REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Tax Express S.A., contra el auto proferido el 13 de septiembre de 2023, por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se declaró improcedente el llamamiento efectuado por la recurrente.
I.
ANTECEDENTES 1.- Karina de la Ossa Rojas, Lesvia del Carmen Rojas Jiménez, J.D.M.R. y Kellys Johana Manjarrés Rojas, por intermedio de apoderado judicial, demandaron a la Compañía Mundial de Seguros S.A. y a Tax Express S.A. para que se declare que son responsables del pago de los perjuicios causados por el accidente de tránsito que ocasionó el taxi de placas WGI-014, vehículo que estaba asegurado y afiliado por las accionadas, respectivamente.
Tax Express S.A. se notificó, contestó el escrito inicial y llamó en garantía a Orlay Grisales Cardona. Esto último, en vista de que es la propietaria del rodante que ocasionó el siniestro que generó el daño cuya reparación se pretende por los accionantes. El juez declaró improcedente el llamamiento en garantía, tras considerar que no se cumplieron los supuestos del artículo 64 del 1 Verbal No. 049-2022-00119-01 Karina De La Ossa Rojas y otros contra Mundial de Seguros y otra Revoca auto C.G.P., por cuanto no había soporte legal o contractual entre la llamante y la llamada, pese a la solidaridad del caso.
Además, explicó que la prerrogativa de la incorporación de la señora Grisales Cardona como pasiva de la litis, solo le correspondía a los demandantes. Contra esa decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Argumentó que tanto la parte demandante como la demanda pueden hacer uso de la institución del llamamiento en garantía, dado que el fin último de aquel es garantizar el pago que tuviere que asumir con ocasión de una eventual condena en la sentencia. Adicionalmente, expresó que la relación sustancial y comercial fue acreditada con el informe policial del accidente de tránsito y el certificado de registro del taxi. 2.- El fallador no revocó su decisión y concedió el recurso de apelación, lo que explica la presencia del proceso en esta instancia. II.
CONSIDERACIONES 3.- Sea lo primero precisar, que esta instancia es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 1° del artículo 321 del C.G.P., por tanto, resulta viable su estudio, toda vez que se rechazó implícitamente la demanda de llamamiento en garantía, al declararla improcedente. 4.- De antaño, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que para que sea procedente el llamamiento en garantía, se requiere que exista un afianzamiento, de origen legal o contractual, que asegure y proteja al llamante contra algún riesgo y que en cabeza del demandado en garantía esté; por ende, la obligación de indemnizar a quien lo convoca con ocasión de la eventual condena en la sentencia al pago de perjuicios que llegare a sufrir, o que esté obligado, en la misma forma al reembolso total o parcial del pago en ese contexto.
(SC, CSJ. GJ CLII, primera parte N°. 2393, pág. SC del 14 oct. 1976). 2 Verbal No. 049-2022-00119-01 Karina De La Ossa Rojas y otros contra Mundial de Seguros y otra Revoca auto Además, no se puede pasar por alto que la justificación procesal de la figura indicada es la economía procesal, que busca hacer valer en un mismo proceso las relaciones legales o contractuales que obligan a terceros a resarcir un perjuicio o efectuar un pago, en otras palabras, que el llamado deba correr con la contingencia de la sentencia. (SC, CSJ. 11 may 1976, citada en SC, CSJ. 27 abr 2018.
SC1304) Ha de aclararse que la posición desarrollada por la Corte fue bajo el amparo del artículo 57 del Código de Procedimiento Civil. Al ver que el canon 64 del Código General del Proceso mantuvo el enunciado normativo de la regla primigenia, es plenamente aplicable al caso que ocupa la atención en estos momentos. 5.- El juez de primera instancia declaró improcedente el llamamiento, en otras palabras, rechazó de plano la demanda en garantía-como se dijo-, so pretexto de reconocer únicamente en los demandantes primigenios la posibilidad de integrar el contradictorio por pasiva ante la existencia de un litis consorcio facultativo.
Además, no se acreditó la relación entre la empresa de taxis y la propietaria del vehículo, tal como lo ordena el artículo 64 del Código General del Proceso. 6.- Contra dicha decisión, el recurrente manifestó que el llamamiento es una herramienta de la que pueden hacer uso los demandados para exigirle a un tercero que acuda al proceso y se haga responsable del pago al que se lo pudiera condenar.
Además, que se acreditó con suficiencia la relación sustancial en la que se ampara la demanda en comento. 7.- Descendiendo al caso, verificado el escrito con el que se pretendió la comparecencia al proceso de la propietaria del vehículo involucrado en el accidente, con los requisitos señalados en el artículo 64 del Código General del Proceso, se advierte que el auto censurado será revocado, por las razones que a continuación se exponen: Tal como se dijo, el llamamiento se habilita en dos hipótesis: i) que el llamado deba responder por el pago de una indemnización impuesto en la sentencia, o, ii) que el demandado en garantía deba reembolsar 3 Verbal No. 049-2022-00119-01 Karina De La Ossa Rojas y otros contra Mundial de Seguros y otra Revoca auto el pago al que fuere condenado su demandante en la providencia que ponga fin a la contienda.
Lo anterior, siempre y cuando exista la obligación legal o contractual. Al revisar la providencia del juez que se censuró, se observa que se estudió el asunto solo desde la óptica del deber de pagar la indemnización, pero se pasó por alto la segunda hipótesis, es decir, la del reembolso. Conforme a los contornos de la acción de responsabilidad extracontractual y los hechos que fundamentan la misma, se debe advertir que en esta tipología de asuntos -accidentes de tránsito-, no se discute que, en caso de comprobarse los elementos de la responsabilidad, existe solidaridad entre el propietario de la cosa que causó el daño y el guardián de aquella, tal como lo ha reconocido la Corte1 con sustento en los artículos 2356 y 2344 del Código Civil.
En ese orden, es evidente la posibilidad de reembolso que puede exigir la empresa de taxi al propietario del vehículo afiliado, dado que existe una fuente de solidaridad legal entre el dueño de la cosa y el guardián de aquella que le permite ello, si se repara que el artículo 1579 ibidem contempló la subrogación legal del deudor solidario en lo que no era de su resorte.
Aunque, no se puede desconocer que esa fuente de indemnización se puede desvirtuar, pero con el debate probatorio necesario, el cual solo se garantiza con el trámite de la demanda en garantía. En este momento, no resulta oportuno verificar si se cumplen los presupuestos para la admisión de la demanda, ya que ello es competencia del juez de primera instancia, por lo que no se puede estudiar si el demandante en garantía cumplió o no con los presupuestos necesarios para su cometido.
En este momento, solo era viable analizar la viabilidad procesal de la figura que le fue negada al recurrente. “(…) la Corte lo ha venido aplicando con propiedad y a tono con el artículo 2356, a la actividad que con cosas o sin ellas son riesgosas; y así, el guardián de esta se hace responsable de los daños en los términos de tal precepto” (SC, CSJ. 31 oct 2018.SC4750) 1 4 Verbal No. 049-2022-00119-01 Karina De La Ossa Rojas y otros contra Mundial de Seguros y otra Revoca auto 8.- Al ser viable el llamamiento en garantía para solicitar no solo el pago, sino el eventual reembolso dada la solidaridad existente, se revocará la providencia censurada, y en su lugar, se ordenará continuar con el trámite que en derecho corresponda al llamamiento en garantía, por las razones expuestas. 9.- Finalmente, se ve la necesidad de modificar el efecto en el que se concedió la apelación de la providencia, en la medida en que correspondía el suspensivo por expresa disposición del artículo 90 del Código General del Proceso, y no en el devolutivo, como consagra la norma general -canon 323 ibidem-.
Así, el juez deberá ajustar la actuación procesal que hubiere desplegado en vista del efecto correcto del recurso de alzada, en caso de ser necesario. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el efecto en el que se concedió el recurso de apelación contra el auto proferido el 13 de septiembre de 2023, por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, conforme a las razones expuestas. En ese orden, el efecto correcto es el suspensivo, en armonía de lo contemplado en el canon 90 del Código General del Proceso.
En consecuencia, el juez deberá tomar los correctivos a que hubiere lugar.
SEGUNDO: REVOCAR el auto proferido el 13 de septiembre de 2023, por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, conforme a las razones expuestas. En consecuencia, continuar con el trámite de la demanda de llamamiento en garantía de Tax Express S.A. contra Orlay Grisales Cardona, según corresponda.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO. Oportunamente, devuélvase el proceso al Juzgado de origen. 5 Verbal No. 049-2022-00119-01 Karina De La Ossa Rojas y otros contra Mundial de Seguros y otra Revoca auto
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada ASL/MATE Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9907a5cc7e017b6c530bc34c6f87cf565d28ba360ddf71657e28e3f006385ede Documento generado en 20/06/2024 03:35:15 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Verbal No. 049-2022-00119-01 Karina De La Ossa Rojas y otros contra Mundial de Seguros y otra Revoca auto