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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 048-2020-00386-01 DRA GARCIA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Luis Alonso Rico

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Expropiación 11001 3103 048 2020 00386 01 Secretaría Distrital de Ambiente Francisco Javier Garzón River 1.

ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado por el apoderado del demandado de la referencia, en forma subsidiaria, contra el auto de fecha 3 de noviembre de 2023, mediante el cual, la Juez 48 Civil del Circuito de Bogotá, declaró extemporánea la contestación de la demanda1. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La Secretaría Distrital de Ambiente promovió demanda en contra de Francisco Javier Garzón River para que se decrete la expropiación por vía judicial del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 50S-402720702. 2.2. En auto del 3 de noviembre de 20233, la juez de primera instancia resolvió el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la Secretaría Distrital de Ambiente contra la providencia del 19 de octubre de esa anualidad, y ordenó revocar su numeral 1° al estimar que, la contestación de la demanda fue presentada de manera extemporánea, toda vez que, el demandado se encontraba notificado por conducta concluyente en diligencia de entrega anticipada del 14 de septiembre de 1 Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 2 de octubre de 2025.

Secuencia 9919. Archivo Digital 002. Cuaderno 001PrimeraInstancia. 3 Archivo Digital 063. Cuaderno 001PrimeraInstancia. 2 1 Radicado N.º 11001 3103 048 2020 00386 01 2021, radicando el escrito de contestación el 20 del mismo mes y año, manteniendo incólumes los restantes numerales del proveído confutado. 2.3. Inconforme con dicha determinación, el gestor judicial del extremo pasivo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación 4, fundando su inconformidad en que su representado fue notificado por conducta concluyente el 14 de septiembre de 2021, por lo que, debía aplicarse el artículo 91 del Código General del Proceso, que prevé que cuando la notificación del auto admisorio se surte por conducta concluyente, el traslado de la demanda inicia solo después de que el convocado reciba copia de la misma y sus anexos, o transcurridos 3 días desde la solicitud.

Adujo que el enlace del expediente se habilitó el 16 de septiembre de 2021, calenda en la que pidió acceso para conocer el libelo incoativo y ejercer el derecho de defensa, de modo que, los términos procesales empezaron a correr a partir de esa fecha. Finalmente indicó que, radicó la contestación el 17 de septiembre de 2021, pero el estrado judicial no la aceptó por error en el número del proceso, razón por la cual la reenvió corregida el 20 siguiente, sin que ello significara vencimiento del plazo, en la medida que, únicamente transcurrieron 2 de los 3 días previstos para la contestación de la demanda. 2.4.

La funcionaria de primer grado rechazó de plano la reposición incoada5, comoquiera que, la providencia fustigada resolvió un recurso de reposición interpuesto contra el auto del 19 de octubre de 2021, por lo que, a su juicio, acorde con lo preceptuado en el inciso 4° del artículo 318 del Código General del Proceso, dicho mecanismo no era procedente.

Y concedió la apelación en el efecto devolutivo.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para desatar el recurso de apelación, en razón a lo previsto en el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el art. 35 ibídem. 3.2. Para desatar la alzada resulta necesario recordar que el trámite de expropiación judicial se rige por reglas especiales contenidas en el artículo 399 del Código General del Proceso, disposición que estructura 4 5 Archivo Digital 066.

Cuaderno 001PrimeraInstancia. Archivo Digital 085. Cuaderno 001PrimeraInstancia. 2 Radicado N.º 11001 3103 048 2020 00386 01 integralmente las etapas del proceso, desde la presentación de la demanda hasta la entrega definitiva del bien. Dicha normativa, de naturaleza especial y prevalente, define los términos, cargas y limitaciones propias de este tipo de actuaciones, particularmente en lo que respecta al traslado de la demanda, a la contestación del demandado y al alcance de la notificación, aspectos que son relevantes para el análisis de la extemporaneidad debatida en esta sede.

En efecto, la precitada disposición contempla: “El proceso de expropiación se sujetará a las siguientes reglas: 1. La demanda se dirigirá contra los titulares de derechos reales principales sobre los bienes y, si estos se encuentran en litigio, también contra todas las partes del respectivo proceso. Igualmente se dirigirá contra los tenedores cuyos contratos consten por escritura pública inscrita y contra los acreedores hipotecarios y prendarios que aparezcan en el certificado de registro.

(…) 5. De la demanda se correrá traslado al demandado por el término de tres (3) días. No podrá proponer excepciones de ninguna clase. En todo caso el juez adoptará los correctivos necesarios para subsanar los defectos formales de la demanda. (negrilla de esta Sala) A su turno, el canon 91 ibidem, en lo atiente al traslado de la demanda, establece que, “(…) Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda (…)” (negrilla a propósito) A su vez, el precepto 301 ejusdem, menciona que.

“La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. (…) 3 Radicado N.º 11001 3103 048 2020 00386 01 Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.

Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias”. Conviene destacar que, en lo tocante a la notificación efectiva del auto admisorio de la demanda, la Corte Suprema de Justicia aborda 3 conclusiones importantes respecto al conteo del término para contestar la demanda6: “(i) El artículo 8-3 del Decreto 806 de 2020 (así como la norma ídem de la Ley 2213 de 2022) consagra un modo sustituto de notificación personal, que se hace efectivo mediante «el envío de la providencia [a notificar] como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado», debiéndose entender surtido su enteramiento transcurridos dos días hábiles, contados a partir del envío del mensaje, término que el legislador estimó suficiente para garantizar la lectura del mensaje por parte del demandado, hasta entonces ajeno por completo a la controversia judicial.

(ii) Tan pronto se surta la notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, bien sea por la senda indicada previamente, o por las que prevén los artículos 291, 292 o 301 del Código General del Proceso, iniciará el cómputo del término de traslado de la demanda, a condición de que la persona notificada haya tenido acceso efectivo a la demanda y sus anexos.

(iii) En caso contrario, es decir, si el demandado fue efectivamente notificado de la primera providencia del proceso, pero desconoce el contenido de la demanda formulada en su contra y de sus documentos anexos, podrá solicitar al juzgado «la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos», en los términos del canon 91 del Código General del Proceso.

En esos eventos, el término de traslado solamente correrá a partir del día hábil siguiente a aquel en el que se suministraron las referidas piezas del expediente a la parte recientemente noticiada” (se destaca). En virtud de lo anterior, se colige que, no basta la constatación formal de la conducta concluyente para reputar iniciado el traslado del libelo, pues 6 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC 10689 del 17 de agosto de 2022.

Magistrado Ponente: Luis Alonso Rico Puerta. 4 Radicado N.º 11001 3103 048 2020 00386 01 es indispensable verificar el acceso material a la misma, tal como lo prevé el artículo 91 ibidem. De ahí que, aun cuando al demandado se le hubiese notificado por conducta concluyente en la diligencia de inspección judicial, también lo es que, el Juez dejó constancia de que se le remitiría el enlace del proceso, situación que conlleva a indicar que, el término para contestar la demanda no podía computarse desde la fecha del enteramiento, sino desde el momento en que se le habilitó el acceso al expediente digital a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia en conexidad con el derecho de defensa.

Así las cosas, descendiendo al sub lite, se observa que, el 14 de septiembre de 20217, durante la diligencia de entrega anticipada (minuto 14:20), el estrado judicial reconoció personería al apoderado de la parte pasiva, por lo cual, lo tuvo por notificado por conducta concluyente a voces del canon 301 mencionado, requiriendo el correo electrónico de dicho profesional para compartirle el link del expediente contentivo del libelo genitor y sus anexos, advirtiéndole que desde ese momento corría el término para contestar la demanda y que, breve se le remitía el enlace enunciado.

Empero, en igual sentido, se tiene que, el 16 siguiente, siendo las 7:25 a.m., el profesional del derecho recurrente solicitó vía correo electrónico al juzgado que, la habilitación del enlace del expediente por cuanto no había sido posible acceder a él, como se muestra de la siguiente imagen8: En atención a dicha pedimento, el despacho acusó recibo del mensaje y remitió la carpeta digital del proceso al solicitante, como se demuestra de este otro pantallazo 7 8 Archivo Digital 032.

Grabación de audiencia Minuto: 14:20. Cuaderno 001PrimeraInstancia. Folio 2. Archivo Digital 066. Cuaderno 001PrimeraInstancia. 5 Radicado N.º 11001 3103 048 2020 00386 01 Del recuento factico hecho en precedencia se advierte que, solo hasta el jueves 16 de septiembre de 2021, el juzgado le compartió al abogado de la pasiva el expediente digital, resultando palmario que, solo a partir de ese momento el demandado tuvo acceso efectivo al proceso y, en consecuencia, el término para contestar la demanda comenzó a correr al día hábil siguiente, esto es, el viernes 17 de septiembre de 2021.

En ese contexto, se tiene sin lugar a equívocos que, los 3 días de traslado previstos en el numeral 5 del artículo 399 del Código General del Proceso se extendieron hasta el martes 21 siguiente, de modo que, la contestación presentada el 17 de dicho mes y año, reiterada el 20 posterior, una vez subsanado el error en la radicación del proceso, fue radicada dentro del término legal, por ende, no podía reputarse extemporánea.

Máxime que, el yerro mencionado para devolver la contestación de demanda al profesional del derecho, resuelta violatorio al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho de defensa. Así las cosas, se advierte que la a quo incurrió en interpretación restrictiva y formalista de las disposiciones procesales, desconociendo la regla jurisprudencial que supedita el inicio del cómputo a la posibilidad real de acceso a la demanda y sus anexos, pese a que, se itera, se allegó contestación a la demanda con fecha 17 de septiembre, misma que fuera devuelta al defensor de la pasiva, por mero capricho del Juzgado de primer grado, en la medida que, no solo con el número de radicado se identifica el expediente, sino con las partes intervinientes también. Por último, se exhorta a la Juez 48 Civil del Circuito de Bogotá, para que, en lo sucesivo, en casos análogos, extreme el cuidado en la aplicación de las normas procesales relativas a la notificación y cómputo de los términos, procurando que la interpretación de las mismas no sacrifique el derecho de defensa de las partes ni desconozca la finalidad garantista del proceso judicial. 6 Radicado N.º 11001 3103 048 2020 00386 01 3.4.

Corolario de lo explicado, sin más consideraciones por innecesarias, se revocará la providencia objeto de censura, para en su lugar, ordenar tener por presentada en término la contestación de la demanda por parte del apoderado judicial del demandado. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el ordinal 1° del auto del 3 de noviembre de 20239, mediante el cual la Juez 48 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de Expropiación de la referencia, y en su lugar, ORDENAR se imparta el trámite legalmente previsto a la contestación de demanda allegada por la parte demandada, por lo dicho.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas al recurrente por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 577568e0d18f41cc44d41caa45ad113520a676fd693c6a3817f3fc8db08e6167 Documento generado en 31/10/2025 04:19:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9 Archivo Digital 063.

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