Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 021-2020-00051-03 MAG. STELLA MARIA AYAZO PERNETH - AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16499 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Resolución de contrato Centro de Recuperación y Administración de Activos - CRA S.A.S. Hormigón Andino S.A. 11001310302120200005103 Segunda Auto Procede el despacho a resolver1 el recurso de apelación2 interpuesto por el extremo demandante contra el auto proferido el 12 de octubre de 20233, mediante el cual el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá aprobó la liquidación de costas correspondiente a este proceso.

I.

ANTECEDENTES 1.1. En el proveído impugnado, la juez de primera instancia dispuso avalar la actuación secretarial en comento en los siguientes términos: Gastos póliza judicial $1.743.552 Agencias en derecho primera instancia $2.503.876 Total $4.247.428 1.2. Inconforme con esa providencia, la parte actora recurrió en reposición y en apelación su contenido, con fundamento en que la liquidación de costas “es contraria a la realidad del expediente, pues no se incluyeron todos los gastos sufragados por la demandante, que se encuentran dentro del expediente, en concreto, los gastos de registro que implicó la práctica de medidas cautelares”.

Además, en lo atinente a las agencias en derecho, refirió que “el despacho desconoció por completo las normas y principios que rigen su determinación”. 1 Asignado por reparto el 24 de enero de 2024, según el “04ActaReparto”, carpeta “CuadernoTribunal”. 2 Archivo 0031, subcarpeta “001 DemandaPrincipal”, carpeta “PrimeraInstancia”. 3 Archivo 0030, subcarpeta “001 DemandaPrincipal”, carpeta “PrimeraInstancia”.

Rad. 11001310302120200005103 1.3. En auto de 13 de diciembre de 20234 se ratificó la decisión censurada, con la advertencia de que el valor que se dispuso por concepto de agencias resulta “acorde con los lineamientos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y la realidad procesal”. Y, respecto a la inconformidad referente a los gastos procesales, señaló que la parte recurrente no indicó “cuáles son los rubros pendientes de inclusión”; por lo que no era admisible modificar aquella liquidación. 1.4.

Concedido el remedio vertical en el efecto diferido, corresponde a esta magistratura decidir lo propio. II. CONSIDERACIONES 2.1. En cuanto a la procedencia del recurso se observa que lo cuestionado es susceptible de alzada, toda vez que el asunto está enunciado como apelable en el numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso, al indicarse que “[la] liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.” 2.2.

Ahora bien, luego de ser estudiados los reparos del recurrente, desde ya se advierte que el auto objeto de censura debe ser revocado, por cuanto el reproche atinente a las agencias en derecho tiene vocación de prosperidad. En efecto, el numeral 4° del precepto antes citado contempla las pautas que debe atender el juez al momento de establecer el concepto de agencias en derecho, en los siguientes términos: “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” Aspecto sobre el cual, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC3869-2020 señaló que: “(…) [E]l mentado canon 366 enseña, en lo que aquí interesa, que «[l]as costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia» de conformidad, entre otras, con las siguientes reglas: el secretario 4 Archivo 034, Auto declara infundada objeción, ibídem.

Rad. 11001310302120200005103 tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto (numeral 2º); [l]a liquidación incluirá el valor de ( ) las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez (numeral 3º); y [p]ara la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas (…)”. Inclusive, sobre el quantum de aquel concepto, el artículo 2° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, preceptúa que los criterios que el operador judicial debe tener en cuenta para esos fines son los siguientes: “Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.

Acto administrativo que, en su canon 5°, al hablar de los asuntos declarativos de mayor cuantía, establece el siguiente rango porcentual para la fijación respectiva: “Las tarifas de agencias en derecho son: En primera instancia. (…) (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido.” 2.3. Pues bien, luego de ser examinada la cifra dispuesta por el a quo para ese ítem, correspondiente a $2.503.876, se avizora fácilmente que se ubica en un punto inferior al marco porcentual antes indicado, habida cuenta que el valor del contrato cuya declaración de existencia se pretendió y acreditó en el sub lite asciende al monto de capital de $183.462.5465.

Por lo mismo, dado que sobre ese tópico le asiste razón al extremo recurrente, no queda otro camino que ajustar su contenido a lo establecido legalmente. De modo que habrá de tenerse en cuenta, además de las reglas antes descritas, el tiempo transcurrido entre la fecha de radicación de la demanda (29 de enero de 20206) y la data en la cual se dictó sentencia en 5 Folio 11, archivo 008, subcarpeta “001 DemandaPrincipal”, carpeta “PrimeraInstancia”. 6 Folio 8, archivo 009, subcarpeta “001 DemandaPrincipal”, carpeta “PrimeraInstancia”.

Rad. 11001310302120200005103 ese asunto (27 de junio de 20237), así como las distintas actuaciones desarrolladas en el proceso. En ese entendido, con base en el criterio discrecional que se atribuye en aquellos preceptos al operador judicial, se determinará como porcentaje a aplicar en este caso como agencias en derecho el 3,5% del valor de pretensiones; obteniéndose como resultado, ante el uso de la operación aritmética respectiva, la cifra por ese concepto de $6.421.189,11.

Puestas, así las cosas, se procederá a reliquidar las costas ante la procedencia del reparo en estudio con el fin de adecuar el ítem prenotado. 2.4. Ahora bien, no igual ocurre con los reproches atinentes a la supuesta no inclusión de los gastos procesales relativos al trámite de materialización de las medidas cautelares, como quiera que, de la revisión de cada uno de los folios que componen el plenario, palmariamente se evidencia que la parte actora no acreditó erogación distinta de aquella que corresponde a la póliza judicial y que consta en los folios 6 al 9 del archivo 0010 del cuaderno principal.

Incluso, aunque en el memorial en el que se ampliaron los argumentos de alzada se indicó que sería dirigido un enlace en el que reposarían los gastos generados para la inscripción de la medida cautelar decretada en el proceso, dicha parte recurrente no dio acceso en el proceso al link que aludió en su memorial. Por esa razón, el único motivo de reparo que se estima operante es el relativo a las agencias en derecho.

Lo que conduce a reliquidar las costas de este asunto, de la siguiente manera: Gastos póliza judicial $1.743.552 Agencias en derecho primera instancia $6.421.189,11 Total $8.164.741,11 2.5. En virtud de lo anterior, se revocará la determinación materia de análisis y, en su lugar, se dictará aprobación de la liquidación en la cuantía total antes anotada.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada, III.

RESUELVE

7 Archivo “0027 ActaSentencia”, subcarpeta “001 DemandaPrincipal”, carpeta “PrimeraInstancia”. Rad. 11001310302120200005103 PRIMERO: Revocar el auto de 12 de octubre de 2023 emitido por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas.

SEGUNDO: En su lugar, se aprueba la liquidación de costas propia de este proceso en la suma de $8.164.741,11, de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Sin costas en esta instancia por no aparecer causado ese concepto, acorde con lo establecido en el canon 365-8 ibidem.

CUARTO: Por secretaría, devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su competencia. Notifíquese, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d5792dfa3dfcc7b02991bde233cf21bd5799070938932c0105b5e3a8419a8150 Documento generado en 23/07/2024 02:39:37 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica