73001-31-05-003-2024-000007-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 4 de septiembre de dos mil veinticinco. Clase de proceso: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Ordinario laboral Olga Lucia Sáenz Rivera Colpensiones y Otra 730013105003-2024-00007-01 Auto del 14 de agosto de 2025 Recurso de reposición y en subsidio de queja Ineficacia del traslado Jair Enrique Murillo Minotta El asunto.
Procede la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, a decidir sobre el recurso de reposición y en subsidio de queja interpuesto por la demandada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, contra el auto del 14 de agosto de 2025, por medio del cual se resolvió: “…No conceder el recurso extraordinario de casación formulado por la demandada Colfondos S.A. contra la sentencia proferida por esta Corporación el 19 de junio de 2025…”.
Del recurso de reposición La AFP Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías interpone recurso de reposición, en subsidio de queja, aduciendo que la orden de devolver comisiones de administración y primas de seguro previsional derivada de la nulidad de un traslado pensional carece de sustento, pues dichos valores no constituyen ahorro del afiliado ni financian la pensión, sino que remuneran la gestión de la AFP.
Sostiene que su 73001-31-05-003-2024-000007-01 reintegro a Colpensiones genera un enriquecimiento sin causa en perjuicio de la administradora y desconoce la naturaleza del contrato de seguro, recordando que la Sentencia SU-107 de 2024 delimitó como objeto del traslado únicamente capital, rendimientos y bono pensional. Por ello, pide revocar la negativa de concesión del recurso de casación o, en subsidio, que se otorgue el recurso de queja para conocimiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 63 del CPTSS, el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios, y deberá interponerse dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados.
Por otra parte, el artículo 68 ídem, enseña que, procede el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación. Ahora bien, el recurso extraordinario de casación se encuentra limitado a la providencia que es susceptible de ser atacada por ese medio, así como los motivos que den lugar a la impugnación y el procedimiento para su examen.
Determinando el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que: “…solo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente…” La concesión del recurso de casación debe estar precedida del cumplimiento de estos requisitos, a saber: La cuantía. De conformidad con el artículo 86 del CPTSS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, son susceptibles de casación, los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes; teniendo en cuenta que el salario mínimo legal vigente para el año 2025, es de $1’423.500, el interés para recurrir en casación, corresponde a la suma de $170’820.000,00.
La naturaleza del proceso, esto es, que se trate de procesos 73001-31-05-003-2024-000007-01 ordinarios de doble instancia. La oportunidad. Conforme al artículo 88 ejúsdem, se condiciona a que el recurso se instaure dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, y tratándose de casación persaltum, dentro del término y forma previstos para la apelación. La legitimación para interponerlo.
Se establece atendiendo estas disposiciones: Según el inciso 2°, artículo 337 del CGP, “No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere sido exclusivamente confirmatoria de aquella.” Y conforme al numeral 2, artículo del 87 CPTSS, en materia laboral, el recurso de casación procede por estos motivos: “2.
Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.” La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la viabilidad de la concesión del recurso extraordinario de casación, en Auto AL47882021 destacó que se deben reunir los siguientes presupuestos de carácter formal: “(i) que se instaure dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la excepción casación per saltum;
(ii) que se interponga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado, o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado judicial; (iii) que se formule dentro de su oportunidad legal, esto es, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación del fallo atacado; (iv) que se acredite el interés económico para recurrir, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ”.
Siendo enfático el órgano de cierre de la especialidad laboral en los Autos AL5467-2021 y AL076-2022, en señalar que, tratándose del último requisito, esto es, el interés económico para recurrir, se determina por el agravio que sufre el impugnante en la sentencia recurrida, es decir que, tratándose del demandante, está delimitado por el monto de las pretensiones que hubieren sido denegadas y respecto del demandado, el valor lo define las decisiones que económicamente lo perjudiquen en la sentencia que se impugna.
Sobre el interés para recurrir en casación en los eventos de ineficacia del traslado de régimen, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en providencia AL1223 adiada el 24 de junio de 2020, con Radicado No. 85430, M.P. Clara Cecilia 73001-31-05-003-2024-000007-01 Dueñas Quevedo, dijo que las AFP no tienen interés económico para recurrir en casación, en razón a que “… no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el fallado de primera instancia, si se tiene en cuenta que dentro del R.A.I.S. el valor que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen …” Así mismo, recientemente el citado órgano reiteró nuevamente la dinámica del interés económico para recurrir en los casos de ineficacia del traslado, pues a través del auto AL2884-2023, M.P. Fernando Castillo Cadena, se explicó que: “Cuando la sentencia que afecta a la administradora del fondo de pensiones como demandada se restringe al traslado de los saldos existentes en la cuenta del afiliado, aquella carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas, así como los bonos pensionales, rendimientos financieros, intereses y sumas adicionales no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona afiliada.” Para resolver, sea lo primero señalar que en sentencia proferida el 7 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué declaró la ineficacia del traslado pensional realizado por la demandante del Olga Lucia Sáenz Rivera al RAIS.
Consecuencia de ello, condenó a la AFP Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a “devolver debidamente indexados los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, los rubros por prima de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, mientras la demandante estuvo afiliada con ellos entre el 01/08/1997 y el 30/04/1999 …” La demandada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por esta Corporación mediante sentencia del 19 de junio de 2025, en la cual se dispuso a adicionar la sentencia de primer grado.
Así las cosas, como se indicó en el auto mediante el cual no se concedió el recurso de casación - 14 de agosto de 2025 -, En el sub examine, esta Sala no encuentra 73001-31-05-003-2024-000007-01 configurados los presupuestos fácticos y jurídicos que permitan conceder el recurso de casación interpuesto por la demandada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, en razón a que la recurrente carece de interés económico suficiente para impugnar la decisión, dado que el perjuicio alegado por la sentencia de segunda instancia se limita a las condenas impuestas, cuyo valor no supera los ciento veintinueve (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a la liquidación practicada por el profesional de esta corporación. APORTES COLFONDOS Ingreso Base de Cotización *COMISIÓN IPC INICIAL IPC FINAL TOTAL COMISIONES INDEXADAS* $ 216.634 $ 7.582 29,51 150,3 $ 38.617,52 $ 13.380 29,76 150,3 $ 67.576,04 $ 13.380 30,1 150,3 $ 66.812,72 $ 13.380 30,48 150,3 $ 65.979,75 $ 382.295 $ 13.380 30,77 150,3 $ 65.357,91 ALCALDIA MUNICI $ 382.295 $ 13.380 31,02 150,3 $ 64.831,17 800100138 ALCALDIA MUNICI $ 382.295 $ 13.380 31,21 150,3 $ 64.436,49 1998/04 800092439 $ 237.643 $ 8.318 34,65 150,3 $ 36.078,53 1998/05 800092439 $ 16.635 35,19 150,3 $ 71.049,79 1998/06 800092439 $ 7.763 35,62 150,3 $ 32.756,29 1998/08 800092439 $ 14.417 35,8 150,3 $ 60.527,20 1998/09 800092439 $ 16.635 35,9 150,3 $ 69.644,62 1998/10 800092439 $ 16.635 36,03 150,3 $ 69.393,34 1998/11 800092439 $ 13.862 36,1 150,3 $ 57.715,55 1999/02 890700148 COONTRATEMOS CO COONTRATEMOS CO COONTRATEMOS CO COONTRATEMOS CO COONTRATEMOS CO COONTRATEMOS CO COONTRATEMOS CO CAJA DE COMPENS $ 19.130 37,86 150,3 $ 75.945,17 Periodo Nit Pago Razón Social 1997/06 800100138 ALCALDIA MUNICI 1997/07 800100138 ALCALDIA MUNICI $ 382.295 1997/08 800100138 ALCALDIA MUNICI $ 382.295 1997/09 800100138 ALCALDIA MUNICI $ 382.295 1997/10 800100138 ALCALDIA MUNICI 1997/11 800100138 1997/12 $ 475.286 $ 221.800 $ 411.914 $ 475.286 $ 475.286 $ 396.071 $ 546.580 TOTAL COMISIONES INDEXADAS* $ 906.722,08 *Se realiza proyección para determinar el interés para recurrir en casación, con la información aportada en el archivo 26ContestacionColfondos Cabe reiterar que el órgano de cierre de la especialidad laboral ha sido enfático en señalar que, para que proceda el recurso extraordinario de casación se debe reunir 73001-31-05-003-2024-000007-01 los siguientes requisitos: “(i) que se instaure dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la excepción casación per saltum;
(ii) que se interponga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado, o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado judicial; (iii) que se formule dentro de su oportunidad legal, esto es, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación del fallo atacado; (iv) que se acredite el interés económico para recurrir, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ”.
Así mismo que, en tratándose del último requisito, esto es, el interés económico para recurrir, se determina por el agravio que sufre el impugnante en la sentencia recurrida, es decir que, tratándose del demandado, el valor lo define las decisiones que económicamente lo perjudiquen en la sentencia que se impugna, en este caso, el valor correspondiente a los gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima (CSJ AL4788-2021, AL5467-2021 y AL076-2022).
En ese orden, la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación a la demandada Colfondos S.A. y por ello, el auto del 14 de agosto de 2025, permanecerá incólume. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, se concederá el recurso de queja al haberse interpuesto de forma subsidiaria.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone:
PRIMERO. NO REPONER el auto proferido el 14 de agosto de 2025, que dispuso no conceder el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado judicial de la demandada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, por los argumentos anteriormente expuestos.
SEGUNDO. CONCEDER el recurso de queja interpuesto en forma subsidiaria por el apoderado judicial de la demandada Colfondos Pensiones y Cesantías, conforme 73001-31-05-003-2024-000007-01 a lo previsto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, en consecuencia, se ordena a la Secretaría de la Sala de Decisión Laboral de esta Corporación, REMITIR el expediente digitalizado a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para lo pertinente.
Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima 73001-31-05-003-2024-000007-01 Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 02d53697f8ed661206e92d2c057995dc09bcbed0a73859d7031e49ae95f95010 Documento generado en 04/09/2025 10:54:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica