Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionada Vinculadas Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 154 Acción de Tutela ESTEFANER BELEÑO MEZA Nueva E.P.S. Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales – SISBEN. la Vida, la Salud y Dignidad Humana Sentencia Segunda Instancia Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar.
Luis Felipe Maestre Bello 20178 31 04 002 2024 00070 01 2024 00174 Confirma con modificación JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 318 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el señor accionante ESTEFANER BELEÑO MEZA, actuando en nombre propio, en contra del fallo proferido el 17 de septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, que decidió “TUTELAR los derechos fundamentales a la salud”, invocado por el señor accionante. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos: Afirma el señor accionante que es un adulto mayor de la tercera edad, que cuenta con 76 años, que se encuentra afiliado a la NUEVA EPS en el régimen Subsidiado, que el día 14 de agosto hogaño, debido a que tiene una patología consistente en “HERNIA INGUINAL UNILATELAS O NO ESPECIFICA” le ordenaron diversos exámenes para proceder posteriormente con una cirugía requerida.
Asevera que el afectado que gramito y se autorizó la cita de control o de seguimiento por especialista de cirugía general, la cual fue agendad por la NUEVA EPS para el día 11 de septiembre de 2024, a las 4:30pm; resalta el acciónate que cuenta con más citas pendientes para poder operarse, como la cita con el anestesiólogo y demás, las cuales no se le han agendado por que no cuenta con los recursos económicos para asistir a dichas citas médicas, debido a que debe trasladarse a las citas hasta la ciudad de Valledupar con un acompañante por su avanzada edad y no cuenta con la capacidad de solventar los viáticos, además de CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.
CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ello afirma que es categoría B2 en el SISBEN, dando a entender que se encuentra en el rango correspondiente Pobreza Moderada. Por último, aduce que solicitó verbalmente a la NUEVA EPS, que le autorizara los viáticos para poder asistir a las citas, pero recibió una respuesta negativa por la entidad en donde le manifestaban que ellos no otorgaban viáticos.
Por lo tanto, solicita le sean tutelados sus derechos fundamentales a la vida, la salud y dignidad humana, y en consecuencia se le ordene a la NUEVA EPS suministrarle los viáticos desde Chiriguaná a Valledupar, y viceversa; además transportes internos (Taxis) para el traslado en la ciudad. Del mismo modo, pretende que le sea suministrado el servicio de alimentación y estadía las veces que sea necesario para él y un acompañante; por último, solicita que se le brinde un tratamiento integral. 1.2.
Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar1, donde se imprimió trámite mediante providencia del 05 de septiembre de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada, esto es, a la Nueva E.P.S., y al vinculado, siendo este el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales – SISBEN, acto que se cumplió mediante el envío de la notificación y del auto admisorio, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el 09 de septiembre de 2024, a las 11:00 de la mañana. 1.3.
Respuesta de la accionada Departamento Nacional de Planeación (SISBEN), a través del apoderado2, informó que frente a las pretensiones se opone a cada una de ellas, ya que el Departamento Nacional de Planeación (DNP) no es responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que no está legitimado en la causa por pasiva y lo justifica en las siguientes razones: • El accionante no identificó ninguna acción u omisión atribuible al DNP, de la cual derive alguna amenaza o vulneración a sus derechos fundamentales.
Por lo que 1 2 Conforme acta de reparto del 05 de septiembre de 2024, con secuencia 5101054 Señora Karen Viviana Laguna Pinzón, abogada, representante del Departamento Nacional de Planeación. 2 SENTENCIA TUTELA: Segunda Instancia ACCIONANTE: Estefaner Beleño Meza ACCIONADO: Nueva E.P.S. y otras RADICADO: 20178 31 04 002 2024 00070 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar aseveran que: “El DNP no tiene competencia para pronunciarse con relación a la permanencia, ingreso o salida de los respectivos programas sociales que usan el Sisbén como herramienta de focalización. Refiriéndonos a los puntos de corte para acceder a un programa social, debemos resaltar que no es el DNP quien determina o establece los mismos.
Los criterios de entrada y salida de un programa social del Gobierno Nacional cuyo proceso de focalización del gasto social se realiza con el Sisbén (régimen subsidiado de salud, vivienda, educación, servicio militar, adulto mayor, renta ciudadana etc..) los determina cada entidad nacional o territorial que tenga a su cargo su administración, de acuerdo con la normatividad aplicable al caso.” Así mismo exponen en la contratación que: “El SISBEN, no es una EPS, no es el Régimen Subsidiado en Salud, no presta servicios médicos.” Refieren que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”.
Por lo que consideran que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, dado a que ellos observan que no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. Mencionan que, debido a las consideraciones frente al caso, no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva, que haya podido concluir con la supuesta afectación de los derechos fundamentales alegados por el accionante, y a partir de la cual se puedan impartir órdenes para la protección del accionante, o hacer un juicio de reproche a la entidad accionada, cuando el DNP NO TIENE FACULTADES PARA RESOLVER LAS PRETENSIONES INCOADAS.
Finalmente, concluyen indicando que no hay vulneración o amenaza a garantía fundamental alguna que se pudiera estudiar; Por lo anterior solicitaron la desvinculación del Departamento Nacional de Planeación de la presente acción, sin ninguna clase de condena en su contra. 3 SENTENCIA TUTELA: Segunda Instancia ACCIONANTE: Estefaner Beleño Meza ACCIONADO: Nueva E.P.S. y otras RADICADO: 20178 31 04 002 2024 00070 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Nueva E.P.S.: Indicó a través de apoderado especial3 que, ESTEFANER BELEÑO MEZA, identificado con documento número 12.510.280, registra afiliación en NUEVA EPS S.A., y se encuentra activo en el régimen SUBSIDIADO, teniendo acceso a la prestación de los servicios de salud del Plan de Beneficios por parte de la EPS.
Manifiesta la accionada, que siempre ha sido voluntad de NUEVA EPS cumplir puntualmente las citas, medicamentos y procedimientos en salud que les sean prescritos por los médicos tratantes, que en el caso en particular no ha sido la excepción. Conforme al presunto incumplimiento alegado por el accionante por parte de NUEVA EPS y relacionados en sus pretensiones, se informa que, han procedido a hacer seguimiento junto con el área de salud de Nueva E.P.S para que realice el análisis y validación correspondiente, y gestionen lo pertinente en aras de garantizar el derecho fundamental del afiliado.
Aducen que, de acuerdo con la resolución 2364 Chiriguaná, Cesar, NO se encuentra en el listado de municipios o corregimientos departamentales a los que se les reconoce prima adicional (diferencial), por zona especial de dispersión geográfica, servicio y/o tecnología de salud no financiados con recursos de la unidad de pago por capitación (Resolución 2366 de 2023), por lo cual la EPS no está en la obligación de costear el transporte del paciente.
De otro lado, no encuentran acreditado o demostrado siquiera sumariamente en el escrito de la tutela que la parte accionante o su núcleo familiar no se encuentren en condiciones para sufragar los gastos que están siendo solicitados y que el simple hecho de informar que la usuaria o su familiar tienen los recursos, no significa que se encuentre en situación de indefensión o que NO PUEDA SUFRAGAR EL COSTO de los transportes y viáticos que son solicitados, y los cuales se insiste no son servicios o tecnologías de salud.
Frente al transporte para el acompañante, la NUEVA EPS menciona que, no puede acceder cuando no se han acreditado los presupuestos que la Corte Constitucional estableció para su reconocimiento y los ha reiterado en su jurisprudencia, como son: “(i) El paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento; (ii) Requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y, (iii) Ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado” 3 Señora Ingrid Sofía Pertuz Lucheta 4 SENTENCIA TUTELA: Segunda Instancia ACCIONANTE: Estefaner Beleño Meza ACCIONADO: Nueva E.P.S. y otras RADICADO: 20178 31 04 002 2024 00070 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Aseguran que, desde su competencia, garantizan a sus pacientes todas las autorizaciones que se demanden, de acuerdo a la normatividad legal vigente y a las prescripciones médicas dadas por los especialistas tratantes, adscritos a su red prestadora de servicios.
Mencionan, que el señor accionante cuenta con canales de atención que han dispuesto para lograr un acercamiento con este y proceder al apoyo y acompañamiento de las necesidades de los mismos, y que el no proceder a informar a la entidad, la exime de responsabilidad subjetiva, que es deber del usuario, radicar solicitud para hacer entrega efectiva de los servicios que tenga pendientes, que la observancia y seguimiento de la misma corresponde al paciente y/o a sus familiares y no al Estado ni a la Rama Judicial, para que se vea respaldado el amparo de sus derechos fundamentales.
Solicitan declarar la improcedencia de la acción de tutela por cuanto fue presentada de forma directa, sin que hubiere mediado una solicitud previa de la prestación de los servicios a la entidad demandada, que los gatos de transporte intermunicipal (urbano), de acuerdo al marco del principio de solidaridad social, el primer llamado a cubrirlos es el afiliado y su familia.
Referente al tratamiento integral, menciona que: “Tener en cuenta que es el criterio profesional de EL MÉDICO TRATANTE, y no el juez constitucional quien en lo sucesivo determine los servicios que requiera el usuario con base en un diagnóstico efectivo integral, en virtud a lo indicado por la Corte Constitucional en Sentencia T-626 de 2012, El reconocimiento de la prestación integral del servicio de salud debe estar acompañado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez de tutela, la cual bajo ningún supuesto puede recaer sobre situaciones futuras e inciertas.” 1.4.
Sentencia impugnada Mediante providencia del 17 de septiembre de 2024, el señor Juez de primera instancia tuteló el derecho fundamental a la salud, invocado por el accionante, ESTEFANER BELEÑO MEZA, al estimar que, el derecho a la salud implica una garantía vinculada para asegurar el acceso fundamental a la Seguridad Social, permitiendo que este se concrete en la entrega regular, continua, oportuna y eficiente de los servicios médicos requeridos por los afiliados y que están incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.
Ya que consideró que si esta garantía no se cumple, existe el riesgo de aplicar las sanciones establecidas en el artículo 230 de la Ley 100 de 1993. 5 SENTENCIA TUTELA: Segunda Instancia ACCIONANTE: Estefaner Beleño Meza ACCIONADO: Nueva E.P.S. y otras RADICADO: 20178 31 04 002 2024 00070 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Expuso que en relación con la prestación del servicio de salud que se ha ordenado fuera de la ciudad de residencia del paciente, debía tenerse de presente que, en casos donde los usuarios necesitan transporte para acceder a estos servicios, la Corte Constitucional había reconocido que: “1.3.
La garantía constitucional de acceso a los servicios de salud, implica que, además de brindarse los tratamientos médicos para proteger la salud de la persona, se deben eliminar las barreras que impiden la materialización efectiva del servicio. Esta Corte ha identificado que el transporte es un medio para acceder al servicio de salud, y aunque no es una prestación médica como tal, en ocasiones se constituye en una limitante para lograr su materialización, especialmente cuando las personas carecen de los recursos económicos para sufragarlo.
Por ello, ha considerado que “toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que [le] impidan… acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado”.
Frente al tratamiento integral, considero que, entre los principios que rigen la atención en salud, se encuentra el de integralidad, el cual se refiere a la necesidad de que los agentes del sistema encargados de la prestación de sus servicios, los autoricen, practiquen y entreguen en su debida oportunidad. Sobre este último aspecto, indicó que la diligencia no puede ser establecida en forma genérica, sino que debe verificarse de conformidad con lo que el médico estime pertinente para atender el diagnóstico del paciente.
Y que este principio no puede entenderse como un mandato abstracto, sino como un imperativo que se traduce en obligaciones concretas para los prestadores de salud, verificables por parte del juez de tutela, cuyas órdenes de atención o tratamiento integral “se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante”.
Y que por ello es que colige la Corte que el principio de integralidad funge como complemento a la normativa vigente para que la persona reciba una atención de calidad y completa, confinada a mejorar su condición y su estado de salud. Expuso que los afiliados tienen derecho a que la prestación del servicio sea óptima, en el sentido de que los actores del sistema cumplan con la finalidad primordial de éste, es decir, brindar una atención oportuna.
Teniendo lo anterior como soporte, el a quo concluye que lo fundamental del derecho a la salud se hace efectivo a partir del cumplimiento de los principios de continuidad, integridad y la garantía de acceso a los servicios, entre otros; por lo tanto, considero que, bajo los 6 SENTENCIA TUTELA: Segunda Instancia ACCIONANTE: Estefaner Beleño Meza ACCIONADO: Nueva E.P.S. y otras RADICADO: 20178 31 04 002 2024 00070 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar parámetros del tratamiento integral de acuerdo a las patologías que padece, la cual es HERNIA INGUINAL UNILATERAL O NO ESPECIFICA, evidencio dentro del trámite constitucional que efectivamente el actor cuenta con dicha condición médica y que por tal razón se hacía merecedor de que la NUEVA EPS de aplicación a la integralidad.
En ese orden, recalca que, el tratamiento integral se brindará siempre y cuando se trate de procedimientos afines a su patología de HERNIA INGUINAL UNILATERAL O NO ESPECIFICADA y advierte que los servicios requeridos no asociados a esta enfermedad no deben ser reclamados por vía de desacato. Frente a los viáticos, el juez singular decidió negarle la pretensión en el sentido de que no quedó demostrada la carencia de recursos económicos para solventar el asistir a la cita médica, además de que la pretensión relacionada con el servicio de transporte tiene un contenido meramente económico.
Además, el despacho de primera instancia destaca que la pertenencia a un régimen de salud subsidiado no necesariamente indica vulnerabilidad económica, ya que el hecho de estar en el grupo B2 de pobreza moderada en el SISBEN no prueba la falta de recursos. Y que, aunque se confirma que el ciudadano pertenece a este grupo, aclara que el SISBEN no es una EPS ni brinda servicios médicos.
Resaltan que no se demostró que el individuo carezca de recursos económicos o que no cuente con apoyo familiar para asistir a las citas médicas recomendadas. Finalmente resolvió tutelar los derechos fundamentales a la salud al señor ESTEFANER BELEÑO MEZA, concederle el tratamiento integral de acuerdo a la patología de HERNIA INGUINAL UNILATERAL O NO ESPECIFICADA, y le negó el reconocimiento de viáticos y transportes que requiera en razón de su enfermedad para las citas médicas de control de acuerdo a su patología. 1.5.
La impugnación Fue propuesta por el accionante, el señor ESTEFANER BELEÑO MEZA, argumentando que, si bien el señor Juez de primera instancia indicó el fallo a su favor, se encuentra inconforme con el numeral TERCERO de la sentencia de tutela del día 17 de septiembre de la presente anualidad, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, siendo este:
TERCERO: NEGAR al accionante ESTEFANER BELEÑO MEZA, identificado con cédula de ciudadanía N°.12.510.280 expedida en Curumaní- cesar, el reconocimiento de viáticos y 7 SENTENCIA TUTELA: Segunda Instancia ACCIONANTE: Estefaner Beleño Meza ACCIONADO: Nueva E.P.S. y otras RADICADO: 20178 31 04 002 2024 00070 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar transportes que requiera en razón de su enfermedad para las citas médicas de controles correspondientes a sus patologías.
(Negrilla fuera del texto original). Por lo que solicita que sea revocado y en su lugar se le sean concedidos los viáticos para poder asistir a las citas que le ordenaron, para él y un acompañante. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2.
CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar. 2.2.
Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de primera instancia, cuando decidió amparar el derecho fundamental a la salud, al señor ESTEFANER BELEÑO MEZA, pero negándole el reconocimiento de viáticos y transporte, o si como lo indicó el señor accionante, se le debe conceder los viáticos para poder asistir a las citas medicas que le ordenen, por lo que no cuenta con los recursos para solventar los costos de los viajes a la ciudad de Valledupar y de regreso para las diversas diligencias medicas de el y un acompañante, ya que es un adulto mayor con 76 años y le cuesta 8 SENTENCIA TUTELA: Segunda Instancia ACCIONANTE: Estefaner Beleño Meza ACCIONADO: Nueva E.P.S. y otras RADICADO: 20178 31 04 002 2024 00070 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar conseguir recursos necesarios para las citas médicas en un municipio distinto al de su residencia. Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: “(i) legitimación por activa;
(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”4 En primer lugar, se puede afirmar a partir de lo expuesto en el escrito de tutela, que el señor ESTEFANER BELEÑO MEZA, ha accionado al estimar vulnerados sus derechos fundamentales, y, por lo tanto, le asiste la legitimación en la causa por activa en el presente asunto.
Del mismo modo, es posible afirmar que la accionada Nueva E.P.S., de acuerdo con la narración de hechos expuesta en el escrito de tutela, sería la llamada a resistir la acción, por ser la entidad ante la cual el paciente registra su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, régimen subsidiario, por tanto, le asiste la legitimación en la causa por pasiva.
Sin embargo, lo mismo no es posible afirmarlo, en relación con el Departamento Nacional de Planeación (SISBEN), respecto de quienes no se advierte que hayan desplegado acciones u omisiones lesionadoras, por lo que no se explica la razón para que se le involucrara en este trámite. Ahora, el señor accionante invoca como derechos fundamentales lesionados, a la Salud en conexidad con el derecho a la vida, la dignidad humana y a la igualdad, los cuales ostentan relevancia constitucional, cumpliéndose así el tercer requisito de los enlistados en la jurisprudencia en cita.
Ahora, en lo que respecta al derecho a la Salud, la Corte Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, entre ellas, en la sentencia T-183 de 2021, ha precisado: “…Derecho fundamental a la salud5 El artículo 49 de la Constitución establece que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado, a quien le corresponde organizar, dirigir y reglamentar su prestación, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Esto, sin perjuicio que la atención en salud también sea prestada por entidades privadas, bajo la vigilancia y control estatal. 1. 4 CC ST-010 de 2017 Las consideraciones de este acápite constituyen una reiteración de la sentencia T-274 de 2020, proferida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional 5 9 SENTENCIA TUTELA: Segunda Instancia ACCIONANTE: Estefaner Beleño Meza ACCIONADO: Nueva E.P.S. y otras RADICADO: 20178 31 04 002 2024 00070 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La jurisprudencia constitucional reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud antes de que se profiriera la ley estatutaria en la materia.
Por ejemplo, en la sentencia T-859 de 20036, esta corporación sostuvo que la cualidad de fundamental garantizaba el acceso a la atención básica y obligatoria establecida en las normas que estructuran el SGSSS. Por otro lado, la Corte en la sentencia T-760 de 2008, afirmó que esta prerrogativa protege múltiples ámbitos de la vida desde diferentes perspectivas.
Así mismo, señaló que se trata de un derecho de naturaleza compleja dada “la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general”7. 2. Con base en lo anterior, el legislador expidió la Ley estatutaria 1751 de 2015 que reconoció a la salud como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.
Adicionalmente, indicó que su protección engloba las facetas de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación, según lo requiera el estado médico de la persona. 3. El artículo 6 de dicha normativa consagra que la continuidad es uno de los elementos esenciales del derecho a la salud. Según esta característica: “[l]as personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua.
Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”. 4. El anterior mandato legal es el fundamento de lo que la jurisprudencia constitucional ha definido como el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, el cual pretende evitar que el paciente se vea sometido de forma injustificada a interrupciones en los tratamientos, procedimientos o suministros médicos, poniendo en peligro su vida8. 5.
En conclusión, el derecho a la salud presenta dos facetas, como derecho fundamental y como servicio público a cargo del Estado. En virtud del principio de continuidad, las EPS no pueden suspender de forma arbitraria los tratamientos, procedimientos o suministros médicos, previamente iniciados y prescritos al paciente ” 6. De tal manera que el derecho a la salud ostenta un carácter fundamental, basta con que el médico tratante defina la necesidad de un procedimiento o atención, para que se genere un derecho del usuario para reclamar el cubrimiento de las prestaciones, que, de no ser atendidas, quebrantan las condiciones de dignidad que debe garantizar la administración a todo usuario del sistema de seguridad social en salud.
Deben resaltarse los expuestos en los artículos 1° y 2° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, los cuales reconocen el derecho a la salud como fundamental, autónomo e irrenunciable, el cual comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, para su mejoramiento, preservación y promoción. 6 Citada en la sentencia T-760 de 2008 Sentencia T-760 de 2008 8 En sentencia T-697 de 2014, esta corporación señaló: “[L]a continuidad en la prestación de los servicios de salud comprende el derecho de los ciudadanos a no ser víctimas de interrupciones o suspensiones en la prestación de los tratamientos, procedimientos médicos, suministro de medicamentos y aparatos ortopédicos que se requieran, según las prescripciones médicas y las condiciones físicas o psíquicas del usuario, sin justificación válida.
Por lo que es claro que el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, exige entonces que tanto las entidades públicas como las privadas que tienen la obligación de satisfacer su atención, no pueden dejar de asegurar la prestación permanente y constante de sus servicios, cuando con dicha actuación pongan en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios” 7 10 SENTENCIA TUTELA: Segunda Instancia ACCIONANTE: Estefaner Beleño Meza ACCIONADO: Nueva E.P.S. y otras RADICADO: 20178 31 04 002 2024 00070 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar No obstante, no todos los aspectos que involucran tal derecho, son susceptibles del amparo constitucional, ya que principios como la eficiencia, universalidad y solidaridad contenidos en el artículo 49 de la Constitución, suponen un límite razonable al derecho a la Salud, haciendo que la protección por vía de tutela proceda cuando: i) Esté amenazada la dignidad humana del peticionario, ii) El accionante sea un sujeto de especial protección constitucional y/o; iii) El solicitante se encuentre en un estado de indefensión, ante su falta de capacidad económica para hacer valer su derecho.
Lo anterior significa que la urgencia de la protección del derecho a la Salud por vía de tutela, se puede dar en razón a que, o bien se trata de un sujeto que merece especial protección constitucional, o es una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y de suficiente relevancia constitucional, que permitan concluir que no garantizar la protección reclamada, implica un desmedro o amenaza para los derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a lo que ha de ser la protección del derecho constitucional a la Salud dentro de un Estado como el Colombiano. En cuanto a los adultos mayores, como sujetos de especial protección constitucional, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional, ha dicho: “…Los artículos 13 y 46 de la Constitución Política reconocen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho, la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos sujetos que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad, pueden ver restringidas sus posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la Ley.
En ese orden, ha considerado la propia jurisprudencia constitucional que los adultos mayores deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos9. (…) Ahora bien, cabe destacar que mediante numerosos pronunciamientos en la materia, esta Corporación ha hecho especial hincapié en que la condición de sujetos de especial protección constitucional en lo que respecta a los adultos mayores adquiere mayor relevancia cuando: (i) los reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana, o (ii) está presuntamente afectada su “subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital entre otros10.
Así, le corresponde a las autoridades y, particularmente, al juez constitucional obrar con especial diligencia cuando se trate de este tipo de personas, pues, en atención a sus condiciones de debilidad manifiesta, resulta imperativo aplicar criterios eminentemente protectivos a favor de las mismas11. Lo anterior, aseguró esta Corporación mediante sentencia T-252 de 2017 hará posible que los adultos mayores “(…) dejen de experimentar situaciones de marginación y carencia 9 CC sentencia T- 252 de 2017, M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo CC sentencia C-177 de 2016 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 11 CC sentencia T-1178 de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto 10 11 SENTENCIA TUTELA: Segunda Instancia ACCIONANTE: Estefaner Beleño Meza ACCIONADO: Nueva E.P.S. y otras RADICADO: 20178 31 04 002 2024 00070 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de poder en los espacios que los afectan.
Ello debe verse como un resultado de la materialización del artículo 46º de la Constitución y de los deberes de solidaridad que se encuentran en cabeza del Estado, las familias y los ciudadanos, responsables de suplir las necesidades que adquieren los adultos mayores por el paso natural de los años”. En este orden, insistió la Corte mediante la aludida providencia que las instituciones deben procurar “(…) maximizar la calidad de vida de estas personas, incluyéndolas en el tejido social y otorgándoles un trato preferencial en todos los frentes.
Conforme a lo expuesto, el ordenamiento jurídico interno e internacional se han venido adaptando para dar mayor participación a los miembros de este grupo especial y crear medidas de discriminación positiva en su beneficio” …”. En relación con el cubrimiento de los gastos de transporte para pacientes a cargo de la E.P.S., y que tienen como propósito que se acceda a los servicios de salud, ha dispuesto la Corte Constitucional en decisión T-147 de 2023: “…Aunque el servicio de transporte no es en sentido estricto una prestación de salud, la jurisprudencia constitucional, con fundamento en los principios de accesibilidad e integralidad mencionados previamente, ha establecido que “en algunas ocasiones, es un mecanismo de acceso a los servicios de salud, que puede constituirse en una barrera para el usuario, cuando este debe asumir su costo y no cuenta con recursos para ello”12.
Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado reglas específicas sobre el cubrimiento de: (i) el transporte intermunicipal, (ii) el transporte intramunicipal –dentro del municipio de residencia–13 o urbano, (iii) los acompañantes y (iv) el alojamiento y la alimentación. 68. Con respecto al transporte intermunicipal, la Resolución 2292 de 202114 establece que este solo se encuentra incluido en el Plan de Beneficios en Salud cuando se presenta alguna de las condiciones mencionadas en el artículo 108.
El cual dispone: (…) 69. Sin embargo, al unificar las reglas para acceder a servicios o tecnologías en salud15, la Corte Constitucional señaló que el transporte intermunicipal siempre se encuentra incluido en el PBS. Al respecto, aclaró que de la obligación que tienen las EPS de garantizar la prestación integral de servicios de salud a sus usuarios en todo el territorio nacional se deriva que “el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad de la EPS desde el momento en que autoriza la prestación del servicio de salud en un municipio distinto a aquél donde vive el usuario”16. 70.
Lo que varía, en todo caso, es la fuente de financiación, ya que pueden presentarse dos escenarios posibles. El primero ocurre en los lugares donde se reconoce la prima por dispersión geográfica17, en los cuales el gasto del transporte intermunicipal deberá ser 12 CC sentencia T-409 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. CC sentencia T-277 de 2022.
M.P. Diana Fajardo Rivera. 14 La Resolución 2292 de 2021 era la norma vigente para la época de los casos analizados en esta sentencia, sin embargo, es importante aclarar que esa norma fue derogada por la Resolución 2808 de 2022 15 En la sentencia SU-508 de 2020 16 CC sentencia T-122 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera 17 La prima adicional por zona de especial dispersión geográfica, también llamada UPC adicional, es un valor que el Estado reconoce a las EPS en aquellas zonas que tienen una baja densidad poblacional y en las que no se cuenta con una red de salud especializada, completa y de alto nivel de complejidad.
La ausencia de esta red genera la necesidad de trasladar a los usuarios a otros municipios que cuenten con los servicios requeridos y es este gasto lo que justifica la asignación de un pago adicional por parte del Estado. Ver sentencias T-329 de 2018 y T-206 de 2013, entre otras 13 12 SENTENCIA TUTELA: Segunda Instancia ACCIONANTE: Estefaner Beleño Meza ACCIONADO: Nueva E.P.S. y otras RADICADO: 20178 31 04 002 2024 00070 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar pagado por la EPS con cargo a dicho rubro.
Y el segundo se da en aquellas zonas donde no se reconoce la anterior prima, en las cuales la Corte18 ha establecido lo siguiente: (…) 72. Con base en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha concluido que “una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella cuando se abstiene de pagar los gastos de transporte […] que el usuario debe cubrir para acceder a un servicio o tecnología en salud ambulatorio (incluido en el plan de beneficios vigente) que requiere y que es prestado por fuera del municipio o ciudad donde está domiciliado”19. 73.
En lo relacionado con el transporte intramunicipal o urbano, la Corte Constitucional ha indicado que, aunque en principio no está contemplado en el PBS, se puede adjudicar la responsabilidad de la prestación del servicio de transporte intramunicipal a la EPS “cuando este sea indispensable para el desarrollo de un tratamiento, como consecuencia de las condiciones de salud del usuario y de la situación económica en la que se encuentre junto con su familia”20.
En suma, la jurisprudencia ha concluido que el subsidio de transporte en estos casos procede cuando: “(i) ni el paciente ni sus familiares cuenten con los recursos económicos para cubrir dichos gastos, y (ii) cuando el tratamiento o medicamento al que se busca acceder sea necesario para no poner en riesgo la salud o la vida del usuario”21. 74.
Con respecto a la capacidad económica, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que la negativa indefinida relacionada con la posesión de recursos económicos está amparada por el principio de la buena fe. Por tanto, “cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho, pero, en caso de guardar silencio, la afirmación del paciente se entiende probada.
Y, puntualmente, respecto de las personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud mediante el Régimen Subsidiado o inscritas en el SISBEN hay presunción de incapacidad económica teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores más pobres de la población”.22( Negrilla fuera del texto original) Esto significa que cuando el transporte es un medio para acceder al servicio de salud, aun cuando no es una prestación médica como tal, en ocasiones puede constituirse en una limitante para que se materialice su prestación, pues, se trata de un medio para que el paciente pueda acceder a la atención, y al no garantizarle tal servicio, se vulnerarían los derechos fundamentales23, coartando el acceso a los servicios, de acuerdo con la Ley Estatutaria de Salud24, y así también lo ha entendido y desarrollado la jurisprudencia constitucional25. 18 CC sentencia T-206 de 2013.
Ver también sentencias SU-508 de 2020 y T-329 de 2018 CC sentencia T-122 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera 20 CC sentencia T-409 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Al respecto, ver también sentencias T-277 de 2022 y T-259 de 2019 21 CC sentencia T-329 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Ver también sentencias T-032 de 2018, T-706 de 2017, T-557 de 2016, T-154 de 2014, T-l61 de 2013, T-022 de 2011, T-437 de 2010, T-587 de 2010, T-745 de 2009, T-365 de 2009 y T-760 de 2008, entre otras 22 CC sentencia T-259 de 2019.
Al respecto, ver también sentencias T-329 de 2018, T-032 de 2018, T-260 de 2017 y T-970 de 2008, entre otras. 23 La Corte ha establecido que el servicio de transporte debe suministrarse en atención al principio de integralidad pues, si bien no es una prestación médica, “se trata de un medio que posibilita a los usuarios recibir los servicios de salud” y en esa medida “su ausencia puede llegar a afectar la materialización del derecho fundamental a la salud”.
Cfr. Sentencias T-275 de 2020 y T-032 de 2018. También, ver sentencias T-760 de 2008, T-550 de 2009, T-352 de 2010, T-526 de 2011, T-464 de 2012 y T-148 de 2016 24 Literal c) del artículo 6º. Ley 1751 de 2015. “c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural.
La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información” 25 CC SU-508 de 2020 19 13 SENTENCIA TUTELA: Segunda Instancia ACCIONANTE: Estefaner Beleño Meza ACCIONADO: Nueva E.P.S. y otras RADICADO: 20178 31 04 002 2024 00070 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.3.
La decisión En el caso bajo estudio, de acuerdo con lo referido en el escrito de tutela y las pruebas incorporadas, se evidencia que el señor ESTEFANER BELEÑO MEZA, cuenta con 76 años, se encuentra afiliado a la Nueva E.P.S., en el régimen subsidiado, advirtiéndose que padece las siguientes patologías: “HERNIA INGUINAL UNILATELAS O NO ESPECIFICA”.
El señor accionante en el escrito de tutela, así como en la impugnación, refirió que no se encuentra en condiciones económicas que permitan proveerse lo necesario para el transporte y los gastos de alojamiento y alimentación, de él y un acompañante, cuando por motivos de citas o controles médicos, debe dirigirse a la ciudad de Valledupar u otra ciudad, circunstancia que no fue controvertida mediante un elemento de prueba por parte de la EPS accionada, razón por la que la decisión de amparar el derecho fundamental a la salud del señor accionante en la forma en la que lo hizo el señor Juez de primera instancia, es parcialmente acertada, ya que frente al tratamiento integral por la patología que contrae el actor se garantizó, no del mismo modo se hizo en cuento a los concerniente a los viáticos en favor del acciónate y un acompañante y que dado a los recuentos jurisprudenciales es procedente ser otorgada al afectado.
Se evidenció, que efectivamente, en las pruebas obrantes en el escrito de tutelar, se observan las ordenes médicas emitidas por los galenos26 tratantes, los cuales le prescriben al usuario Electrocardiograma de Ritmo o de Superficie, Consulta Preanestésica, Consulta de Control o de Seguimiento por Especialista en Cirugía General, entre otros exámenes y/o estudios médicos relacionados con su patología en la ciudad de Valledupar.
Referenciado lo suscrito en ellos párrafos anteriores, atendiendo lo concerniente al acompañamiento de las citas y controles, estima la Sala que no es posible confirmar lo decidido imprimida por el juez singular, en el entendido de que, aunque bien no obra en las historias clínicas aportadas que el señor accionante, que requiera de un tercero para que lo auxilie o que en su defecto no pueda valerse por sí mismo, lo cierto es, que atendiendo a que el señor accionante ESTEFANER BELEÑO MEZA, es una persona de 76 años de edad, de especial protección constitucionalmente por parte del Estado, es apenas plausible, que requiera del acompañamiento de una tercera persona que lo guie en una ciudad distinta a su municipio de residencia, recuérdese que el desplazamiento a un sitio distinto no solo abarca el tomar un transporte intermunicipal que lo trasladarse de ciudad a ciudad o 26 Palomino Luis Joaquin, Cirujano General 14 SENTENCIA TUTELA: Segunda Instancia ACCIONANTE: Estefaner Beleño Meza ACCIONADO: Nueva E.P.S. y otras RADICADO: 20178 31 04 002 2024 00070 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar intermunicipales, debe tomar transporte urbano para movilizarse de un punto a otro, situación que por su edad se torna compleja como delimitar las direcciones o puntos de referencia, por lo que, en relación al acompañante esta Sala se apartará del proveído de primera instancia. Y es que precisamente en lo que atañe a este tópico, la Corte Constitucional ha fijado unos criterios al respecto, señalando: “…75.
En lo referente al acompañante, existen casos en que, debido a la edad o la enfermedad del paciente, este requiere acudir al procedimiento con un tercero. En estos casos, la Corte ha señalado que, de la mano con la garantía del transporte del paciente, la EPS adquiere también la obligación de sufragar los gastos de traslado del acompañante cuando: “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”27.
Agregando que “tanto el transporte como los viáticos del paciente como los de su acompañante, cuando haya lugar al mismo, serán cubiertos por la prima adicional en áreas donde se reconozca este concepto; sin embargo, en los lugares en los que no se destine dicho rubro se pagarán con la UPC básica”28. 76. En lo relacionado con los primeros dos requisitos, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “en aquellos eventos en los cuales el procedimiento médico sea practicado a un menor de edad, a un discapacitado o a una persona de la tercera edad, se hace indispensable, adicionalmente, cubrir los gastos de desplazamiento de un acompañante, dado el estado de indefensión y el grado de dependencia en que pueden encontrarse”29. 77.
Respecto al requisito de la incapacidad económica en el caso de los acompañantes, la Sala considera que no es necesario para la garantía del servicio de transporte intermunicipal. Lo anterior puesto que el usuario y su acompañante no tienen por qué sufragar los gastos en los que deban incurrir por la forma en que las EPS constituyen su red de prestación de servicios.
En efecto, no existe justificación para que las consecuencias de la conducta de las EPS de autorizar servicios en municipios diferentes al lugar de residencia de los afiliados deban ser asumidas por estos30. 78. En suma, en materia de transporte esta Corporación ha establecido dos reglas: (i) que el transporte intermunicipal de los pacientes y sus acompañantes debe ser asumido por la EPS independientemente de la capacidad económica del usuario y (ii) que el transporte intramunicipal o urbano de los pacientes y sus acompañantes no hace parte del PBS, pero es exigible a la EPS31 cuando el paciente no cuente con los recursos económicos para cubrir los gastos de transporte y cuando el tratamiento sea necesario para garantizar su salud.
Lo anterior con la precisión de que sólo se reconocerá el transporte al acompañante cuando el paciente dependa de este para desplazarse…” (Negrillas fuera del texto original) 27 Ver sentencias T-122 de 2021, T-010 de 2019, T-069 de 2018, T-032 de 2018, T-495 de 2017, T-154 de 2014, T-105 de 2014, T-116A de 2013, T-388 de 2012, T-481 de 2012, T-346 de 2009, T-760 de 2008, T-350 de 2003 y T-197 de 2003, entre otras 28 Corte Constitucional.
Sentencia T-010 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger 29 Al respecto, ver sentencia T-275 de 2016, entre otras 30 Al respecto, ver sentencia SU-508 de 2020 31 CC sentencia T-010 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger 15 SENTENCIA TUTELA: Segunda Instancia ACCIONANTE: Estefaner Beleño Meza ACCIONADO: Nueva E.P.S. y otras RADICADO: 20178 31 04 002 2024 00070 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De otra parte, tratándose del reconocimiento de alojamiento y alimentación, la Corte Constitucional ha establecido que: “…79. el juez de tutela debe analizar si “a partir de la carencia de recursos económicos tanto del paciente, como de su familia, sumado a la urgencia de la solicitud, se le debe imponer a la EPS la obligación de cubrir los gastos que se deriven de dicho traslado, en aras de eliminar las barreras u obstáculos a la garantía efectiva y oportuna del derecho fundamental a la salud”.32 Al respecto, la Corte señaló que estos rubros podrán ser reconocidos cuando se cumpla con los supuestos contemplados en el fundamento jurídico 73 de esta providencia33.
Con la precisión de que sólo se cubrirán estos gastos cuando “la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración”34…” Y es que, bajo los lineamientos jurisprudenciales plasmados en precedencia, es obligación de la EPS asumir el costo del transporte intermunicipal y urbano no solo de los pacientes, sino de la persona que, en razón a la edad o patología del paciente, lo acompañe a cumplir con las citas, tratamientos y controles a que deba acudir el paciente en aras de obtener una mejoría en su salud.
“La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como una medida de carácter excepcional, la EPS deberá prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones: (1) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (2) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible.
Por imposibilidad material se entiende que el núcleo familiar del paciente: (i) no cuenta con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, por falta de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia. (ii) Resulta imposible brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente.
Y (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio”35 De acuerdo con lo anterior y atendiendo a que el señor accionante se encuentra sometido a un tratamiento continuo y no posee la solvencia económica para asumir los gastos de viáticos para trasporte, alimentación y permuta en un municipio distinto al de su domicilio o arraigo familiar, y aunque no se observó que este sea totalmente dependiente de un tercero o que requiera atención permanente para realizar sus labores cotidianas, lo cierto es que por su edad y lo que implica el desplazamiento a una ciudad distinta a su municipio de residencia, se cumplen los presupuestos para que le sean costeados los gastos para él y un acompañante. 32 CC sentencia T-010 de 2019.
M.P. Cristina Pardo Schlesinger Es decir, cuando (i) ni el paciente ni sus familiares cuenten con los recursos económicos para cubrir dichos gastos, y (ii) el tratamiento al que se busca acceder sea necesario para no poner en riesgo la salud o la vida del usuario. Al respecto, ver las sentencias T-010 de 2019, T-309 de 2018, T-309 de 2018 y T-405 de 2017, entre otras 34 CC sentencia T-010 de 2019.
M.P. Cristina Pardo Schlesinger 35 Sentencia T-015/21 33 16 SENTENCIA TUTELA: Segunda Instancia ACCIONANTE: Estefaner Beleño Meza ACCIONADO: Nueva E.P.S. y otras RADICADO: 20178 31 04 002 2024 00070 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por otro lado, más allá de asegurar la entidad accionada que el señor accionante cuenta con una familia que en razón de la solidaridad debe contribuir con los gastos que genera su desplazamiento a otra ciudad para recibir la atención en salud ordenada por la misma EPS, nada acreditó al respecto, cuando tenía la carga de probar lo que asevera, para así controvertir las afirmaciones del señor accionante, razón por la que deberá modificarse, como se anticipó el fallo de instancia, en lo que respecta a la concesión para el señor accionante de la provisión monetaria para los traslados de él y un acompañante.
Dadas las anteriores consideraciones, se confirmará con modificación del numeral Tercero del fallo de instancia y se confirmará las demás decisiones adoptadas de la decisión adoptada en el fallo dictado en primera instancia, el día 17 de septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, de acuerdo a los argumentos expuestos en la parte considerativa de este proveído, la Sala observa razonable que sean suministrados los viáticos de transporte intermunicipal e intramunicipal, además del servicio de alimentación y alojamiento para el señor accionante y un acompañante; estos dos últimos para cuando usuario tenga citas médicas especializadas fuera del municipio de Chiriguaná, Cesar, siempre que la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración y de esta forma garantizar el tratamiento médico integral frente a la patología “HERNIA INGUINAL UNILATELAS O NO ESPECIFICA” concedido en sede de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR con MODIFICACIÓN el NUMERAL TERCERO de la decisión adoptada en primera instancia, el día 17 de septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, y en consecuencia, se ORDENA a la prestadora de salud NUEVA E.P.S. que, a partir de la notificación de esta providencia, garantice el suministro de los viáticos de transporte intermunicipal y urbano del accionante y un acompañante, con ocasión a la enfermedad por la que se le concedió tratamiento integral cuando deba trasladarse a una ciudad diferente a la de su lugar de residencia. Asimismo, se les deberá suministrar los viáticos para alojamiento y alimentación cuando la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión. 17 SENTENCIA TUTELA: Segunda Instancia ACCIONANTE: Estefaner Beleño Meza ACCIONADO: Nueva E.P.S. y otras RADICADO: 20178 31 04 002 2024 00070 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 18 SENTENCIA TUTELA: Segunda Instancia ACCIONANTE: Estefaner Beleño Meza ACCIONADO: Nueva E.P.S. y otras RADICADO: 20178 31 04 002 2024 00070 01