REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) Expediente No. 11001-22-03-000-2025-01627-00 PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE LA SOCIEDAD UNITEL S.A. EN LIQUIDACIÓN. De conformidad con el inciso segundo del artículo 143 del Código General del Proceso, procede el Tribunal a resolver la solicitud de recusación elevada en contra del Superintendente Delegado para procesos de insolvencia Santiago Londoño Correa y el Liquidador Saúl Kattan Cohen, dentro del proceso de liquidación de la sociedad Unitel S.A., que cursa en la Superintendencia de Sociedades.
ANTECEDENTES En escrito del 16 de agosto de 20241, los acreedores laborales Jairo Sánchez Prado, Luis Eduardo Muñoz Mosquera, Santa Elena Murillo, Olegario Ortiz Paz, Emma Vásquez Betancourt, Reynel Muñoz Riascos, Lisbet Rubiano Zape, Gina Patricia Potes Silva, Aizar Antonio Castillo Núñez, Yamileth Giraldo Calambas, Carmen Zambrano, Francisco Javier Lasso Domínguez, Héctor José Hurtado Hurtado, Oscar Cardona y Pedro Enrique Chaparro, recusaron las actuaciones del delegado Santiago Londoño Correa y del liquidador Saúl Kattan Cohen.
Para el efecto, invocaron la causal del numeral 9º del canon 141 del estatuto procesal civil, esto es, “[e]xistir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.”. Lo anterior, con sustento en que: i) se les impuso la carga de la prueba para el reconocimiento de los valores que se les adeudada, ii) existe mora 1 Archivo No. 2218 ANEXO AAA INCIDENTES LIQUIDACIÓN 2024-01-746178.pdf 1 por parte del liquidador para el pago de las indemnizaciones y de los pre pensionados y iii) se presenta retraso en la programación de las diferentes audiencias dentro del proceso de liquidación. Tales circunstancias, a su parecer, les generaron perjuicios económicos físicos y mentales, que conllevaron a la necesidad de interponer diferentes quejas y acciones de tutela para la protección de sus derechos.
Además, resaltaron que: i) se desconoce el trámite para pago de las obligaciones relacionadas con los aportes a pensión, ii) existen anomalías en la resolución de objeciones respecto al inventarios de activos, tales como, redes y equipos a los cuales no se les otorgó un valor real, lo que perjudica a todos los acreedores de la sociedad, iii) los gastos reportados por el liquidador son exagerados, iv) se observa un posible conflicto de interés por cuanto uno de los contratos celebrados por el liquidador para la conservación de los archivos es irregular, v) el señor Saúl Kattan Cohen según información pública ejerce como consejero de la Presidencia de la República, por eso debe ser excluido como auxiliar de la justicia y vi) la falta de presencia del liquidador en las empresas, así como a las diferentes audiencias, demuestra falta de respeto con el juez y las partes del proceso.
Por último, reiteraron que la demora injustificada en el trámite del proceso afecta los derechos económicos y laborales como beneficiarios dentro del proceso de insolvencia, situación que fue reconocida por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC6038-2024 del 22 de mayo de 2024, pues según dijo esa circunstancia se da con “ánimo de causar daño”2.
Más adelante, en providencia del 04 de septiembre de 2024 3, el superintendente recusado dispuso: i) rechazar de plano por falta de legitimación en la causa la solicitud impetrada por Carmen Zambrano, Francisco Javier Lasso Domínguez y Héctor José Hurtado Hurtado, Lisbet Rubiano Zape, Aizar Antonio Castillo Núñez, Gina Patricia Potes Silva, Yamileth Giraldo Calambas, Oscar Cardona y Pedro Enrique, ii) desestimar por improcedente la recusación aducida en contra del liquidador y iii) negarla respecto de Jairo Sánchez Prado, Luis Eduardo Muñoz Mosquera, Santa Elena Murillo, Olegario Ortiz Paz, Emma Vásquez Betancourt y Reynel Muñoz Riascos.
Lo anterior, al considerar de una parte que la carga de la prueba respecto de la existencia y cuantía del crédito es impuesta por la ley y no 2 Ibid 3 Archivo No. 2252 RCUSACIONES 2024-01-792743.pdf. 2 por el Juzgador, en cuanto a la mora del proceso refirió que dentro del trámite se han emitido 74 providencias con las cuales se impulsó el correspondiente al proceso, pronunciamientos que por demás han sido ajustados a los preceptos legales.
Recalcó que no se exteriorizaron objeciones en contra de los inventarios exhibidos. De otra parte, aclaró que el incidente de remoción del auxiliar de la justicia se encuentra pendiente de pronunciamiento en tanto que, primero se están adelantando las audiencias de resolución de objeciones. Por último, indicó que la recusación solo procede en contra del juez, no del auxiliar de la justicia, por eso se dispuso su rechazo de plano. Así pues, esa última decisión fue objeto de reposición 4, escrito coadyuvado por el acreedor Javier Enrique Rodríguez Molina5, con resultas desfavorables por improcedente6.
Con todo, suspendió el trámite de la causa y ordenó la remisión del expediente ante este Tribunal para los fines de rigor. CONSIDERACIONES Para asegurar y garantizar la imparcialidad de los jueces en la resolución de los conflictos que se ponen a su consideración, el legislador facultó a las partes y sus apoderados para que, mediante la figura de la recusación, requieran al fallador con el fin que se separe del conocimiento del mismo, cuando se configure alguna de las razones taxativamente previstas en el artículo 141 procesal.
En todo caso, para recusar al juez, además de invocar la causal alegada, deberán exponerse “los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer” (artículo 143). Así, en punto a la razón invocada, la Corte Suprema de Justicia indicó: “[l]a ‘enemistad grave’ o la ‘amistad íntima’ (…) prevista en la norma supra citada, hace referencia a relaciones graves o íntimas entre el juez que funge como director del proceso y las partes del mismo, su representante o su apoderado, únicos ellos que ponen en tela de juicio su 4 Archivo No. 2263 ANEXO AAA RECURSOS 2024-01-812466.pdf 5 Archivo No. 2278 ANEXO AAA RECURSOS 2024-01-545032.pdf 6 Archivo No. 2279 AUTO 2024-01-861043.pdf 3 neutralidad y el derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma” 7 (se destaca).
A su vez, en otra oportunidad el Alto Tribunal señaló que “la amistad íntima o enemistad grave tiene que ser de tal calado que definitivamente no haya duda de su presencia; pero sobre todo, se requiere de elementos de convicción que la demuestren, en tanto la simple afirmación del recusante, o su declaración, no la corroboran. Máxime, cuando el mismo juzgador ha planteado la inexistencia de la calidad endilgada, ya que lo común es que aquél, cuando perciba alguna de esas dos situaciones, tome distancia del pleito de forma voluntaria, no lo contrario”8.
Frente al particular, en el presente caso los recusantes alegan que existe un ánimo de causar daño, esto al considerar que la mora en el trámite, las irregularidades en la determinación del inventario de los activos de Unitel S.A., y las actuaciones indebidas del liquidador, les ocasionan graves perjuicios económicos. Sin embargo, de los argumentos expuestos no se observa un juicio de valor negativo, respecto del Delegado de la Superintendencia de Sociedades.
Y es que, si bien se allega como respaldo de la solicitud un fallo de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se ordenó se iniciarán las “gestiones pertinentes con miras a adelantar la audiencia de conciliación de objeciones y, de ser el caso, la de resolución de las mismas” 9, ello no es prueba suficiente que permita inferir intenciones negativas o animadversión por parte del Juez del concurso y en contra de los acreedores laborales, por el contrario, se refiere al trámite normal de la insolvencia. Sobre el tópico, es importante mencionar que, si el inconformismo gira en torno a las determinaciones adoptadas dentro del trámite de insolvencia, esa circunstancia debe ser objeto de revisión a través de los medios de impugnación previstos al interior del mismo trámite.
Ahora, en lo relacionado con la recusación formulada contra el liquidador Saúl Kattan Cohen, debe tenerse en cuenta que conforme lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia esa institución “es aplicable a aquellos casos en que los «magistrados, jueces, conjueces” deban apartarse 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente 2008-00069 del 17 de septiembre de 2013.
M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC6456-2019 del 29 de mayo de 2019. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 9 Archivo No. 2218 ANEXO AAA INCIDENTES LIQUIDACIÓN 2024-01-746178.pdf, página 32. 4 del conocimiento de una determinada causa”10, es decir, que tal disposición no está instituida para retirar del conocimiento a los auxiliares de la justicia. En igual sentido, expresó esa misma Corporación en un caso de similar connotación que: “De ahí que la causal prevista en el numeral 3º del artículo 133 de la codificación procedimental citada, no se consolide por las razones que expresan los casacionistas, es decir, por haber sido recusados los mencionados peritos, quienes, valga anotar, no ostentan la calidad de funcionarios judiciales, en los términos del artículo 125 de la ley 270 de 1996, pues tienen la condición de auxiliares de la justicia, según los artículos 47 y 48 del Código General del Proceso”11.
De tal suerte que, como lo mencionó el a-Quo en providencia del 04 de septiembre de 202412, la recusación presentada en contra del liquidador es a todas luces improcedente, como viene de verse. En conclusión, como no se demostró que el recusado estuviera incurso en algunas de las circunstancias de que trata el artículo 141.9 del Código General del Proceso, dígase que no puede ser aceptada la recusación pretendida por los acreedores laborales solicitantes.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la recusación erigida por los acreedores laborales Jairo Sánchez Prado, Luis Eduardo Muñoz Mosquera, Santa Elena Murillo, Olegario Ortiz Paz, Emma Vásquez Betancourt, Reynel Muñoz Riascos, Lisbet Rubiano Zape, Gina Patricia Potes Silva, Aizar Antonio Castillo Núñez, Yamileth Giraldo Calambas, Carmen Zambrano, Francisco Javier Lasso Domínguez, Héctor José Hurtado Hurtado, Oscar Cardona, Pedro Enrique Chaparro, contra del Superintendente Delegado para procesos de insolvencia Santiago Londoño Correa, de acuerdo con las anteriores consideraciones. 10 CSJ.
Auto AC-6966 del 16 de diciembre de 2024. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 11 Ibid 12 Archivo No. 2252 RCUSACIONES 2024-01-792743.pdf. 5 SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Estrado de origen, previas las constancias de rigor, y para que continúe con el trámite correspondiente. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA 6 Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 83f0caaa0c291c16682604653bcef75189f455350ca4d0edbe26a3124e25766b Documento generado en 21/07/2025 03:19:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7