Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00001-01

Sala: SALA LABORAL

S2 (2024-267) 730013105002-2024 – 00001 -01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 27 de febrero de 2025 Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: ACTA: Ordinario Laboral Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué Nubia Stella Gutiérrez León Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES (2024-267) 730013105002-2024 – 00001 -01 Sentencia del 19 de febrero de 2024 Recurso de apelación parte demandada / consulta de sentencia adversa a Colpensiones Pensión de vejez /retroactivo pensional /disfrute pensión de vejez Jair Enrique Murillo Minotta 13/1/2025 6S2DL-20/2/2025 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, así como la consulta de la sentencia del 25 de noviembre de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. NUBIA STELLA GUTIÉRREZ LEÓN, a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de la demandada COLPENSIONES, que le reconozca la pensión de vejez por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

Soporta sus pretensiones en que: nació el 1° de octubre de 1961; el 14 de febrero de 2023, bajo el radicado No. 2023_2364743, presentó ante COLPENSIONES solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, sin embargo, no ha recibido S2 (2024-267) 730013105002-2024 – 00001 -01 respuesta de fondo; el 1° de diciembre de 2023 se acercó a COLPENSIONES, donde se le realizaron la entrega del oficio con rad.

BZ2023_2364743-0495046, a través del cual le indican que la solicitud de pensión de vejez es considerada un trámite, por ello, no puede ser gestionada a través del formulario de petición, quejas y reclamos; al momento de radicar la solicitud de reconocimiento de pensión el 14 de febrero de 2023 bajo el numero No. 2023_2364743, presentó formato de solicitud de prestaciones económicas exigido por COLPENSIONES para el respectivo tramite, así mismo, adjuntó los documentos requeridos para que se adelantara el estudio y decisión de la petición; ha laborado en el sector privado y ha cotizado a COLPENSIONES desde el año 1988 hasta la fecha, acumulando una densidad significativamente semanas superior a 1300; a través de múltiples derechos de petición ha solicitado a COLPENSIONES la actualización de su historia laboral, toda vez que en el reporte de semanas cotizadas se refleja unos periodos en mora por el empleador; mediante radicado 2021_14189828 del 26 de noviembre de 2021 (sic) presentó ante COLPENSIONES solicitud de corrección de historia laboral, con el fin de que se actualicen las cotizaciones efectuadas entre 1991 a 1996, 2021 y 2022, por presentar observaciones de mora por parte del empleador; mediante oficio BZ2021_14189828-0539122 del 1 de marzo de 2022 COLPENSIONES le informó los tramites adelantados en el marco de la solicitud de actualización y corrección de historia laboral presentada, sin resolverle de fondo la petición; el 28 de julio de 2022 insistió en la solicitud de corrección de historia laboral, a lo que COLPENSIONES, mediante el radicado BZ2022_10424229-2236377 del 11 de agosto de 2022, nuevamente le informó que se encuentra gestionando la solicitud de corrección de historia laboral, sin generar una respuesta de fondo; la fecha de presentación de la demanda COLPENSIONES no ha generado una respuesta de fondo y definitiva frente a la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, ni de la corrección y actualización de su historia laboral, razón por la que decidió someter el asunto a la justicia ordinaria (02).

La demanda fue presentada el 11 de enero de 2024 (001), admitida con auto del 29 de febrero de la misma anualidad, en el que se ordenó la notificación personal de la demandada (06), la que finalmente se surtió mediante mensaje de datos del 15 de marzo de 2024, oportunidad en la que igualmente se enteró de la demanda al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (06).

COLPENSIONES en su respuesta a la demanda se opone a las pretensiones, arguyendo en esencia que, si bien la demandante cumplió 57 años de edad el 1° de octubre de 2018, al revisar la historia laboral se puede constatar que únicamente S2 (2024-267) 730013105002-2024 – 00001 -01 cuenta con 1.292,43 semanas válidamente cotizadas, razón por la que no cumple con las exigencias del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.

Advierte que efectuó las correcciones pertinentes a la historia laboral de la demandante, lo cual se le informó en oportunidad, sin que, con posterioridad a la respuesta brindada a través del oficio del 15 de diciembre de 2023, la actora haya presentado solicitud de reconocimiento pensional. Formula como excepciones las que denomina “inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica” (07).

Por auto del 17 de septiembre de 2024 se tuvo por contestada la demanda y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del CPTSS (10). Tal acto tuvo lugar el 20 de noviembre de 2024, oportunidad en la que se declaró fracasada la audiencia de conciliación; no había excepciones previas por resolver, ni medidas de saneamiento que adoptar; se fijó el litigio y decretaron las pruebas solicitadas en la demanda y su contestación. Acto seguido, se instaló la audiencia de trámite y juzgamiento, se cerró el debate probatorio, las partes rindieron sus alegaciones de conclusión y, por último, se decretó un receso para luego dictar la respectiva la sentencia, lo cual ocurrió el 8 de noviembre de 2024 (024). 2.

La decisión. La juez a quo decidió: “PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora NUBIA STELLA GUTIERREZ LEON con C.C. 28.656.784, pensión de vejez, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, art. 33 y siguientes y acorde a lo dispuesto en el Acto legislativo 01 de 2005 y demás normas concordantes. La fecha de causación y disfrute de la pensión determinada por la fecha de solicitud ante el sistema pensional, se ordena a partir de febrero 14 de 2023.

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES contabilizar como efectivamente cotizadas las semanas que se indican con observación en mora por parte del empleador 205,92 semanas y adelantar las gestiones de cobro de los aportes pensionales ante el patrono en mora.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago de una mesada pensional por valor de $1.160.000 cuya tasa de reemplazo es el 100% teniendo en cuenta que su IBL ha sido de un salario mínimo mensual por cada año.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago del retroactivo pensional que asciende A $27.678.667, que deberá ser cancelado por COLPENSIONES a favor de la demandante. Este retroactivo incluye el mes de noviembre de 2024. S2 (2024-267) 730013105002-2024 – 00001 -01 QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago de intereses moratorios a que haya lugar, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la providencia, a partir de junio 14 de 2023, hasta que se realice el pago efectivo de la obligación. SEXTO.- No acceder a las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la providencia. SEPTIMO.- DECLARAR como no probados los medios exceptivos propuestos por la Demandada COLPENSIONES.

Autorizar a Colpensiones a deducir lo correspondiente a salud de la pensionada. OCTAVO.- ENVIAR el presente proceso en el Grado Jurisdiccional de CONSULTA, en caso de no ser apelada la presente decisión, por haber sido condenado COLPENSIONES, remítase el expediente al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Laboral.

NOVENO: CONDENAR en Costas de esta instancia a cargo de la demandada COLPENSIONES a favor de la parte Demandante en dos (2) Salarios Mínimo Mensual Legal Vigente $2.600.000.” 3. Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, COLPENSIONES la impugnó censurando en esencia i) la contabilización de semanas en mora, a efectos de acreditar la densidad de semanas requeridas para del reconocimiento de la pensión de vejez, advirtiendo que esa entidad atendió en oportunidad las solicitudes de corrección de historia laboral formuladas por la demandante, en consecuencia, a diciembre de 2023 se evidenció que no habían más inconsistencias en su historia laboral por corregir, y por efecto, para el mes de febrero de 2023, aun no contaba con las semanas exigidas para causar el derecho a la pensión; ii) la fecha a partir de la cual debe ordenarse el disfrute de la pensión de vejez, que de acuerdo con la historia laboral, corresponde al 1 de mayo de 2024, en la medida que la demandante como trabajadora dependiente efectuó cotizaciones hasta el 04 de esa anualidad, es decir, hasta el mes de abril.

En tal sentido, pide que se atiendo a lo resuelto en la Resolución SUB180470, por medio de la cual se le reconoció la pensión de vejez a la demandante a partir del 1° de mayo de 2024, en un monto equivalente al salario mínimo legal mensual vigencia; y iii) el retroactivo pensional y los intereses moratorios, en la medida que la actora viene percibiendo la mesada pensional, en los términos de la citada resolución, la cual se ajusta con las disposiciones que regulan la materia.

En caso de confirmarse la condena al pago de los intereses moratorias, solicita se tenga en cuenta el término con el que cuenta esa administradora para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional. 4. Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, las partes guardaron silencio. S2 (2024-267) 730013105002-2024 – 00001 -01 II.

MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la consulta, conforme las previsiones de los artículos 15 literal B numerales 1 y 3, 66, 66A y 69 del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.

Sobre el problema a resolver. Precisa la Sala determinar la fecha del disfrute de la pensión de vejez reconocida a la señora Nubia Stella Gutiérrez León, y si para el efecto, es dable contabilizar las semanas en mora por parte de sus empleadores. Para la juez a quo, conforme la jurisprudencia laboral, es dable contabilizar a efectos del reconocimiento de la pensión vejez de la demandante, las semanas en mora por parte de su empleador, en la medida que no puede trasladarse a aquella, las consecuencias del incumplimiento de quien estaba en la obligación de realizar el pago de los respectivos aportes, como tambien, de la dilación de COLPENSIONES para adelantar la gestión de cobro de los periodos en mora.

En ese orden, el disfrute de la pensión de vejez es a partir del 14 de febrero de 2023, cuando la demandante presentó ante COLPENSIONES la solicitud de reconocimiento pensional, cuando ya cumplía con los requisitos exigidos en el ordenamiento para acceder a la prestación económica. Para COLPENSIONES no pueden tenerse en cuenta las semanas en mora, puesto que esa entidad atendió las solicitudes de corrección de historia laboral formuladas por la demandante, evidenciando que, para diciembre de 2023 no había más inconsistencias en su historia laboral por corregir, y por efecto, para el mes de febrero de ese mismo año, aun no contaba con las semanas exigidas para causar el derecho a la pensión. Aunado a ello, la fecha a partir de la cual debe ordenarse el disfrute de la pensión de vejez, es el 1° de mayo de 2024, en la medida que la demandante como trabajadora dependiente efectuó cotizaciones hasta el 04 de esa anualidad, es decir, hasta el mes de abril.

En tal sentido, debe atenderse a lo resuelto en la Resolución SUB180470, por medio de la cual, se le reconoció la pensión de vejez a la demandante a partir del 1° de mayo de 2024, en un monto equivalente al salario mínimo legal mensual vigente. S2 (2024-267) 730013105002-2024 – 00001 -01 Para la Sala la decisión impugnada y consultada deberá revocarse, toda vez que no pueden ser tenidas en cuenta las semanas en mora por parte del aportante GUZMÁN Y RAMIREZ LTDA., por el periodo comprendido del 1 de enero de 1991 al 31 de diciembre de 1994, de manera que al 14 de febrero de 2023, cuando la demandante radicó la solicitud de reconocimiento pensional, no contaba con las 1.300 semanas efectivamente cotizadas para acceder a la pensión de vejez, en la medida que únicamente acreditaba 9.018 días de servicios prestados, para un total de 1.288 semanas de cotización. Sobre el disfrute de la pensión de vejez De antaño, la jurisprudencia laboral tiene sentado que el disfrute de la pensión ocurre a partir del día siguiente al de la desafiliación del sistema, conforme a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aplicables por virtud del artículo 31 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL301-2024).

Al respecto, la citada disposición normativa señala que la pensión de vejez se reconoce solicitud de la parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos, pero es necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. No obstante, si bien el órgano de cierre de la especialidad tiene adoctrinado que conforme a lo previsto por los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, se requiere de la desvinculación formal del sistema de pensiones para el disfrute de la pensión de vejez, igualmente ha precisado que ante situaciones particulares y excepcionales que deben ser verificadas por los jueces en la labor de dispensar justicia, es necesario acudir a soluciones diferentes, como el definir fechas anteriores al retiro del sistema (CSJ SL5603-2016, CSJ SL8294-2017, CSJ SL1353-2019, CSJ SL 2004-2022).

Entre otros eventos, ha acudido en tal sentido en aquellos casos que el afiliado ha sido conminado a seguir vinculado laboralmente y cotizando al sistema, en virtud de la conducta remisa de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión que ha sido solicitada en tiempo, situación en el cual, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha que se han completado los requisitos o desde que se elevó la reclamación (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514;

CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). Caso Concreto S2 (2024-267) 730013105002-2024 – 00001 -01 En el presente caso, sea lo primero señalar que, encontrándose en trámite la primera instancia, mediante Resolución No. 180470 del 5 de junio de 2024, COLPENSIONES reconoció a la señora NUBIA STELLA GUTIÉRREZ LEÓN la pensión de vejez a partir del 1 de mayo de 2024, comoquiera que la solicitud se presentó el 15 de mayo de esa anualidad bajo el radicado No. 2024_9732900 (13).

En tal sentido, la impugnación formulada por COLPENSIONES no gira en torno a establecer si la señora NUBIA STELLA GUTIÉRREZ LEÓN tiene derecho a la pensión de vejez, ni el monto de ésta, pues precisamente solicita se atienda a lo resuelto en la resolución mediante la cual le reconoció la prestación económica, sino que está encaminada a establecer si hay lugar a tener en cuenta las cotizaciones en mora por parte del empleador, como lo resolvió favorablemente la juez de primer grado, y por efecto, desde cuando se generó el disfrute del derecho pensional, a efectos del cálculo del eventual retroactivo pensional y los intereses por mora.

Así las cosas, para resolver el recurso apelación y la consulta, primeramente se hace indispensable establecer, si para el momento de la radicación de la solicitud de reconocimiento pensional- 14 de febrero de 2023-, calenda para la cual, la demandante ya contaba con los 57 años de edad, efectivamente cumplía con la densidad de semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a cuyo tenor reza: “ARTÍCULO

33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.

Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. <Inciso INEXEQUIBLE, en relación con los efectos para las mujeres. Efectos diferidos> A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

PARÁGRAFO 1 o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; S2 (2024-267) 730013105002-2024 – 00001 -01 c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.

Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.

PARÁGRAFO 2 o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período.

PARÁGRAFO 3 o. <Ver Notas del Editor> <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.

PARÁGRAFO 4 o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993. <Apartes subrayados, en letra itálica, y subrayados y en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles.

La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.

Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo.” Bajo esa senda, al revisar el historial laboral de la demandante, tenido en cuenta a efectos del reconocimiento pensional - Resolución No. 180470 del 5 de junio de 2024 – avizora la Sala que el 14 de febrero de 2023, cuando la demandante radicó la solicitud de reconocimiento pensional, no contaba con las 1.300 semanas efectivamente cotizadas para acceder a la pensión de vejez, en la medida que únicamente reportaba 9.018 días de servicios prestados, para un total de 1.288 semanas válidas de cotización. S2 (2024-267) 730013105002-2024 – 00001 -01 En efecto, la demanda se fundamenta en las historias laborales de la demandante actualizadas al 15 de septiembre de 2022 y 26 de enero de 2023 (02), en las que se reporta en mora por parte del aportante GUZMÁN Y RAMIREZ LTDA., el periodo comprendido del 1 de enero de 1991 al 31 de diciembre de 1994, por un total de 1461 días, que se traducen en 208,7 semanas de cotización. Sin embargo, dichas semanas no pueden ser tenidas en cuenta, porque no tienen soporte en la existencia de una relación de trabajo (CSJ SL2347-2023), lo que quiere decir, que no obra en el expediente medio de convicción que corrobore que la obligación del aportante GUZMÁN Y RAMIREZ LTDA., continuó luego del 31 de diciembre de 1990, y se mantuvo por lo menos hasta el 7 de octubre de 1992, pues nótese que, con los documentos que soporta la demandante sus reclamaciones de corrección de historia laboral, únicamente lo que se verifica es el pago de los aportes por los periodos de noviembre y diciembre de 1993, y enero a diciembre de 1994, por el aportante FOTOLITO ALARCÓN Y CIA LIMITADA; los cuales efectivamente siempre fueron contabilizados por COLPENSIONES al momento de actualizar la historia laboral de la señora NUBIA STELLA GUTIÉRREZ LEÓN. Aunado a ello, en las referidas historias laborales de la señora NUBIA STELLA GUTIÉRREZ LEÓN, tambien se contabilizaron las semanas cotizadas del 8 de octubre de 1992 al 30 de junio de 1993, por el aportante ARTES GRAFICAS ORION LTDA, y 5 días por el lapso comprendido del 19 al 23 de octubre de 1993, por el aportante MUÑOZ YEPES HELY.

Aunque en el expediente no quedó acreditado que el aportante GUZMÁN Y RAMIREZ LTDA. hubiese realizado la correspondiente novedad de retiro de la demandante del sistema de seguridad social, la cual equivale a la voluntad del aportante, manifestada ante la administradora del Sistema General de Seguridad Social Integral -SGSS, de cesar el pago de cotizaciones por haber culminado la vinculación que las originaba, pues nada se mencionó al respecto, la demandante tampoco allegó prueba siquiera sumaria que la relación con el aportante GUZMÁN Y RAMIREZ LTDA continuó luego del 31 de diciembre de 1990, y se mantuvo por lo menos hasta el 7 de octubre de 1992, cuando iniciaron a efectuarse cotizaciones a su favor por parte de otros aportantes.

Sumado a ello, los documentos que soportan las solicitudes de corrección de historia laboral de la demandante, como se dijo, lo que corroboran es el pago de las cotizaciones por otros aportantes, dentro de ese mismo lapso, las cuales siempre se contabilizaron por COLPENSIONES. S2 (2024-267) 730013105002-2024 – 00001 -01 Así las cosas, emerge evidente que se equivocó la juzgadora de primer grado al señalar que, para el 14 de febrero de 2023, la señora NUBIA STELLA GUTIÉRREZ LEÓN ya contaba con la densidad de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, pues como viene indicado, para esa calenda únicamente acreditaba 9.018 días de servicios prestados, para un total de 1.288 semanas válidas de cotización, de manera que la fecha de disfrute de la pensión de vejez que le fue reconocida, no corresponde con la fecha que le elevó la solicitud de reconocimiento pensional – 14 de febrero de 2023 -, y por efecto, mal podía ordenarse el pago del retroactivo pensional desde esa calenda.

Ahora bien, pese a que la demandante evidentemente cumplió con la densidad de semanas en el mes de mayo 2023, en el presente caso considera la Sala que el disfrute de la pensión efectivamente es partir del 1° de mayo de 2024, como lo resolvió COLPENSIONES en la Resolución No. 180470 del 5 de junio de 2024, por cuanto el último periodo cotizado de manera previa a la solicitud de reconocimiento pensional radicada el 15 de mayo 2024, es el de abril de ese mismo año, entendiéndose con ello, que la desafiliación del sistema de seguridad social se materializó al finalizar dicho mes, conforme el entendimiento de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año (CSJ SL2347-2023, CSJ SL301-2024).

Bajo tales derroteros, se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar probado el medio de exceptivo de “inexistencia de la obligación”, propuesto por COLPENSIONES, pues se itera, al 14 de febrero de 2023, cuando la demandante radicó la solicitud de reconocimiento pensional, no contaba con las 1.300 semanas efectivamente cotizadas para acceder a la pensión de vejez, en la medida que únicamente reportaba 9.018 días de servicios prestados, para un total de 1.288 semanas válidas de cotización. Consecuencialmente, se absolverá a dicho fondo de las pretensiones de la demanda. 3.

Las costas. Atendida la suerte del recurso, no se proferirá condena en esta instancia (artículos 365 y 366 del CGP). III. DECISIÓN. S2 (2024-267) 730013105002-2024 – 00001 -01 En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2024, en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, para en su lugar, declarar probado el medio de exceptivo de “inexistencia de la obligación”, propuesto por COLPENSIONES, y por efecto, absolver a dicho fondo de las pretensiones de la demanda, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada- En permiso MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional S2 (2024-267) 730013105002-2024 – 00001 -01 Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 92c0179bb774771937c6ec785f796b44eb55daa3f3226efa5434f943d4a966f4 Documento generado en 27/02/2025 09:36:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica