TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL AUTO ACEPTA DESISTIMIENTO 20001-31-05-002-2021-00025-01 JOSÉ RAMÓN RUÍZ ESTRADA COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Acta No. 036 Valledupar, siete (7) abril de dos mil veintiséis (2026) Sería el caso entrar a decidir lo que en derecho corresponda sobre la apelación interpuesta por el demandante contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2022, mediante la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, resolvió1 negar las pretensiones de la demanda y absolver a COLPENSIONES.
Sin embargo, según informes secretariales que antecede se tiene que: 1.- Mediante memoriales del 26 de mayo2 y 24 de noviembre3 de 2025, y previo requerimiento del Despacho el demandante, a través de apoderada solicitó: “…respetuosamente me permito solicitarle se dé por terminado el presente proceso, en razón que la pretensión solicitada dentro de la demanda fue resuelta por la demandada mediante Resolución SUB-279570 DEL 7 DE OCTUBRE 2022, RADICADO No. 2022_6760433, en donde se le reconoce la pensión de vejez, entonces carece de objeto seguir con el presente proceso.” “… respetuosamente me permito manifestarle, que en atención a este, se le comunica a ese despacho que se desiste de las pretensiones incoadas dentro de la demanda del referido, por lo tanto, se solicita la terminación del proceso de la referencia en atención a que la entidad demandada le otorgó a mi mandante la pensión de vejez, que era el objeto de las pretensiones de la demanda.
Por lo tanto, con el objeto de entrar a resolver la solicitud de terminación del proceso, el Despacho procede a efectuar las siguientes, CONSIDERACIONES 2.- Como primera medida, se debe tener en cuenta que el desistimiento, constituye una forma anticipada de terminación del proceso, y solo opera cuando el legitimado 1 Véase archivo “48ActaAudienciaDeTramite&Juzgamiento2023-00195.pdf”. 01PrimeraInstancia. C01Principal. 2 Véase archivo “06SolicitudTerminaciónProcesoDemandante.pdf”. 02SegundaInstancia. 3 Véase archivo “11MemorialDemandanteDesisteDelasPretensionesDeLaDemanda.pdf”, Ibidem. 1 APELACIÓN SENTENCIA - ORDINARIO LABORAL AUTO ACEPTA DESISTIMIENTO RADICADO: 20001-31-05-002-2021-00025-01 DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN RUÍZ ESTRADA DEMANDADO: COLPENSIONES luego de verificada la relación jurídico procesal, y antes de que se encuentre en firme la sentencia que ponga fin al proceso, renuncia íntegramente a las pretensiones formuladas.
Según la doctrina colombiana se entiende por desistimiento la manifestación de la parte «de su voluntad de separarse de la acción intentada o deducida, de la oposición que ha formulado, del incidente que ha promovido (…)»4. Lo anterior, en virtud de lo contemplado en la sección Quinta del Código General del Proceso, aplicable al trámite laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, que precisa las formas de terminación anormal del proceso según los artículos 312 y 314, son la transacción y el desistimiento, las cuales deben ser solicitadas por quien inicia el proceso, es decir el extremo demandante5. 2.1.- Por su parte el artículo 314 Ibidem, indica «El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.
Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia». De lo anterior, es claro que, debe entenderse el desistimiento por parte del demandante como un acto: unilateral, incondicional, que extingue el pretendido derecho, y sus efectos; respecto del asunto que aquí se estudia, provocan la firmeza de la providencia materia del recurso de apelación respecto de quien lo propuso. 2.2.- De igual forma, la norma procesal prevé que cuando el desistimiento se presente por intermedio de abogado, y verse sobre las pretensiones de la demanda, es decir el «derecho materia del litigio», este deberá contar con facultad expresa para ello según lo exige el inciso 4° del artículo 77 y el numeral 2 del artículo 315 del CGP, a los que nos remitimos por la analogía de que trata el artículo 145 del CPTSS, requisito que no fuera menester tratándose solo del desistimiento del recurso u opugnación. (CSJ, AC828-2016, criterio reiterado en CSJ, AC3037-2022, CSJ, AC3863-2022, CSJ, AC967-2023, CSJ, AC1869-2023 y CSJ, AC4016-2024). 3.- Precisado lo anterior, y trasladando las normas reseñadas al caso que nos ocupa, se tiene que admitido el recurso de apelación y corrido el traslado para 4 Hernán Fabio López Blanco.
Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Parte General. 5 CSJ AL-7714 de 2024 2 APELACIÓN SENTENCIA - ORDINARIO LABORAL AUTO ACEPTA DESISTIMIENTO RADICADO: 20001-31-05-002-2021-00025-01 DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN RUÍZ ESTRADA DEMANDADO: COLPENSIONES alegar, el demandante JOSÉ RAMÓN RUIZ ESTRADA, allegando Registro Civil de Defunción No. 11319001, informó sobre el fallecimiento de su abogado el Dr. Luis Alberto Bolaño Zapata (QEPD) el pasado 7 de abril de 20256, seguidamente confirió poder especial amplio y suficiente a la Dra. Gladys del Carmen Luna López, identificada con cedula de ciudadanía No. 49.733.442 y Tarjeta Profesional No. 171.017 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien faculta para desistir, como se advierte en el poder allegado ante esta instancia en memorial del 26 de mayo de 2025, poder que será aceptado en esta instancia. 3.1.- De igual forma su apoderada radica memoriales en que exterioriza la voluntad de desistir de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral que éste adelanta en contra COLPENSIONES ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, bajo el radicado No. 20001-31-05-002-2021-00025-00. 3.2.- En línea con lo anterior, y en el entendido de que, nadie está obligado a mantener un conflicto que ha propuesto, aunado a que se cumplen las exigencias adjetivas, es decir, no se ha emitido sentencia que ponga fin al proceso (CSJ AL3023-2021), esta Sala concluye que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del CGP, tal súplica resulta procedente, además, que las restantes peticiones quedan sin soporte por sustracción de materia y de declarará terminado el proceso. 4.- Sin costas en esta instancia, por no encontrarse causadas de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del articulo 365 del CGP, aplicable al trámite laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS3 DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda incoada por JOSE RAMÓN RUIZ ESTRADA, contra COLPENSIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 6 Véase folio 13 del archivo “06SolicitudTerminaciónProcesoDemandante.pdf”. 02SegundaInstancia. 3 APELACIÓN SENTENCIA - ORDINARIO LABORAL AUTO ACEPTA DESISTIMIENTO RADICADO: 20001-31-05-002-2021-00025-01 DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN RUÍZ ESTRADA DEMANDADO: COLPENSIONES Segundo. DECLARAR terminado el proceso ordinario laboral adelantado por JOSE RAMÓN RUIZ ESTRADA, contra COLPENSIONES, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Tercero. Sin condena en costas en ninguna de las instancias.
Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia para su archivo. Déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado (Con impedimento declarado y aceptado) EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 4