Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 05 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 155 ASUNTO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – IMPUGNACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2024. PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
RADICACIÓN: 08001315300820240024601 (T-00728-2024). ACCIONANTE: HEIDI PATRICIA ESTRADA VILORIA. ACCIONADOS: JUZGADO DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, BANCO DE BOGOTÁ S.A. y SOLUCIONES INTEGRALES DE COBRO & ASESORIA LEGAL. Barranquilla, nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) I.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda. HEIDI PATRICIA ESTRADA VILORIA, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por el JUZGADO DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, BANCO DE BOGOTÁ S.A. y SOLUCIONES INTEGRALES DE COBRO & ASESORIA LEGAL, con base en los siguientes hechos: Manifiesta que ante el Juzgado accionado cursa el trámite de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria promovido por el BANCO DE BOGOTÁ S.A. en su contra, respecto del cual nunca fue notificada, sino hasta que fue llevado a cabo el secuestro de su “vehículo de placas LHP246”, desconociendo que en el mes de agosto realizó un abono a la obligación adeudada, y que según la información brindada por la agencia de cobranzas tutelada se iba a realizar un acuerdo de pago, pues su “intención de buena fe siempre ha sido pagar a pesar de las adversidades”.
Por lo anterior, solicita que se amparen sus prerrogativas y, en consecuencia, se ordene al Juzgado convocado levantar la medida de aprehensión sobre su vehículo, a la empresa de cobranza accionada suministrar la autorización para el manejo de sus datos personales, y al Banco tutelado informar “por qué autorizó a SICA LEGAL a cobrarme” y responder por los daños causados. 1.2 Actuación procesal.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, quien, en providencia del 4 de septiembre de 2024 dispuso el inicio del trámite y ordenó correr traslado a los accionados para que rindieran un informe. En cumplimiento de lo anterior, el titular de la Sede Judicial tutelada relató las actuaciones del proceso a su cargo.
A su turno, la empresa de cobranzas informó que la solicitud de aprehensión en contra de la accionante fue radicada por mora en el pago de su obligación y que el abono efectuado no impedía la captura del vehículo, tal como fue ordenado por el Juzgado. 1.3 Fallo impugnado y trámite de impugnación. La A quo culminó la instancia mediante fallo del 19 de septiembre de 2024 declarando improcedente el amparo, tras considerar que la tutelante no ha solicitado ante el Juez accionado lo pretendido en esta sede, así como tampoco presentó derecho de petición, requiriendo la información y documentos solicitados en la tutela. 08001315300820240024601 (T-00728-2024) Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 05 La promotora impugnó la anterior decisión, manifestando que las empresas accionadas actuaron de mala fe al solicitar el pago y no suspender el proceso, y que, necesitaba la información solicitada para “iniciar acciones jurídicas”.
Se procede a resolver mediante las siguientes II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico. Corresponde a esta Sala elucidar si es del caso confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo, o si debe revocarse la misma con base en la impugnación presentada. 2.2. Fundamentos jurídicos. La acción de tutela, instaurada en la Constitución Política de 1991, constituye un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos previstos en la ley.
De acuerdo con sus decretos reglamentarios, se tramita de manera breve, sumaria, desprovista de formalidades, a fin de asegurar la prevalencia del derecho sustancial. Situándonos en torno a la discusión planteada, se tiene que la tutelante invoca el derecho al debido proceso, encontrándose consagrado en el artículo 29 Superior y sobre la procedencia del amparo para su protección, la Corte Constitucional ha marcado los derroteros a seguir, con un sólida línea jurisprudencial que evolucionó inicialmente desde la figura de la configuración de las “vías de hecho”, hasta el momento actual, cuando se exige el cumplimiento de los denominados “requisitos generales y especiales de procedibilidad del recurso constitucional contra providencias judiciales”1, determinando los primeros así: 1.
Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional. 2. Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 3. Que se cumpla con el requisito de la inmediatez. 4. Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 5.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la trasgresión como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. 6. Que no se trate de sentencias de tutela. Igualmente, una vez corroborada la configuración de los anteriores, se procede a estudiar si se ha incurrido en por lo menos uno de los siguientes defectos especiales, descritos en la Sentencia C-590 de 2005: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8.
Defecto orgánico. Defecto procedimental. Defecto fáctico. Defecto material o sustantivo. Error inducido. Decisión sin motivación. Desconocimiento del precedente. Violación directa de la Constitución. En lo que al requisito de subsidiariedad refiere, la misma Corporación ha destacado que tratándose de tutela contra providencias judiciales, resulta imperativo que quien acciona hubiere agotado los medios de defensa a su alcance, pues “los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios constituyen, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de los derechos fundamentales.
La 1 Sentencia T-430 del 26 de octubre del 2018. Magistrado Ponente LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 08001315300820240024601 (T-00728-2024) Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 05 acción de tutela no fue diseñada para desplazar a los jueces del ejercicio de sus competencias naturales, motivo por el cual, en principio, no es procedente acudir ante un juez de tutela para impugnar las decisiones judiciales si previamente no se han empleado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
El agotamiento de estas herramientas constituye, entonces, un requisito indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a estudiar la vulneración invocada por el accionante”2. 2.3. Caso concreto. En el sub lite el accionante pretende el amparo de sus prerrogativas fundamentales invocadas presuntamente vulneradas por los accionados, por haberse llevado a cabo la aprehensión de su vehículo aun cuando ya había abonado a la obligación adeudada, lo que no fue acogido por la Juez de primer de grado y que debe revisarse en virtud de la impugnación presentada.
De este modo, se destaca que el fundamento de la A quo para declarar improcedente el amparo consistió en que la peticionaria no solicitó ante el Juez accionado lo pretendido en esta acción, contra lo que se viene la impulsora insistiendo en los hechos de la demanda y que las entidades accionadas actuaron de mala fe. En ese sentido, pasando a la revisión del expediente puesto a disposición, se vislumbra que trata del trámite de la solicitud de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria promovido por el BANCO DE BOGOTÁ S.A. en contra de la aquí tutelante, en el que mediante auto del 26 de julio de 2024 se ordenó la inmovilización del vehículo de propiedad de la deudora, lo que fue cumplido el 28 de agosto siguiente, y en virtud de ello, mediante proveído calendado 4 de septiembre se ordenó la terminación del trámite, disponiendo que el automotor aprehendido fuera entregado al acreedor garantizado.
Conforme con lo anterior, queda claro para la Sala que, tal como dictaminó la Juez de instancia, el amparo no puede abrirse paso, en atención que lo pretendido por la actora referente a la suspensión del trámite de aprehensión por haberse efectuado el pago de lo adeudado no fue solicitado ante el Juez accionado, de lo que se colige que la acción adolece del presupuesto de subsidiariedad, y, por ende, deviene improcedente.
En este punto, es necesario señalar que, si bien la promotora insiste en que el Banco accionado y la empresa de cobranzas no debían cobrar la deuda y a la vez solicitar la aprehensión del vehículo, ello es un asunto que debió ser discutido ante el Juzgado tutelado, lo que, al no haberse cuestionado, impide que este Tribunal en sede constitucional emita consideración alguna al respecto.
Por último, en cuanto a la información que la accionante aduce requerir respecto del uso de sus datos personales, se advierte que en el expediente no figura que ella haya incoado la respectiva solicitud para obtener acceso a tal información, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1581 de 20123, razón por la que el resguardo frente a dicho tópico también resulta improcedente por falta de subsidiariedad.
En este orden de ideas, se colige que la ayuda supralegal invocada deviene improcedente, razón por la que la impugnación no se encuentra llamada a prosperar, y, por ende, se imponga para la Sala confirmar la sentencia de primera instancia. Conforme a lo analizado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Civil – Familia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
III.
RESUELVE
2 SU-026 del 5 de febrero de 2021. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER. El artículo en mención establece: El Titular de los datos personales tendrá los siguientes derechos: … C) Ser informado por el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento, previa solicitud, respecto del uso que le ha dado a sus datos personales. 3 08001315300820240024601 (T-00728-2024) Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 05 PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 16 de septiembre de 2024 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, al interior de la acción de tutela promovida por HEIDI PATRICIA ESTRADA VILORIA contra el JUZGADO DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, BANCO DE BOGOTÁ S.A. y SOLUCIONES INTEGRALES DE COBRO & ASESORIA LEGAL, por los argumentos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese lo decidido a los sujetos de este trámite y a los vinculados, mediante el medio más expedito. Se dispone que las comunicaciones correspondientes, se realicen por medio del correo electrónico de la secretaría de la Sala seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co.
TERCERO: Remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada ALFREDO DE JESÚS CASTILLA TORRES Magistrado JUAN CARLOS ANDRÉS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 08001315300820240024601 (T-00728-2024) Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 Código de verificación: bc4113af5f7d2df0ce71889a17349e652e48816c7d672f0b158a8769bce8e7b3 Documento generado en 09/10/2024 02:34:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica