Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00045-01 SentenciaTutelaSegundaInst

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, ocho (08) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Afectado Accionada Vinculada Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 087 Acción de Tutela MARTÍN DE JESÚS ICEDA DAZA, Apoderado Judicial NERYS DEL CARMEN MACHUCA HOYOS Y OTROS.

Fiscalía General de la Nación Unidad de Pagos Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios Derechos Fundamentales de Petición, al Debido proceso. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Norkis María Cuello Oñate 20001 31 18 001 2026 00045 01 2026-00089 Revoca y declara improcedente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 205 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Abogado Martín De Jesús Iceda Daza, quien actúa en nombre propio y como Apoderado Judicial de NERYS DEL CARMEN MACHUCA HOYOS Y OTROS, en contra del fallo de tutela proferido el 13 de abril de 2026, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que decidió amparar el derecho fundamental de Petición de la parte accionante. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Señaló el Apoderado Judicial que, en ejercicio del derecho fundamental de petición, radicó ante la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Pagos y Cumplimiento de Sentencias, solicitud formal el día 12 de febrero de 2026, a la que correspondió el radicado No. 2026203100081031, mediante la cual requirió información clara, precisa y de fondo sobre el estado del trámite y la asignación de turno de pago de múltiples sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas a favor de sus representados.

Dicha solicitud fue debidamente recibida por la Entidad, sin embargo, a la fecha no se ha emitido respuesta alguna, ni siquiera de carácter preliminar, configurándose un silencio administrativo injustificado. Advierte que las cuentas de cobro correspondientes a cada uno de los beneficiarios fueron oportunamente radicadas ante la Entidad accionada, cumpliendo de manera CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar estricta con la totalidad de los requisitos legales y administrativos exigidos para su trámite, circunstancia que se encuentra debidamente acreditada.

Cada una de las radicaciones cuenta con su respectivo ticket o constancia de recibo, en el cual se precisa de forma expresa el número de folios adjuntos que integran cada archivo presentado, lo que permite verificar la integridad, completitud y debida estructuración de las solicitudes; por tanto, no existe omisión que le sea atribuible en el cumplimiento de las cargas documentales.

Señala que, a pesar del tiempo transcurrido, la Entidad no ha informado la asignación de turnos de pago ni el estado real de los trámites, lo cual desconoce abiertamente los principios de eficacia, celeridad y buena administración, así como la obligación de dar cumplimiento oportuno a las decisiones judiciales. La conducta omisiva no es un hecho aislado, pues, ya se ha visto obligado a acudir a la acción de tutela en un caso sustancialmente idéntico.

La reiteración de esta conducta evidencia una práctica administrativa sistemática de desconocimiento del derecho fundamental de petición, así como una dilación injustificada en el cumplimiento de obligaciones derivadas de sentencias judiciales ejecutoriadas. Considera que, la ausencia de respuesta no solo vulnera el derecho fundamental de petición, sino que además afecta el debido proceso administrativo y el acceso efectivo a la administración de justicia, al impedir la materialización de decisiones judiciales en firme.

Solicita se amparen los derechos fundamentales de Petición y al Debido Proceso, y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía General de la Nación que, dentro de un término perentorio no superior a cuarenta y ocho (48) horas, i) emita respuesta de fondo, clara, precisa y congruente respecto de la Petición radicada el 12 de febrero de 2026 bajo el No. 2026203100081031, ii) informe de manera individualizada el estado del trámite de cada una de las solicitudes de pago presentadas, incluyendo la asignación efectiva de turno de pago de las sentencias judiciales debidamente radicadas. 1.2.

Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar1, donde se imprimió trámite a la acción el día 26 de marzo de 2026, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada y a la 1 Conforme acta individual de reparto del 25 de marzo de 2026, con secuencia 2102 2 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NERYS DEL CARMEN MACHUCA HOYOS Y OTROS, por intermedio de Apoderado Judicial ACCIONADAS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 20001 31 18 001 2026 00045 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar vinculada, acto que se cumplió mediante el envío de los oficios 0267 y 0268 de esa misma fecha, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el día 26 de marzo de 2026 a las 12:04 de mediodía. 1.3.

Respuesta de la accionada y vinculada La Fiscalía General de la Nación y la Unidad de Pagos Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios, guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, pese estar notificadas en debida forma del presente tramite constitucional2. 1.4. Sentencia impugnada Mediante providencia del 13 de abril de 2026, la señora Juez Primero Penal Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, resolvió declarar amparar el derecho fundamental de Petición del señor Martín De Jesús Iceda Daza, ordenando al Coordinador de la Unidad de Pago Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, emitir respuesta clara, precisa, coherente y consecuente con lo pedido en la solicitud del 12 de febrero de 2026, identificada con radicado 2026203100081031, comunicándole en forma lo resuelto al accionante.

Lo anterior tras considerar que, el accionante acreditó que, el día 12 de febrero de 2026 vía email, presentó ante la Unidad de Pagos Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Fiscalía General de la Nación, una solicitud respetuosa con la finalidad de obtener información y/o documentos. Y, que una vez se surtió el traslado de la demanda con las pruebas del actor, la Entidad no dio contestación a la demanda y, por tanto, no aportó prueba por la cual se pueda acreditar que cumplió con su deber de dar una respuesta de fondo a la solicitud que le fue elevada vía email el día 12 de febrero de 2026, pese a que, para la época de presentación de la acción de tutela, estaba vencido el término que la ley señala a la autoridad dentro del cual debe resolver de fondo. 1.5.

La impugnación Fue propuesta por la Fiscalía general de la Nación3, argumentando que, la Entidad no tuvo conocimiento de la presente acción constitucional sino hasta la fecha de 2 Conforme consta en correo electrónico del 26 de marzo de 2026 a las 12:04 PM dirigido a las direcciones de notificaciones jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co y juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co 3 Por intermedio de la señora Mónica Sáenz Grimaldo, Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos 3 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NERYS DEL CARMEN MACHUCA HOYOS Y OTROS, por intermedio de Apoderado Judicial ACCIONADAS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 20001 31 18 001 2026 00045 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar notificación del fallo, es decir, el día 13 de abril de 2026; por tal motivo, una vez fue recibida la providencia, procedió a verificar en los canales internos de correspondencia autorizados para recibir notificaciones procesales con el objeto de constatar la traza o el trámite realizado respecto al proceso referenciado; no obstante, de acuerdo a la información remitida por Secretaria Común de la Dirección de Asuntos Jurídicos (dependencia competente para la recepción de correspondencia de trámites y asuntos judiciales), la búsqueda realizada no arrojó resultado alguno. En ese sentido, la Secretaría Común de la Dirección de Asuntos Jurídicos, le informó que, al no evidenciar notificación del auto admisorio del presente trámite constitucional en la búsqueda realizada juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co en o los correos electrónicos jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, procedió a efectuar consulta a la Subdirección de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, dependencia que señaló no evidenciar recepción de comunicaciones realizadas por el Despacho judicial en las fechas relacionadas en el fallo del 13 de abril de 2026, esto es, el 26 de marzo de 2026.

Señala que, tomando en consideración que la Entidad no conoció de la admisión de la presente acción constitucional, puesto que tuvo conocimiento hasta la notificación del fallo de primera instancia, debe declararse la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso para que se proceda a notificar el auto admisorio. Informó que, la Unidad de Pago Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorio de la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, brindó respuesta integra y de fondo al accionante mediante Oficio No. 2026104400192042 del 15 de abril de 2026, notificado a los correos electrónicos dispuestos por el solicitante en el escrito de Petición. En ese sentido, el derecho de petición presentado fue resuelto por la Entidad mediante una respuesta: (i) clara;

(ii) precisa; (iii) congruente; y (iv) consecuente. Advierte que, de acuerdo con la Corte Constitucional, la salvaguarda del derecho de petición consiste en que se otorgue respuesta al mismo y no a que la misma sea o no favorable a los intereses del peticionario, sino que debe responder de manera congruente a las solicitudes realizadas por el peticionario, tal y como ocurre frente al caso en particular.

Solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto admisorio proferido por el Despacho de primera instancia, o se declare improcedente la presente acción de tutela por configurarse la carencia actual de objeto por hecho 4 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NERYS DEL CARMEN MACHUCA HOYOS Y OTROS, por intermedio de Apoderado Judicial ACCIONADAS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 20001 31 18 001 2026 00045 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar superado e inexistencia de la vulneración del derecho de Petición de la parte accionante.

Agotadas las fases procesales correspondientes, se procede a emitirla la decisión respectiva, previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal de Decisión de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.2.

Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico por resolver se dirige a determinar si le asiste razón a la señora Jueza de primera instancia cuando decidió amparar el derecho fundamental de Petición en favor de la parte accionante; o, si como lo expone la Fiscalía General de la Nación, debe decretarse la nulidad de todo lo actuado o en su defecto revocarse el fallo de primera instancia y declararse la improcedencia de la ación por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

Es preciso señalar que, cuando se solicite el amparo constitucional, debe advertirse el cumplimiento de unos requisitos tales como: “(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos 5 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NERYS DEL CARMEN MACHUCA HOYOS Y OTROS, por intermedio de Apoderado Judicial ACCIONADAS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 20001 31 18 001 2026 00045 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”4 En primer lugar, es claro que el Abogado Martín De Jesús Iceda Daza, quien actúa en nombre propio y como Apoderado Judicial de NERYS DEL CARMEN MACHUCA HOYOS Y OTROS, está legitimado para accionar en procura del resguardo de los derechos que estima vulnerados, en atención a que fue él quien elevó la Petición de la que se depreca una respuesta de fondo.

Del mismo modo, es posible afirmar que la Entidad accionada, esto es, la Fiscalía general de la Nación, así como la Vinculada, Unidad de Pagos Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, serían las llamadas a resistir la acción, y, por tanto, les asistiría legitimación en la causa por pasiva.

Ahora, en lo que respecta a los derechos fundamentales de Petición y al Debido Proceso, invocados como lesionados, no hay duda de que ostentan relevancia constitucional. No obstante, en atención a lo expuestos en los hechos de la tutela, lo que se aprecia es la posible vulneración, pero para el derecho fundamental de Petición. Ahora, se aprecia que lo cuestionado es un tema de orden legal que puede transcender en la afectación de derechos fundamentales en la medida en que no se ofrezca respuesta de fondo a lo solicitado en los términos establecidos en la legislación, cumpliéndose el tercer requisito de la jurisprudencia en cita.

También se advierte el cumplimiento del requisito de inmediatez5, toda vez que la conducta que dio lugar a la presunta vulneración del derecho fundamental, en el caso concreto, se generó con la solicitud elevada ante la Fiscalía general de la Nación – Unidad de Pagos Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios, el día 12 de febrero de 2026, por lo que se entiende, se obró en un término razonable, pues, ante la prolongación de la vulneración, la acción se interpuso aproximadamente cuarenta días después de ocurridos los hechos, esto es, el 25 de marzo de 2026.

Ahora, con relación al requisito de subsidiariedad, cabe destacar que, en el caso que nos ocupa, el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental de Petición, si se tiene en cuenta que, en 4 5 CC ST-010 de 2017 “La acción de tutela también exige que su interposición se lleve a cabo dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el principio de inmediatez.” 6 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NERYS DEL CARMEN MACHUCA HOYOS Y OTROS, por intermedio de Apoderado Judicial ACCIONADAS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 20001 31 18 001 2026 00045 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado la Corte Constitucional6.

El derecho de Petición ha sido entendido por la ley y la doctrina como el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y particulares, verbalmente o por escrito, o más aún, es la “solicitud por medio de la cual son formuladas ante las autoridades, manifestaciones, quejas, reclamos o demandas”. Derecho que encuentra su consagración constitucional en el artículo 23 de la Carta Política, otorgándole el carácter de fundamental, y, por ende, tutelable mediante la acción de amparo constitucional cuando se presenten hechos u omisiones que lo vulneren.

En la sentencia T-066 de 2024, se dijo sobre esta garantía constitucional: “28. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Esta garantía permite asegurar la efectividad de otros derechos de rango legal o constitucional, por lo que ha sido considerada por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los principales mecanismos con los que cuenta la ciudadanía para exigir de las autoridades el cumplimiento de sus deberes.

El núcleo de este derecho se encuentra en tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. 29. El primer elemento buscar brindar a toda persona la garantía efectiva y cierta de poder presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.

El segundo elemento implica que el destinatario de una solicitud debe resolver de fondo las peticiones interpuestas, de forma clara, precisa y congruente. Y el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido, incluyendo la obligación de notificar la respuesta al peticionario de manera idónea y conforme con las ritualidades previstas en la ley. 30.

Respecto de la materialización de este derecho, las salas de revisión de la Corte han delimitado los parámetros requeridos para entender que una petición se resolvió de fondo. En efecto, se ha señalado que se cumple con la citada obligación, cuando la respuesta es “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

Sentencia T-077 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo: “(…) esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. // En la Sentencia C- 951 de 2014, mediante la cual la Sala Plena de esta Corporación estudió la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 65 del 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señaló que el derecho de petición se aplica a todo el procedimiento administrativo, trámite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución oportuna o adecuada también es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela.

De esta manera, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, del cual hacen parte los recursos administrativos ante las autoridades.” Véanse, entre otras, las Sentencias T-149 de 2013, T-084 de 2015, T-138 de 2017 y T-206 de 2018 6 7 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NERYS DEL CARMEN MACHUCA HOYOS Y OTROS, por intermedio de Apoderado Judicial ACCIONADAS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 20001 31 18 001 2026 00045 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 31.

Finalmente, en la sentencia SU-191 de 2022, la Sala Plena de la Corte señaló que este derecho se vulnera en dos escenarios: (i) cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término legal previsto para cada tipo de petición; o (ii) en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o de fondo, de conformidad con el contenido de la solicitud y de los parámetros previamente desarrollados en esta sentencia (v.gr., claridad, precisión, congruencia, etc.), sin que esto último signifique que la respuesta implique acceder necesariamente a lo requerido…”.

(Negrillas por fuera del texto original). Se resalta entonces, que del núcleo esencial del derecho fundamental de Petición hace parte, no sólo el derecho a presentar peticiones respetuosas, sino, además, a contar dentro del término previsto por la ley, con una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. De igual forma, en relación con el término que tienen las entidades para dar respuesta a las peticiones presentadas, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, y el contenido del artículo 14 de la ley 1755 de junio 30 de 2015, estableció que, salvo norma legal especial, todas las peticiones deberían resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Por su arte, el numeral 1° del precitado artículo, estable que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción, puesto que de no ser atendida la petición en ese lapso, se entenderá, para todos los efectos legales, que la solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

Ahora, de no ser posible otorgar una respuesta antes de que se cumpla el término mencionado, la autoridad o el particular, deben explicar los motivos que generan el incumplimiento y determinar la fecha en la que se le dará la resolución correspondiente, de lo contrario, se estaría vulnerado el derecho fundamental de Petición. Ahora, en tratándose de derechos de petición en materia pensional, ha señalado la Corte Constitucional en decisión T-067 de 2024 que: “…el núcleo del derecho es el mismo, lo único que varía son los términos otorgados para dar una respuesta.

Por regla general, como se mencionó previamente, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción, salvo norma legal especial. Así, como lo explicó la Sentencia T-045 de 2022, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispuso que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia deben decidirse en un plazo máximo de 4 meses.

El artículo 4° de la Ley 700 de 2001 estableció que los operadores del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo máximo de 6 meses, a partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de alguna prestación por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes. 8 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NERYS DEL CARMEN MACHUCA HOYOS Y OTROS, por intermedio de Apoderado Judicial ACCIONADAS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 20001 31 18 001 2026 00045 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 40.

En síntesis, el derecho de petición es una garantía que protege las solicitudes respetuosas presentadas por las personas naturales o jurídicas. Este derecho se vulnera cuando[52] (i) no se obtiene una respuesta según los términos legales, (ii) no hay una respuesta de fondo o (iii) no se notifica…”. (Negrillas por fuera del texto original) 2.3.

La decisión En el caso materia de estudio, se puede advertir conforme a los hechos expuestos y las pruebas obrantes dentro del trámite constitucional que, mediante la Plataforma de PQR de la Fiscalía General de la Nación7, el día 12 de febrero de 2026 a las 09:16 de la mañana, el Abogado Martin De Jesús Iceda Daza, elevó Petición ante la Fiscalía general de la Nación – Unidad de Pagos Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios, solicitando información acerca del estado del trámite y la asignación de turno de pago de varias sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas en favor de personas a las cuales representa, entre estos, NERYS DEL CARMEN MACHUCA HOYOS, RONNY ALFONSO BAQUERO JIMÉNEZ, LINDA ESTEPHANNIE VERGEL MENDOZA, SANDRA ADELA HERRERA BERDUGO, MICHELLE ALEXANDRA QUINTERO POSADA, KATY TORCOROMA BLANCO ANGARITA, CLAUDIA PAOLA FUENTES LUZ, CARLOS ENRIQUE PERTÚZ RUA Y OTROS: En su escrito de tutela, manifiesta que la Entidad accionada no ha otorgado respuesta de fondo, clara y precisa, pese haber transcurrido el término que otorga la norma a las autoridades para ofrecer respuesta a las solicitudes que les sean elevadas.

Ante el silencio que guardó tanto la accionada como la vinculada, y en atención a los elementos de pruebas allegados al proceso, la Juez de primera instancia resolvió conceder el amparo ordenando a la Unidad de Pagos Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Fiscalía General de la Nación, emitan respuesta clara, precisa, coherente y consecuente con lo pedido en la solicitud del 12 de febrero de 2026.

Inconforme con la decisión, la Fiscalía General de la acción impugno el fallo alegando no haber sido notificado en debida forma a través de los correos institucionales juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co y/o jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, del auto mediante el cual se admitió la acción de tutela; por lo que solicitó, se decrete la nulidad de lo actuado.

Así mismo, informó que mediante Oficio No. 2026104400192042 del 15 de abril de 2026, notificado a los correos electrónicos del peticionario, la Unidad de Pago Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorio de la Dirección Jurídica 7 Conforme consta en radicado número 2026203100081031 del 12 de febrero de 2026 9 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NERYS DEL CARMEN MACHUCA HOYOS Y OTROS, por intermedio de Apoderado Judicial ACCIONADAS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 20001 31 18 001 2026 00045 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de la Fiscalía General de la Nación, ofreció respuesta integra y de fondo al accionante, por lo que solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela.

Pues bien, lo primero que se debe precisar, es que, al examinar las constancias de notificación que obran en la carpeta digital del asunto, se logra apreciar que mediante correo electrónico del 26 de marzo de 2026 a las 12:04 PM, dirigido a las direcciones jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co y juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co, el Juzgado de primera instancia remitió a la Entidad accionada Fiscalía General de la Nación, el auto admisorio dictado el 26 de marzo de 2026, el escrito de tutela, los anexos y los oficios remisorios, pues, obra constancia de entrega a los destinatarios como pasará a mostrarse: En ese sentido, no le asiste razón a la accionada cuando manifiesta que no fue enterada del admisorio de la tutela; pues, pese a que remitió informe rendido por la Secretaría Común de la Dirección de Asuntos Jurídicos y la Subdirección de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, lo cierto es que el tramite de notificación se surtió en debida forma por parte del Juzgado de primer nivel, a través de los canales de notificación dispuestos por la misma Entidad, desconociendo esta Sala si el precitado correo se alojó en carpeta distinta a la carpeta de entradas; labor que deberá verificar la Autoridad accionada a través de la dependencia encargada a efectos de precaver futuros acontecimientos similares.

Ahora, al revisar los anexos que se remitieron por parte de la Fiscalía General de la Nación en su escrito de impugnación, se observa que, mediante Oficio identificado con radicado No. 2026104400192042 del 15 de abril de 2026, la Coordinadora de la Unidad 10 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NERYS DEL CARMEN MACHUCA HOYOS Y OTROS, por intermedio de Apoderado Judicial ACCIONADAS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 20001 31 18 001 2026 00045 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de Pago Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, ofreció respuesta a la solicitud elevada el día 12 de febrero de 2026 mediante radicado 202603100081031, por parte del hoy accionante; el precitado oficio fue remitido a la dirección electrónica martiniceda58@hotmail.com, el día 15 de abril de 2026 a las 05:02 de la tarde.

Así mismo, se logra observar que la entidad expidió los Oficio Nos. 2026104400189552, 2026104400190082, 2026104400186492, 2026104400189632, 2026104400189442, 2026104400186502, 2026104400190142, 2026104400189992, 2026104400190192, 2026104400189592, 2026104400189622, 2026104400189662, 2026104400190122, 2026104400187462, 2026104400189572, 2026104400189642, todos del 15 de abril de 2026, mediante los cuales informa a los beneficiarios de las sentencias y a su Apoderado Judicial, del turno de pago y el estado del trámite; los precitados oficios fueron notificados vía correo electrónicos tanto a los beneficiarios como al Apoderado Judicial.

De las anteriores respuestas se logra extraer que, la Entidad accionada, esto es, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Unidad de Pago Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios, atendió de manera clara, precisa, congruente y de fondo, lo solicitado por el señor accionante, lo cual consistía en que se le asignara el respectivo turno de pago de las sentencias ejecutoriadas en favor de sus representados.

El panorama referido, de acuerdo con lo acreditado, muestra que la Autoridad accionada venía lesionando el derecho fundamental de Petición al señor accionante y a sus representados, al no ofrecer respuesta de fondo (favorable o desfavorable) frente a lo pedido, pero cumplió con lo que le correspondía para superar la situación en el decurso de este trámite constitucional, al notificar el Oficio No. 2026104400192042 del 15 de abril de 2026, expedido por la Coordinadora de la Unidad de Pago Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual ofreció respuesta a la parte accionante respecto de la solicitud elevada el día 12 de febrero de 2026, lo que significa que se enfrenta a un hecho superado, y, por tanto, la carencia actual de objeto, tal como se ha entendido en el marco de lo descrito por el Tribunal constitucional, cuyo sentido y alcance ha precisado para tres eventos así: “…4.1.

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción 11 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NERYS DEL CARMEN MACHUCA HOYOS Y OTROS, por intermedio de Apoderado Judicial ACCIONADAS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 20001 31 18 001 2026 00045 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.

Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: 4.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.

Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 4.1.2.

Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 4.1.3.

Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho…”.

Consecuente con lo anterior y atendiendo a que se superó la situación que dio origen a la presente acción de tutela, la Sala revocará la decisión adoptada en sentencia proferida el 13 de abril de 2026, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, y en su lugar, Declarará la improcedencia de la acción por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido 13 de abril de 2026, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, y, en consecuencia, se DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el Abogado Martin De Jesús Iceda Daza, en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Unidad de Pago Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Fiscalía General de la Nación, por carencia actual de objeto, al configurarse un hecho superado, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta providencia. 12 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NERYS DEL CARMEN MACHUCA HOYOS Y OTROS, por intermedio de Apoderado Judicial ACCIONADAS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 20001 31 18 001 2026 00045 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado EN COMISIÓN DE SERVICIOS DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 13 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NERYS DEL CARMEN MACHUCA HOYOS Y OTROS, por intermedio de Apoderado Judicial ACCIONADAS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 20001 31 18 001 2026 00045 01