado Alejandro Quintero Vélez, a través de sus respectivos abogados, promovieron recurso de apelación. 4. Lo mismo hizo el profesional del derecho que representa los intereses del señor Adelmo Vargas Rodríguez, quien en la referida vista pública, a continuación de los reparos 110013103004201300938 03 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil esbozados por el gestor judicial del enjuiciado Alejandro Quintero Vélez, señaló1: «Eh, doctora, eh, señora juez, eh, para no ser repetitivo en los argumentos iniciales y los motivos de reparo, eh, me permito, pues, allanarme a lo expuesto por el doctor Luis Jaime Osorio en ese sentido, de tal manera que, mmm, se procederá conforme al artículo 327, numeral 5°, para sustentar esos reparos que claramente el doctor Osorio ha expuesto» (sic). 5.
La juez de primera instancia concedió las apelaciones planteadas por ambos extremos del litigio, incluidos los dos apelantes, por lo que corresponde a esta Corporación resolver sobre su admisibilidad. Consideraciones 1. Señala el inciso 2°, del numeral 3° del artículo 322 de la Ley 1564: «Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior» (énfasis fuera de texto).
Sobre el particular, ha dicho la jurisprudencia que: «De lo anterior se extrae que, a) si la sentencia se profirió en audiencia, el recurso de apelación debe presentarse inmediatamente después de pronunciada, b) pero si la decisión se dictó por escrito, el inconforme cuenta con tres (3) días siguientes a su notificación para interponerlo.
Ahora, la norma es clara en cuanto a las oportunidades que tiene el recurrente para formular los reparos concretos. A) Si la sentencia se profirió de manera oral, puede presentar los reparos, i) en la misma audiencia, en seguida de la interposición del recurso, o ii) dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización, 1 Récord 39:18, archivo de audio y video 110013103004201300938 03 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil o iii) incluso puede hacer uso de ambas oportunidades.
B) Si la decisión se emitió por escrito, los reparos deberán presentarse dentro del término referido, que comenzará a correr desde la notificación por estados de esa determinación. 4.2 Ahora, por ser aspectos centrales del debate, conviene recordar que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define la palabra reparo, como una «advertencia, nota, observación sobre algo, especialmente para señalar en ello una falta o defecto», también denota inconveniente, duda, dificultad.
Por su parte, concreto lo define como un adjetivo que se opone a lo abstracto y general, es decir, «específico, exacto, preciso, determinado, sin vaguedad». Entonces, por reparos concretos es posible entender una observación, advertencia e inconveniente que se verifica en relación puntual, exacta y especifica con algo, con la intención de revelar una falta o defecto.
En ese sentido, al aplicar las citadas definiciones en el campo jurídico-procesal, refieren a las observaciones precisas, determinadas e inteligibles, lejos de ser confusas o ambiguas, que se efectúan frente a los argumentos de hecho y de derecho en que se fundamenta una providencia, con el propósito de revelar una equivocación, error, falla o deficiencia que incidió de manera determinante en la resolución del debate delimitado.
En pocas palabras, los reparos concretos deben ser suficientemente claros, exactos y comprensibles para identificar las razones de inconformidad con la decisión cuestionada. En cuanto a los reparos concretos frente a una sentencia, en la norma de la que se viene hablando el legislador estableció, además, que esa argumentación se realice de manera breve, es decir, se exige al apelante que exprese con exactitud, precisión, completitud y rigurosidad, evitando el uso prolongado, desmedido y exagerado del tiempo que se le confiera, o presentar un escrito amplio y extenso, según sea el caso, la inconformidad que le impide estar de acuerdo con la decisión»2 (destacado propio del texto citado).
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia de tutela STC12117-2024 de 24 de septiembre de 2024, Magistrada Ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez. Radicación 680012213000202400420 01. 2 110013103004201300938 03 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2. Luego de la notificación que de la sentencia se hizo, el profesional del derecho además de que no expresó de forma clara e inequívoca su intención de recurrir la sentencia, tampoco expuso los reparos que le hacía a la misma ya que se limitó a “allanarse” a lo dicho por su colega, bajo el pretexto de “no ser repetitivo”.
Con esto, además de que no es posible establecer con certeza sí su manifestación correspondía o no a la interposición de la apelación contra la sentencia; en caso de que esa fuera su intención, contrarió su insoslayable deber de señalar los reparos concretos, carga que resulta inexcusable para todo apelante, bien al momento de proponer el recurso, ora dentro de los tres días siguientes a la emisión de la providencia, proceder que fue cabalmente desatendido.
Es evidente que la manifestación de “allanarse” a lo dicho por su homólogo, no satisface ninguna de las cargas que le correspondía como requisito sine qua non para la concesión del recurso de apelación, pues lo dicho no puede ser considerado como la presentación del recurso vertical, máxime, cuando su intervención no contiene la exposición de los reparos concretos contra la sentencia de primera instancia, ya que, no le hizo ningún cuestionamiento.
Es que, ni siquiera, en virtud del principio pro recurso, es posible interpretar que se trata de una apelación adhesiva en los términos del parágrafo del artículo 322 del Estatuto Procesal Civil3, toda vez que aquella disposición prevé una serie de formalidades que tampoco fueron atendidas. Y es que la vaguedad e imprecisión del alegato impide establecer, con mediana claridad, sí impugnó la decisión del a quo y menos aún cual es el tema o asunto sobre el cual versaría el recurso, cual es el error o errores de la sentencia de primera instancia que debe entrar a estudiar esta Corporación. 3.
Lo anterior, no solo afecta la competencia de este cuerpo colegiado, la cual se restringe y limita únicamente analizar a los argumentos expuestos por los apelante, de conformidad con el artículo 328 del estatuto procesal civil; sino que, 3 La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable.
El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal. 110013103004201300938 03 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil además, pone en juego el derecho a la defensa y contradicción de su contraparte, porque de admitirse la alzada al no haberse determinado y precisado los motivos de su inconformidad con la sentencia, se estaría abriendo paso a la posibilidad de que, al momento de presentar la sustentación, sea sorprendido por argumentos que no pudo anticipar ante la falta de concreción de los reparos. 4.
Así las cosas, al tenor de lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 325 de la Ley 1564 de 2012, se declarará inadmisible el recurso de apelación promovido por el señor Adelmo Vargas Rodríguez a través de apoderado, contra la sentencia de 3 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá – Adjunto Transitorio.
Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. DECLARAR inadmisible el recurso de apelación presentado por el demandado Adelmo Vargas Rodríguez, a través de apoderado, contra la sentencia emitida en audiencia de 3 de septiembre de 2024 por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá – Adjunto Transitorio. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada -2- Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 110013103004201300938 03 5 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 052637346398f2813a511afb8fbe75c705f6f28d406e3c70953e6c25935633eb Documento generado en 02/12/2024 05:43:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica