Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 016 2022 00170 01 DR CERTON AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ejecutivo de acción personal Demandante: Edgar Hernando Martínez Martínez y otro. Demandado: Jorge Enrique Rojas Aguirre. Exp.: 11001310301620220017001 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA UNITARIA DE DECISION CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Bogotá D.C., veintiuno de agosto de dos mil veinticinco.

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito, el 23 de enero de 2025.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 12 de agosto de 2022, modificado el 7 de septiembre de 2023, se libró mandamiento de pago a favor de Martha Yanira Martínez Martínez contra Jorge Enrique Rojas Aguirre por la suma de $50´000.000.oo por concepto de capital contenido en el acuerdo de pago suscrito el 12 de agosto de 2019, junto a los intereses de plazo generados entre el 11 de agosto de 2011 al 23 de agosto de 2019 y los moratorios a partir del 24 de agosto de 2019. 2.

Integrado el contradictorio, en proveído del 11 de octubre de la pasada anualidad el Juzgado se pronunció sobre las pruebas deprecadas por las partes y se requirió al extremo actor que allegara el Exp. 11001310304620210021003 1 original físico del acuerdo de pago y quedara en custodia de la Secretaría de Despacho. 3. En proveído calendado el 7 de noviembre de 2024, se requirió nuevamente al extremo activo en aras de cumplir con la carga de adosar el cartular original y físico, so pena, de aplicar el desistimiento tácito de que trata el artículo 317 del C.G.P., sin que se acompañara el documento original, sino una copia del documento base de la ejecución quirografaria. 4.

En auto datado el 23 de enero de 2025, la Jueza de primer grado, revocó el mandamiento de pago, con el argumento de no haberse aportado el documento original objeto del recaudo coercitivo. 5. La parte demandante, inconforme con la determinación, la controvirtió invocando recurso de reposición, en subsidio de apelación. Denegado el primero, se concedió la alzada: 6.

Sustentó la apelación con el argumento de que, el documento base de la ejecución cumple con los postulados del artículo 422 del Código General del Proceso, amén de que, la convención que recauda la obligación, goza de presunción de autenticidad. Solicitó, la revocatoria de la determinación. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico se centra en determinar, si la decisión censurada, se encuentra a tono con los lineamientos legales. 2.

Los requisitos sine qua non para el trámite de un proceso de ejecución es la existencia de un título coactivo, esto es, un documento contentivo de una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor y que tenga pleno valor probatorio en su contra, de tal suerte que probada la existencia de una obligación con estas características, a la que sólo le falta su cumplimiento, se aspira, con la orden que al efecto expida la autoridad judicial, la realización del derecho cierto.

Exp. 11001310304620210021003 2 3. Dichos documentos han sido objeto de muchas definiciones, partiendo de la más simple que señala que es el que conlleva ejecución, hasta aquellas complejas que resaltan sus elementos existenciales de carácter formal y sustancial; igualmente han sido prolijamente clasificados, encontrando dentro de ellos, los judiciales, los contractuales, los unilaterales, los administrativos, los simples, los complejos, constituyendo estos aquel grupo que no logran plenitud en un solo escrito y por el contrario se requiere su integración con otros documentos o pruebas ligados entre sí y solamente con esta unidad puede tornarse en título ejecutivo, en la medida que cumplan los requisitos del 422 de la legislación civil adjetiva. 4.

De igual forma, dentro de las diversas tipologías que en torno a los documentos tipifica la ley, se encuentran los originales y las copias, últimas que según lo previsto en el artículo 244 del Código General del Proceso pueden ser aportadas por el interesado y se “presumen auténticos cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado”, incluyéndose, además que “todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo” se presumen auténticos. 4.1.

En este sentido, en la eventualidad en la que se allegue al plenario una copia del documento con las características de un título ejecutivo consagradas en el canon 422 del estatuto procesal civil, éste adquiere el mismo valor probatorio del original -aun antes de que pueda ser controvertido por el deudor-, portando, entonces, la connotación de plena prueba que la ley exige para el libramiento de la orden de pago, lo que no es óbice para que en el curso de proceso esa nota sea objeto de ataque por la vía de los medios ordinarios de defensa, ya por aspectos de forma o de fondo. 4.

Bajo esos derroteros, en el caso en estudio el extremo impulsor aportó como soporte pretensional una copia del documento denominado acuerdo de pago adiado el 12 de agosto de 2019, en el que, conforme a los supuestos descritos en el escrito introductor “JORGE ENRIQUE ROJAS AGUIRRE se comprometió a realizar la devolución de la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Exp. 11001310304620210021003 MILLONES DE PESOS M/CTE ($ 3 280’000.000), de los cuales CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($150’000.000), corresponden a favor de JOSE ANGEL GUTIERREZ ALFONSO, la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($80’000.000) a favor de EDGAR HERNANDO MARTINEZ y la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($50’000.000) a favor de MARTHA MARTINEZ MARTINEZ, (SIC) legajo que fuera suscrito por Jorge Enrique Rojas Aguirre; instrumentales que cumplen con los requisitos establecidos en la norma para derivar su mérito ejecutivo, tal como se explicó líneas atrás, por lo que, su condición de copia no es talanquera para negar el coercitivo deprecado. 5.

Ahora bien, en punto al segundo argumento que fuere señalado para sostener la decisión impugnada, por el que consideró la jueza de primer grado que, no es posible continuar la ejecución contra el citado como quiera que, al momento de requerir la aportación del documento original con ocasión a los medios defensivos invocados por la pasiva, tales como la tacha de falsedad del documento soporte de la obligación. 6.

Pues bien, la normatividad actual confiere la facultad a las partes de presentar la demanda y los anexos que exige la ley, entre ellos, “el documento que preste el mérito ejecutivo”, (CGP, ART 84, 89, Y 430), bajo el entendido de que, es el original el que soporta la pretensión ejecutiva, sólo que su conservación le corresponde al ejecutante, y no al Juzgado, como solía suceder. 6.1.

Y lo anterior es así, tal y como se puede inferir de la exegesis del artículo 78 numeral 12 del Código General del Proceso, en el que se refiere que, "adoptar las medidas para conservar en su poder las pruebas y la información contenida en mensajes de datos que tenga relación con el proceso y exhibirla cuando sea exigida por el Juez. (Se resalta). 6.1.1.

Luego, si el título valor o ejecutivo es medio probatorio que lo conserva la parte demandante cuando presenta el líbelo demandatorio en forma de mensaje de datos, caso en el cual, se insiste, la prueba es el original, sólo que, lo detenta el aportante. Exp. 11001310304620210021003 4 6.1.2. El cánon 247 de la norma procedimental civil adjetiva, no limita la valoración del documento soporte de la obligación allegado al proceso de esa manera, pues el aspecto relevante es si el documento físico original, conservado por la parte, puede generar ejecución cuando la demanda se remite de manera electrónica, y no se trata de papeles cambiarios generados de forma digital bajo los miramientos de la Ley 527 de 1999. 6.1.3.

Bajo esta óptica, la atención central del caso que concita la atención de la Sala Unitaria, no concierne a la clase de documento -físico o electrónico-, y ni siquiera a la originalidad, sino al adosarse el título por medio de mensaje de datos, amén de que, el mandato contenido en el artículo 245 ibidem, previó que las partes debían adjuntar el original de los documentos cuando estuvieren en su poder. 7.

Puesta de este modo las cosas, se tiene que en el asunto objeto de opugnación el demandante al incoar el escrito genitor refirió que la copia aportada está autenticada ante notario y que el demandado no negó su firma; la pasiva sustenta los medios defensivos en el hecho de que, desconoce la autenticad del documento soporte de la acción quirografaria, pregonando la realización de una prueba grafológica. 7.1.

En esa mirada, la Jueza de primer grado decretó como pruebas documentales, la realización de la experticia pericial, y para tal efecto, requirió a la parte actora para que aportara el documento ejecutivo, en virtud de que, la copia allegada no satisfizo la condición formal de provenir directamente del deudor demandado. 7.1.1. El Demandante debía acreditar la autenticidad del instrumento de conformidad con la carga dinámica de la prueba, y ante tal situación, al no contarse con el original ni la primera copia, no pueden cumplirse los requisitos del artículo 422 C.G.P. ni surtir mérito la presunción legal se concluye que la presunción de autenticidad de las copias simples sólo resulta aplicable cuando se aportan con los requisitos procesales (original o copias conforme arts. 254 y 268 C.G.P.) y mucho menos, es dable practicar una prueba pericial a un documento presentado en copia, cuando se cuestiona su autenticidad.

Exp. 11001310304620210021003 5 7.1.2. Frente a este tópico resulta relevante la actuación de la parte demandante. Resulta claro el hecho de que no adosara a la actuación el documento original que contiene la obligación génesis de la ejecución, en cumplimiento de la orden dada por la Jueza de instancia, y, además, el hecho de que, dentro del trámite del proceso quirografario, el demandado cuestionó la ejecución de la misma obligación en otro Despacho Judicial.

Aunado ello al fundamento de que el mismo demandante, afirmó en el escrito de reposición que el documento original no reposa en su poder, por cuanto se presentó ante la autoridad penal. 7.1.3. En conclusión, como quiera que la parte actora, no presentó el titulo valor en original conforme lo dispensado por la Jueza de primera instancia, no era dable continuar con la ejecución pretendida, razón por la cual, la providencia materia de alzada, se encuentra de conformidad con los parámetros legales.

Por lo anterior, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas, por lo aquí considerado.

SEGUNDO: Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen, sin lugar a condena en costas. Notifíquese, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ec9152e7d6772dccbdc0f6e7bd300e4da3677231e8e827d6189d8e4d871ab261 Documento generado en 22/08/2025 08:25:39 AM Exp. 11001310304620210021003 6 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 11001310304620210021003 7