Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001-31-05-002-2019-00288-02 Auto

Sala: SALA LABORAL

Rdo. 05001-31-05-002-2019-00288-02 Radicado interno A 01425 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Aprobado ACTA 061 Medellín, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) PROCESO EJECUTANTE EJECUTADO(S) RADICADO DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE Ejecutivo Flor Gabriela de la Trinidad Garcés Garcés UGPP 05001-31-05-002-2019-00288-02 (A 01425) Confirma Carmen Helena Castaño Cardona En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir auto interlocutorio de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo promovido por FLOR GABRIELA DE LA TRINIDAD GARCÉS GARCÉS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.

I. A N T E C E D E N T E S: Mandamiento de pago: Por auto del 1 de agosto de 2019, se libró mandamiento de pago en favor de la ejecutante y a cargo de la UGPP, por las siguientes sumas y conceptos: $10.539.651,53, por la diferencia de retroactivo pensional; $3.447.275 por costas del proceso ordinario. A través de auto del 30 de agosto de 2019, se repuso la decisión anterior, en su lugar se libró mandamiento de pago por $11.322.167 “equivalentes al 50% de incremento sobre la mesada pensional que venía recibiendo, reconocida en la sentencia título del presente proceso a partir del 1 de diciembre de 2016 y hasta el 18 de diciembre de 2018, suma que deberá ser indexada al momento del pago”.

Rdo. 05001-31-05-002-2019-00288-02 Radicado interno A 01425 Excepciones del proceso ejecutivo: Por auto del 28 de febrero de 2022, esta Sala del Tribunal confirmó la decisión del 27 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, por la cual se declaró probada parcialmente la excepción de pago y no probadas las excepciones de prescripción y compensación, y se ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $1.304.822, por concepto de diferencia en el pago del retroactivo pensional, más la indexación de las condenas; se condenó en costas y agencias en derecho a la UGPP, a favor de la parte ejecutante, en la suma de $150.000.

Liquidación del crédito: Mediante auto del 19 de julio de 2024, el juzgado del conocimiento modificó la liquidación del crédito presentada por la ejecutada, quedando esta, así: Costas y agencias en derecho Indexación Total liquidación $ 650.000 $4.364.874 $5.014.874 Además, ordenó oficiar a la UGPP “con el fin de que certifique las entidades financieras y el número de las cuentas bancaria de su propiedad que no tengan el carácter de inembargabilidad, para el pago de las condenas judiciales.

Líbrese el oficio correspondiente”. Apelación: La decisión anterior fue recurrida en apelación por la UGPP, en los siguientes términos: se aparta de la decisión del juzgado, en especial en cuanto a la inclusión de la indexación en la liquidación de los valores adeudados, al señalar que ni la sentencia de primera instancia, ni la decisión de segunda instancia del Tribunal Superior de Medellín, ordenaron expresamente el pago de indexación sobre los valores pendientes, por lo que incluir dicho concepto en la liquidación excede lo resuelto en el proceso ordinario.

Reconoce que la Resolución No. RDP 8240 del 30 de marzo de 2022, emitida en cumplimiento de la decisión del Tribunal Superior de Medellín del 28 de febrero de 2022, no se pronunció sobre las costas procesales del proceso ejecutivo, por lo que considera necesario que se cree un SOP para que la Subdirección de Determinación estudie a fondo las órdenes impartidas en la ejecución y valide la pertinencia de la indexación. Alegatos: Rdo. 05001-31-05-002-2019-00288-02 Radicado interno A 01425 Las partes no presentaron alegatos.

II. C O N S I D E R A C I O N E S: Problema jurídico Conforme a la apelación formulada por la ejecutada, el problema jurídico que deberá resolver esta Sala consiste en determinar si es procedente o no incluir la indexación de las condenas del proceso ordinario en la liquidación del crédito del proceso ejecutivo. Título ejecutivo El proceso ejecutivo parte de que exista certeza sobre el derecho reclamado, la cual debe estar contenida en un título que preste mérito ejecutivo, que debe cumplir unas condiciones esenciales, a saber: a) que haga prueba por sí mismo sin necesidad de complementarlo con algún reconocimiento, cotejo o autenticación; b) que mediante el mismo se pruebe la existencia de una obligación patrimonial determinada, líquida, lícita y exigible en el momento en que se inicial el juicio; y c) que ofrezca plena certeza frente a la titularidad del crédito – acreedor- y ante quien puede ser exigido – deudor-.

Los requisitos de que la obligación sea expresa, clara y exigible, merecen entenderse en su cabal significado. Obligación expresa. Esto significa declarar precisamente lo que se quiere dar a entender. El documento entonces debe contener una obligación expresa, es decir, debe consignarse en él, el contenido y alcance de la obligación, las partes vinculadas y los términos en que la obligación se ha estipulado.

Obligación clara. La claridad hace relación especialmente a su inteligibilidad, es decir que no sea equivoca ni confusa y que únicamente pueda entenderse en un solo sentido. Obligación exigible. La exigibilidad significa que la obligación pueda pedirse, cobrarse o demandarse. La obligación es exigible cuando válidamente puede pedirse o demandarse su cumplimiento al deudor.

El plazo y la condición constituyen dos hechos que impiden la exigibilidad. El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación. La condición es un acontecimiento Rdo. 05001-31-05-002-2019-00288-02 Radicado interno A 01425 futuro que puede suceder o no y suspende el cumplimiento de la obligación hasta que se produzca el advenimiento del hecho.

En el presente caso, el título que se pretende reclamar por la vía ejecutiva consta de las sentencias de primera y segunda instancia, así como el auto que dejó en firme la liquidación de las costas procesales. Mediante sentencia del 17 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín condenó a la UGPP a acrecentar la mesada pensional de la señora Flor Gabriela de la Trinidad Garcés Garcés en un 50% más hasta completar el 100%.

Asimismo, a pagar $17.652.380 por concepto de incremento en el 50% de la mesada pensional liquidado desde el 30 de noviembre de 2012 y hasta el 30 de noviembre de 2016. A partir del 1 de diciembre de 2016 deberá la demandada continuar pagando a la demandante como mesada pensional el 100% de la mesada pensional, por valor de $689.455, incluidas las mesadas adicionales y los aumentos legales.

La UGPP también fue condenada a pagar a la demandante los intereses moratorios causados a partir del 1 de enero del 2013. Se declaró probada la excepción de prescripción. Se absolvió de la indexación de las condenas. A través de sentencia del 28 de septiembre de 2017, esta Sala de Decisión del Tribunal revocó la decisión anterior en lo relacionado con la condena por intereses moratorios, en su lugar, condenó a la demandada a la indexación de las condenas.

En lo demás confirmó la sentencia. De lo anterior se evidencia que el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago por un capital correspondiente al reajuste de mesadas pensionales y su indexación. Por lo tanto, carece de fundamento la afirmación de la entidad ejecutada respecto a que este último concepto no fue ordenado en las sentencias del proceso ordinario, pues como se observa, esta Sala del Tribunal revocó la sentencia de primera instancia en lo referente a la condena por intereses moratorios y, en su lugar, dispuso la indexación de las sumas adeudadas, lo que deja en claro que la obligación de indexación es clara y expresa.

Corolario de todo lo dicho, el auto recurrido por vía de apelación merece ser CONFIRMADO. Atendiendo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso y por no salir avante la apelación formulada por la UGPP, las costas procesales de la segunda instancia son de su cargo y en favor de la ejecutante. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $712.000.

Rdo. 05001-31-05-002-2019-00288-02 Radicado interno A 01425 III. DECISIÓN: Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR, el auto proferido el 19 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ejecutivo promovido por FLOR GABRIELA DE LA TRINIDAD GARCÉS GARCÉS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.

SEGUNDO: Las costas procesales y agencias en derecho quedan como se dijo en la motivación de esta providencia. Se notifica lo resuelto por ESTADOS y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. En constancia se firma. LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 055 del 31 de marzo de 2025 consultable aquí: Enlace publicaciones https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/ Firmado Por: Rdo. 05001-31-05-002-2019-00288-02 Radicado interno A 01425 Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9a1351f8ec292823087e391128e704e1635ab9487e 9e547f1a27c87cf3408fc2 Documento generado en 28/03/2025 09:46:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaEl ectronica