DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Verbal – Resolución de Contrato. Auto Decide Radicación 54001-3103-005-2021-00083-01 C.I.T. 2024-0003 San José de Cúcuta, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
1. OBJETO DE DECISIÓN Corresponde resolver el Recurso de Reposición, y de ser el caso conceder el subsidiario de queja, impetrado por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto adiado 27 de agosto de 2024 mediante el cual se denegó el Recurso Extraordinario de Casación que interpusiera frente a la sentencia de segunda instancia emitida dentro del presente trámite declarativo. 2.
ANTECEDENTES En sentencia proferida el 25 de junio, esta Corporación confirmó la sentencia de primera instancia mediante la cual se denegaron las aspiraciones de la parte actora, siendo condena en costas1. 1 Cuaderno de segunda instancia, actuación nº “12Sentencia20240625Confirmada.pdf” C.I.T. 2024-0003-01 Definitivo Apelación. Decide Reposición Contra esa decisión el demandante interpuso Recurso Extraordinario de Casación2 que no fue concedido en auto del 27 de agosto de 2024 por cuanto de los medios de convicción obrantes en el dossier no se satisface la suma exigida por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación. Cumple denotar que la parte actora reclamó en esta acción el pago o reconocimiento de las mejoras que dice haber edificado en la heredad atada al contrato objeto de embate, las cuales avaluó conforme al dictamen pericial adosado con la demanda, medio de convicción descartado en el proveído que antecede –auto 27/08/2024– por el incumplimiento de los requisitos mínimos que esa prueba debe contener.
Tal determinación no es compartida por quien impugna por la vía extraordinaria. Sostiene el censor3, en síntesis, que la denegación del recurso incurre en “un exceso ritual manifiesto” en tanto que desde la misma demanda “estableció (…) juramento estimatorio (…) en el valor de (…) $3.641.158.555”; además, no desconoce las deficiencias de la prueba pericial allegada con el libelo introductor, la que, agrega, “no fue controvertida, quedando preceptuado el valor indicado”, razones por las que estima entonces, que ello es suficiente para la viabilidad de la senda extraordinaria.
No obstante, advierte que dentro de las pruebas trasladas obra otro dictamen pericial en el que las mejoras fueron avaluadas. Puntualmente hace referencia al proceso del Juzgado 6° Civil del Circuito de Cúcuta “en donde obra (…) peritazgo de Alberto Valera Escobar”, quien “para él año 2022 el valor de citado bien inmueble en DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL PESOS ($2.995.770.000,00)”.
Luego, depreca que debe reponerse la decisión, y en caso de mantenerse, concederse el recurso de queja. Surtido el respectivo traslado, la parte demandada guardó silencio. No obstante, de manera extemporánea indicó que la providencia recriminada “se encuentra ajustada a la ley”, siendo entonces improcedente la réplica ahora planteada4. 3.
CONSIDERACIONES 2 Ibídem, actuación “16Auto20240827NoConcedeCasacion.pdf” 3 Ib., actuación “17RECURSO DE REPOSICION.pdf” 4 Ib., actuación “20PRONUNCIAMIENTO.pdf” C.I.T. 2024-0003-01 Definitivo Apelación. Decide Reposición Los artículos 333 al 351 del Código General del Proceso, disciplinan el recurso de casación, estableciendo puntualmente el canon 338 que, si las pretensiones debatidas son “esencialmente económicas”, la opugnación en reseña se hace viable “cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes ( )”.
Por su parte, el precepto 339 consagró pautas expeditas y simples tendientes a una determinación pronta del justiprecio del interés para acudir a ese medio extraordinario de impugnación, pues instituye que “cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.
Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”. (subraya y resalta la Sala) La citada norma entonces, consagra dos (2) opciones a efectos de valorar el interés para recurrir en casación: la primera, “relacionada con la facultad del magistrado de verificarlo a partir de los medios de convicción incorporados al proceso”5; y la segunda, “determinada por la prerrogativa concedida al recurrente para que, si lo estima necesario, allegue un dictamen pericial sobre dicha materia, que en principio se entiende ha de ser con el escrito de formulación del recurso de casación” 6.
En esta oportunidad, al momento de la formulación del recurso extraordinario de casación, la parte demandante (casacionista), como se advirtió en el proveído confutado, no se interesó por la segunda eventualidad, es decir, no aportó dictamen pericial. Por tanto, menester es resolver con los medios suasorios que obren en el dossier; y si de dictámenes periciales se trata, con independencia de su contradicción o no al interior del proceso, estos, para efectos de la calificación de la procedencia del recurso de casación, deben satisfacer lo previsto en el artículo 226 adjetivo7.
Volviendo la mirada a los medios de convicción que deben tenerse en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito del justiprecio, razón le asiste al 5 AC5612-2016, Magistrado ponente Luis Alonso Rico Puerta. 6 Ejusdem. 7 AC1923-2018, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, 16 de mayo de 2018, reiterado en AC5527-2021, 23 de noviembre de 2021, AC5719-2021, 30 de noviembre de 2021 ambos del M.P. Francisco Ternera Barrios, entre otros.
C.I.T. 2024-0003-01 Definitivo Apelación. Decide Reposición censor en el sentido de que al interior del proceso Reivindicatorio, con radicado 54001-3153-006-2019-0114-00, seguido en su contra por Jesús Arturo Patiño Patiño ante el Juzgado 6° Civil del Circuito de Cúcuta, obra dictamen pericial en el que fueron objeto de avalúo las mejoras que aspiraba le sean pagadas o reconocidas como perjuicios con ocasión de la resolución del contrato de opción de compra aquí recriminado, medio de convicción incorporado como prueba traslada conforme se ordenó en la Audiencia Inicial del 16 de febrero de 20238 y que no se tuvo en cuenta al momento de denegar el recurso de casación en el proveído que antecede.
Pues bien. De cara al dictamen pericial referenciado, el que como en proveído anterior se indicó, y aquí se reitera, debe observar los requisitos que impone el artículo 226 de la Ley General del Proceso, tales exigencias se advierten cumplidas en la experticia rendida por el Ingeniero Catastral y Geodesta Alberto Valera Escobar, que obra al interior del proceso reivindicatorio con radicado 540013153-006-2019-0114-009, a quien, como prueba de oficio, en ese asunto, se le solicitó que avaluara comercialmente las mejoras.
En el informe, tras identificarse e individualizarse el predio en el que se indica se encuentran las mejoras, relacionarse la información socioeconómica del sector, área, linderos, reglamentación urbanística del sector, el profesional se ocupó de registrar las características de la construcción, y para avaluarlas siguió lo que manda la Resolución 620 del 23 de septiembre de 2008 emanada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC.
El método empleado para establecer el valor de la construcción correspondió al de método de comparación o mercado, de ahí que bien se observa que el perito dejó constancia explícita de los medios o expertos de los cuales obtuvo la información, fecha de publicación y demás factores que permiten su identificación posterior10. Esa correcta elaboración del dictamen, le permitió llegar a la siguiente conclusión: 8 Cuaderno primera instancia, actuación n° “0020Audiencia16Feb2023Parte2.mp4” 9 Cuaderno primera instancia, carpeta “034.1 Expediente54001315300620190011400”, subcarpeta “001CuadernoPrincipal”, actuación n° “048SolicitudAplazamientoRecepAvaluoEInforme.pdf” 10 Resolución n° 620 del 23 de septiembre de 2008 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
C.I.T. 2024-0003-01 Definitivo Apelación. Decide Reposición Y al hacer la multiplicación correspondiente del valor del metro cuadrado con el área construida, coligió el valor de las mejoras para el año 2022. C.I.T. 2024-0003-01 Definitivo Apelación. Decide Reposición Como puede verse, el valor comercial de las mejoras en la anualidad del 2022, cuya falta de reconocimiento en sentencia es uno de los daños que se ocasiona con el veredicto de segunda instancia, asciende a la suma de $2.605’614.000,00 M/cte., lo cual satisface la exigencia para acudir en casación en tanto que los 1.000 salarios que se requieren como mínimo para acudir por vía extraordinaria ascienden a la suma de $1.300’000.000,00.
Por ende, como con tal aprecio es dable tasar el demérito patrimonial de la decisión fustigada, ello es suficiente para reponer la decisión que denegó el recurso extraordinario, y en su lugar, se otorgará tránsito al recurso extraordinario de casación interpuesto para que se surta ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 4.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:
PRIMERO: REPONER el auto del veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), conforme a lo aducido en la parte motiva. C.I.T. 2024-0003-01 Definitivo Apelación. Decide Reposición SEGUNDO: CONCEDER EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la parte demandante, German Gustavo Ruiz Camaro contra la sentencia de calenda veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) conforme a lo aducido en la parte motiva.
TERCERO: Con el fin de que se surta esa opugnación ante la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema Justicia, por Secretaría, compártase el expediente híbrido. Déjense las constancias respectivas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE11 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada 11 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular No. 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura. Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a15fa8aeb7220fe91d085d8c0e321d0b46cb765c66a765df3e21840cc9bc44e0 Documento generado en 30/10/2024 04:32:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica