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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: AUTO RESUELVE SOL DE ADICIÓN 2015-00041-07

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia Santa Marta, treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) Rad. 47-245-31-53-001-2015-00041-07 (Folio 106 – Tomo XIII) Magistrada Ponente: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Procede la Sala a pronunciarse en atención al escrito de adición que pasa el despacho el día de hoy, proveniente de la demandante, doña María Teressa Pisciotti Numa, frente al auto del veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026), a través del cual se decretó la nulidad de lo actuado al interior del proceso de pertenencia, seguido por dicha señora, actualmente en contra de personas indeterminadas y de Luis Fernando Vanegas Queruz, a quien se reconoció como “sucesor procesal”, dada la adquisición por compra de los derechos de cuota que le pertenecían a los iniciales enjuiciados, Sres.

Sonia Vanegas de Arévalo, Octavio Vanegas Rangel, Octaviana Vanegas de Nigrinis, Luis R. Vanegas Toloza, Martha Liliana Vanegas Montoya, Hortensia Vanegas de Moisés y Ronald David Vanegas Ávila, respecto de los inmuebles con No. de matrícula inmobiliaria 2246389 y 224-2124; Carmen Cecilia Pérez Gómez, como acreedora hipotecaria del predio con matrícula No. 224-2124, de los herederos indeterminados de Jorge Vanegas Toloza (Q.E.P.D.) y su heredero Ronald Vanegas Ávila, así como los Sres.

José Raúl, Iván Mauricio, Fabián Vanegas Maestre, Martha Liliana Vanegas Montoya y Leticia Maestre Galeano, esta última actuando como representante de su hija M.J.V.M., quienes comparecen como herederos de José Vanegas Toloza, los indeterminados de éste, y del señor Hernando Vanegas Toloza (Q.E.P.D.), y la Sra. Jessica Patricia Vanegas Ferreira, aduciendo actuar como heredera determinada de este último.

ANTECEDENTES A través de la providencia objeto de tal petición, esta Sala resolvió decretar la nulidad de lo actuado a partir del seis (6) de abril de Rad. 47-245-31-53-001-2015-00041-07 (Folio 106 – Tomo XIII) 2 dos mil dieciocho (2018), al interior del presente trámite judicial, tras advertir que éste se adelantó “después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción” (Art. 133 Nral. 3° del C.G.P.).

La impulsora del juicio, por conducto de su apoderado judicial, solicitó la complementación de ese proveído, porque habría dejado de decidirse allí, acerca de la validez de las pruebas practicadas en el curso de la actuación, lo cual, en su sentir, es obligatorio, por disposición expresa del art. 138 ibídem. En escrito separado, interpuso recurso de súplica, contra el mismo veredicto.

Se pasa a resolver lo pertinente, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Ante lo susceptible que es el juez de incurrir en irregularidades, desvíos, yerros o equivocaciones en la tramitación de una determinada causa judicial, previó el legislador una diversa gama de herramientas a través de las cuales se pueda enmendar todo lo ilegítimamente actuado, pues la autoridad judicial, al fin y al cabo, no por ostentar tal investidura deja de ser humano. En efecto, la oferta normativa se encuentra compuesta por institutos tales como las excepciones previas (artículo 100 y siguientes), la aclaración, adición y corrección de providencias (artículos 285, 286 y 287), los recursos (artículos 318 y siguientes), y, cómo no, las nulidades (artículo 133 y siguientes).

Concretamente, la adición o complementación es reglada por el art. 287 del Estatuto de Ritos Civiles, que reza: “(…) Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)”.

Al respecto, la H. Corte Constitucional ha expuesto, en Sentencia T-429/16 que: “( ) no es cualquier razón la que faculta al juez para aclarar o adicionar su decisión, sino que, para lo primero, deben haberse consignado conceptos o frases oscuras, confusas que ofrezcan verdadero motivo de duda y que ameriten ser esclarecidas, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión que influyan en ella; mientras que para la complementación del fallo, se requiere que se haya omitido un extremo de la litis, o un punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento obligatorio.

( ) De manera que no es cualquier inconformidad de las partes la que puede ser aducida a fin de lograr la aclaración o adición del proveído sino, justamente, alguno de los M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-245-31-53-001-2015-00041-07 (Folio 106 – Tomo XIII) 3 motivos específicamente señalados en las normas que se han reseñado.” Aplicando esos razonamientos al caso de ahora, se detecta que la solicitante persigue que se plasme en el citado auto, la acotación que el legislador realizó en cuanto a los efectos de la declaratoria de nulidad, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 138 del C.G. del P., que prescribe: “La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.

Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla (…) El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse”. De la simple lectura del precepto citado, surge que no es estrictamente necesario hacer mención del efecto que tiene la nulidad decretada sobre las pruebas recaudadas en el proceso, dado que la legislación adjetiva ya contiene esa advertencia para el juzgador del caso y para las partes.

En contraste, lo que sí es obligatorio, es precisar desde cuando se renovarán las diligencias, con lo cual se cumplió en este evento, al anotar que sería “a partir del seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018)”. En todo caso, en aras de ser más garantistas frente al debido proceso que le asiste a los intervinientes en este litigio, y a fin de brindar mayor claridad en el momento de la reanudación de este asunto, considera la Sala Unitaria que es saludable adicionar el proveído objeto de la solicitud, en el sentido de advertir que tras la declaratoria de nulidad, las pruebas practicadas conservan plena validez respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas, con la acotación de que le corresponde al servidor de conocimiento identificar cuáles son los sujetos procesales que ya han contado con dicha oportunidad de contradicción. Finalmente, se percibe que, en memorial separado, la referida señora interpuso recurso de súplica contra la misma providencia que viene de analizarse, se dispondrá, que por conducto de la Secretaría, se remita el expediente digital al despacho del Magistrado que sigue en turno, esto es, el Dr. Cristian Salomón Xiques Romero, previo cumplimiento del traslado de rigor respecto del tal medio de defensa.

Por lo brevemente expuesto, se, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR el auto del veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026), a través del cual se decretó la nulidad de lo actuado a partir del seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018), M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-245-31-53-001-2015-00041-07 (Folio 106 – Tomo XIII) 4 en el sentido de precisar, que las pruebas practicadas conservan plena validez, respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas.

SEGUNDO: A fin de que se decida acerca del recurso de súplica presentado por la parte demandante, contra dicha providencia, por Secretaría remítase el expediente digital al despacho del Magistrado que sigue en turno, esto es, el Dr. Cristian Salomón Xiques Romero, previa verificación del traslado de rigor, respecto del tal medio de defensa.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Magistrada Firmado Por: Tulia Rojas Asmar Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a1be9867bf7fc66bcf22327455305d99f486851abdbcf 5c09891f0f46187e1c6 Documento generado en 30/01/2026 04:57:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaE lectronica M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR