Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2020-00311-02 DR ACOSTA RECURSO DE REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

30/9/24, 16:27 Correo: Yanira Andrea Rojas Figueroa - Outlook Outlook MEMORIAL PARA REGISTRAR DR ACOSTA BUITRAGO RV: RECURSO APELACION proceso 2020.0311. Demandante rafael coba garcia contra patricia tello y otro. Proviene juzgado 1 civil circuito. Desde Secretario 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Lun 30/09/2024 16:23 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivos adjuntos (21 KB) RECURSO DE REPOCISION TRIBUNAL..docx;

MEMORIAL PARA REGISTRAR DR ACOSTA BUITRAGO Atentamente, De: lesly amaris de leon <lesly_abogada1@hotmail.com> Enviado: lunes, 30 de septiembre de 2024 16:13 Para: Secretario 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: Rv: RECURSO APELACION proceso 2020.0311. Demandante rafael coba garcia contra patricia tello y otro.

Proviene juzgado 1 civil circuito. No suele recibir correos electrónicos de lesly_abogada1@hotmail.com. Por qué esto es importante https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADg3Y2NmMGRiLTljNmUtNDExMS1iOTM2LWMxMjg1ZjNmZTllNwAQAOSB5QlCTkdGvlAiwDXJsOY%3D 1/2 30/9/24, 16:27 Correo: Yanira Andrea Rojas Figueroa - Outlook De: lesly amaris de leon <lesly_abogada1@hotmail.com> Enviado: lunes, 30 de septiembre de 2024 4:05 p. m. Para: secsctsupbta@notificacionesrj.gov.co <secsctsupbta@notificacionesrj.gov.co> Asunto: Rv: RECURSO APELACION De: lesly amaris de leon <lesly_abogada1@hotmail.com> Enviado: lunes, 30 de septiembre de 2024 4:01 p. m. Para: to: secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co <secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: Rv: RECURSO APELACION De: lesly amaris <leslyamaris1@gmail.com> Enviado: lunes, 30 de septiembre de 2024 3:59 p. m. Para: lesly amaris de leon <lesly_abogada1@hotmail.com> Asunto: RECURSO APELACION https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADg3Y2NmMGRiLTljNmUtNDExMS1iOTM2LWMxMjg1ZjNmZTllNwAQAOSB5QlCTkdGvlAiwDXJsOY%3D 2/2 LESLY AMARIS DE LEON CARRERA 6 No 10-432 oficina 413.

Celular 3102356220, correo electrónico Lesly_abogada1@hotmail.com SEÑORES TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA CIVIL LA CIUDAD. REFERENCIA, proceso Demandante: Rafael Gonzalo Coba García Demandados: Pablo Emilio Pinzón Gamboa Patricia Tello Alvarado Radicado: 11001310300120200031100. LESLY AMARIS DE LEON,mayor de edad, vecina de la Ciudad de Bogotá e identificada como aparece al pie de mi firma, actuando en calidad de apoderada judicial del señor PABLO PINZON GAMBOA, acudo ante su despacho dentro de la oportunidad legal a fin de presentar recurso de reposición en contra de la decisión adoptada mediante auto de fecha 25 de septiembre del año en curso, para que en su lugar sea revocado y dejar sin efecto la disposición de declarar el recurso desierto y en su lugar se tenga por sustentado el recurso, teniendo en cuenta los siguientes puntos.

Señores Magistrados al presentar los reparos ante el juez adquo, se sustentaba la apelación de una forma anticipada, ya que son las mismas inconformidades que se tenían para recurrir ante su instancia, Se señaló en detalle las razones por las cuales disentía del fallo impugnado. Y como dicho escrito se hallaba dentro del expediente, se pudo tener por agotada la sustentación de la apelación y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal.

El recurso de apelación permite que una instancia jurisdiccional de mayor jerarquía a la que profirió la decisión revise el contenido de su pronunciamiento, en desarrollo del principio constitucional de doble instancia. No obstante, las reglas sobre la sustentación del recurso indican que el mismo se sustentará dentro los 5 días siguientes al fallo del ad quo pero, ¿Qué ocurre si el recurso es sustentado de manera anticipada? Una declaratoria que refiera a que la sustentación del recurso en este evento sería desierta resulta nugatoria de los principios de defensa y el debido proceso, por tanto, la postura que se acoge en este escrito es que, el recurso sustentado anticipadamente, goza de plena eficacia constitucional.

Consistente en declarar desierto un recurso de apelación por la ausencia de sustentación ante el juez de segunda instancia es exclusiva del sistema de oralidad impuesto por el Código General del Proceso que, es importante decirlo, volverá a regir una vez expire el término de vigencia consagrado para el Decreto 806 de 2020-. Sin embargo, «en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches reposan en el expediente.

Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgado de primera instancia, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por la Corte en favor de lo sustancial. Sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, en atención a los principios consagrados en los artículos 11, 12, y 42 numerales 1, 2 y 5 del C.G.P., propendiendo hacer efectiva la igualdad de las partes, desplegar cabalmente la contradicción y procurar la mayor economía procesal.

Así pues, le solicito a su honorable tribunal se le de aplicación. En ese orden de ideas, aunque entendible la posición del juez que simplemente aplicaba algunas decisiones de la Sala de Casación Civil, en ese tema, sin embargo, aplicando el enfoque garantista que trae la última posición de la Sala Civil de la Corte, misma que ha generado un cambio de postura frente al tema -al interpretar que sí del escrito de apelación se desprende que los reparos concretos se encuentra sólidamente sustentados, no hay lugar a entenderse por declarado desierto el recurso.

Su despacho omitió enviar las notificaciones y copia de la providencia en que se corre traslado para la sustentación, ya que a pesar de obrar en el expediente los motivos de inconformismos de la sentencia, por economía procesal no hay lugar a repetir lo mismo, ya argumentado. Dicho traslado debió enviarse en mensaje de datos a mi correo personal, tal y como lo provee el artículo 8 de la LEY 2213 DE 2022.

Respetado magistrado, solicito se observe la publicación en los estados en la plataforma y se podrá observar que no se expreso, hora en que empieza a correr la notificación ni hora de termino, ni mucho menos dia, existiendo una indebida notificación de la providencia. Respetado magistrado solicito a usted, que el escrito contentivo analógicamente de los reparos del recurso de apelación presentado ante el a quo satisfacía la sustentación del recurso de apelación ante el ad quem, pues contenía reparos claros y concretos en contra de la decisión de primera instancia, razón por la cual debía hacerse prevalecer lo sustancial sobre lo formal, considerado además el régimen procesal específicamente aplicable al caso.

Ruego a usted garantice el derecho de defensa que a la luz del derecho constitucional debe primar sobre los ritualismos jurídicos. PETICIONES, 1- Se reponga el auto de fecha 25 de septiembre del año 2024, y no se declare desierto el recurso de apelación. 2- Se acepte la sustentación del recurso en forma anticipada y allegado al juez ad quo. 3- Se rehaga el trámite de la notificación del auto que concede el recurso de apelación, por no haberse surtido en debida forma, ya que no se publicó conforme lo indica el art. 295, inciso 2, del código general del Proceso, y lo señalamientos del decreto 806 de 2020, pues como se argumentó en el presente recurso y al no evidenciarse en el momento de verificar y consultar la página web de la rama de la justicia, no se pudo acceder a mencionada actuación toda vez que se puede presumir que esta se surtió después de la hora que dice la norma publicado, de igual manera se otorgue acceso al link del expediente, 4- Como consecuencia del numeral anterior, las actuaciones surtidas dentro del proceso se notifiquen a los correos electrónicos de las partes intervinientes,.

ATENTAMENTE. LESLY AMARIS DE LEON C.C NO 51’857.917 DE BTA T.PNO 56012 DEL C.S.J