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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Auto 05360310500120230025201

Sala: SALA LABORAL

Apelación auto Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2023-00252-01. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN AUTO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN JORGE IVÁN ZAPATA TORRES CAROLINA RAMÍREZ MONTOYA 05360-31-05-001-2023-00252-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Excepciones previas – falta de integración del contradictorio por pasiva.

Confirma auto. Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir decisión de segunda instancia dentro del presente proceso ordinario laboral, promovido por el señor JORGE IVÁN ZAPATA TORRES, contra la señora CAROLINA RAMÍREZ MONTOYA.

La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 024, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO El señor JORGE IVÁN ZAPATA TORRES con la presente acción formuló las siguientes pretensiones: Apelación auto Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2023-00252-01. 2 PRIMERA.

Que se declare que entre el señor Jorge Iván Zapata Torres y la señora Carolina Ramírez Montoya propietaria de la finca el Totumo, existió un contrato individual de trabajo de duración indefinida desde el día 5 de mayo del año 2003, hasta el día 26 de septiembre del año 2021, es decir por espacio de dieciocho años (18) años, cuatro (4) meses y veintidós (22) días.

SEGUNDA. Que se condene a la señora Carolina Ramírez Montoya, propietaria de la finca “EL TOTUMO al pago de los siguientes conceptos por el tiempo en que la relación laboral estuvo vigente.  Salarios. Reajuste por ser inferior al salario mensual legal de acuerdo a lo preceptuado en el CST y demás normas concordantes y pago de salario por descanso dominical.  Prestaciones sociales: Compuesto por el Auxilio de cesantía, intereses a las cesantías y prima de servicios, conceptos no cancelados en el tiempo en que estuvo vigente la relación laboral.  Descansos obligatorios remunerados, Vacaciones.  Pago de aportes.

Cotizaciones a las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral (Salud, Pensiones, Riesgos Laborales), los cuales no fueron cancelados durante la vigencia de la relación laboral.  Indemnizaciones: Por la no transferencia del auxilio de cesantías en un fondo destinado para este por el tiempo en que estuvo vigente la relación laboral, por el no pago deprima de servicios, por el no pago de liquidación de prestaciones sociales en el tiempo que estipula la norma, por el no pago de los intereses de las cesantías.

TERCERA: Que se condene a la demandada a pagar las sumas liquidas de las anteriores pretensiones de manera indexada. CUARTA: Que la demandada sea condenada a pagar las costas y agencias en derecho del presente proceso. QUINTA: Que se condene a la demanda a lo que resultare probado ULTRA Y EXTRA PETITA y que su señoría considere que aplica y tiene derecho mi representado.

Al dar respuesta a la demanda (folios 2 al 17 del archivo PDF 011), la apoderada judicial de la parte demandada, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas y formuló en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “PRESCRIPCIÓN; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; BUENA FE; PAGO; COMPENSACIÓN; COBRO DE LO NO DEBIDO, Y LA INNOMINADA O GENÉRICA”.

Apelación auto Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2023-00252-01. 3 Y como EXCEPCIÓN PREVIA propuso la de: “NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS” (numeral 9° del artículo 100 del C.G.P.), sustentándola en los siguientes términos: Expone que en el presente asunto es necesaria la vinculación de los HEREDEROS CONOCIDOS del señor GUSTAVO RAMÍREZ TUBERQUIA (Q.E.P.D.), esto es, a los señores: LUZ ELENA MONTOYA LONDOÑO, GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ MONTOYA, JUAN PABLO RAMÍREZ PELÁEZ y a la menor RAQUEL RAMÍREZ TAMAYO, representada legalmente por su progenitora la señora LILIANA MARÍA TAMAYO MONTOYA.

Al igual que los señores LUIS ÁNGEL RAMÍREZ ZAPATA (hermano del señor GUSTAVO RAMÍREZ TUBERQUIA, y administrador general de sus fincas, y GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ MONTOYA. Pues según se aduce en la réplica, fue el señor GUSTAVO RAMÍREZ TUBERQUIA (Q.E.P.D.), padre de la aquí demandada, el verdadero empleador del demandante, pues a pesar de no figurar como propietario de la finca “EL TOTUMO”, si ostentaba la tenencia de dicho inmueble mediante un contrato de arrendamiento suscrito con la señora CAROLINA RAMÍREZ MONTOYA, inicialmente bajo la modalidad verbal, que años más tarde se formalizó mediante contrato de arrendamiento No. 05274864 con fecha de inicio 25/01/2015.

Que fue el señor GUSTAVO RAMÍREZ TUBERQUIA (Q.E.P.D.) quien negocio el predio con el anterior propietario Jaime Alberto Blandón Gómez, y al hacerse la entrega de dicho inmueble, decidió contratar a dos personas que laboraban con el anterior propietario, entre ellos, estaba el aquí demandante Jorge Iván Zapata Torres. Evidenciándose igualmente la existencia de relaciones laborales entre el demandante y los señores LUIS ÁNGEL RAMÍREZ ZAPATA y GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ MONTOYA.

Apelación auto Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2023-00252-01. 4 II. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la audiencia prevista en el art. 77 del CPTSS, celebrada el 17 de abril de 2024, la Juez de conocimiento DECLARÓ NO PROBADA la excepción previa de “FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO” propuesta por la apoderada judicial de la demandada CAROLINA RAMÍREZ MONTOYA.

Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que las personas que se pretende integren el contradictorio no son necesarias para destara la litis emitiéndose una sentencia de fondo, pues será a través del debate probatorio que se determinará si la señora CAROLINA RAMÍREZ MONTOYA, fue o no empleadora del señor JORGE IVÁN ZAPATA TORRES, pues lo que se busca con la excepción previa propuesta es evitar una sentencia inhibitoria.

III. RECURSO DE APELACIÓN La anterior decisión fue recurrida reposición y en subsidio apelación por el apoderado judicial de la parte demandada, pues considera que contrario a lo manifestado por el despacho, si resulta necesaria la vinculación de las personas mencionadas, como herederos del señor GUSTAVO RAMÍREZ TUBERQUIA, y como empleadores del demandante que sería el caso de los señores GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ MONTOYA y LUIS ÁNGEL RAMÍREZ ZAPATA, conforme la prueba documental anexada al escrito de excepciones previas.

Pues la litis por pasiva no puede quedar únicamente a cargo de la señora CAROLINA RAMÍREZ MONTOYA, pues esta ni siquiera puede hacer una propuesta conciliatoria. El juez de primer grado no repuso su decisión, y concedió el recurso de apelación ante este tribunal de distrito judicial. Alegatos de conclusión Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente el apoderado judicial sustituto de la parte demandada presentó sus alegatos de Apelación auto Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2023-00252-01. 5 segunda instancia, insistiendo en la procedencia de la excepción previa propuesta, al considerar que si bien la señora Carolina Ramírez Montoya, es propietaria del predio denominado “El Totumo” desde el año 2004, esto NO significa que tuviera a cargo la administración y manejo de dicho bien, ya que era su padre el GUSTAVO RAMÍREZ TUBERQUIA (Q.E.P.D.), el que ostentaba la tenencia de este inmueble desde que este fue comprado por la señora Carolina Ramírez Montoya, y así lo admite el demandante en los hechos segundo y sexto del escrito introductorio.

Que era el señor Gustavo Ramírez Tuberquia (q.e.p.d.) la persona encargada de toda la finca en general, ya que la explotaba, gozaba de sus ganancias, contrataba el personal, trabajaba la tierra, etc., es decir, la señora Carolina Ramírez para ese entonces solo tenía la calidad de propietaria. Señala que el aquí demandante también laboró en las fincas denominadas “El Panorama y La Siberia” ubicadas en el municipio de Armenia (Antioquia) que eran de propiedad del señor LUIS ÁNGEL RAMÍREZ ZAPATA, quien se desempeñaba como administrador general y “mano derecha” del Gustavo Ramírez Tuberquia, pues era su hermano. Sin embargo, desde hace muchos años la señora Carolina Ramírez se enteró y evidenció que lastimosamente el señor Luis Ángel Ramírez Zapata administrador general y encargado del personal de trabajo, abusaba de la confianza que su señor padre le tenía, ya que utilizaba y colocaba a trabajar algunos empleados para su beneficio, sin autorización ni conocimiento del señor Gustavo Ramírez Tuberquia, como es el caso del demandante JORGE IVÁN ZAPATA TORRES quien laboró para el señor LUIS ÁNGEL RAMÍREZ ZAPATA durante muchos años en unas fincas denominadas “El Panorama” y “La Siberia”; dichas labores las desempeñaba durante el tiempo o jornada de servicio que corría económicamente a cargo del señor Gustavo Ramírez Tuberquia.

Y que además el actor también laboró al servicio del señor Gustavo Adolfo Ramírez Montoya, hermano de la demandada, quien tuvo bajo su cargo y responsabilidad los pagos o contraprestaciones que le correspondieran al demandante. Apelación auto Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2023-00252-01. 6 Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes IV. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. –Excepción previa - no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

Es posible revisar el auto por vía de apelación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 65 numeral 3° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, habida cuenta que la providencia dictada en la audiencia del 17 de abril de 2024, decidió una excepción previa al interior de un proceso ordinario laboral. Entrando en lo que es objeto del recurso y una vez analizados los argumentos del impugnante, pasará la Sala analizar si en el presente asunto se encuentra o no configurada la excepción previa de NO COMPRENDER A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS, a la que alude el numeral 9° del art. 100 del Código General del Proceso.

La figura procesal del litisconsorcio necesario e integración del contradictorio, tiene regulación expresa en el art. 61 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral y seguridad social en virtud de la aplicación analogía a la que alude el art. 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social1, veamos: “ARTÍCULO

61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

(…)”. 1 ARTICULO 145. APLICACION ANALOGICA. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial. Apelación auto Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2023-00252-01. 7 La Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SC-5635 del 14 de diciembre de 2018, M.P. Margarita Cabello Blanco, sintetiza esta figura procesal así: “…Por sabido se tiene que cuando uno o los dos extremos del debate procesal está integrado por varios sujetos titulares de una relación de derecho sustancial o un acto jurídico que por su naturaleza o por disposición legal no fuere posible resolver de mérito y de manera uniforme sin la presencia de todos, se presenta la figura del litisconsorcio necesario, sea por activa, ya por pasiva…” Definición jurisprudencial que resulta afín a la doctrinaria, como puede verse en el libro Código General del Proceso – Parte General del tratadista Hernán Fabio López Blanco2, donde se resumió la figura del litisconsorcio necesario en los siguientes términos. “…Existen múltiples casos en los que varias personas deben obligatoriamente comparecer dentro de un proceso, ora en calidad de demandantes, bien como demandados, por ser requisito necesario para proferir sentencia, dada la unidad inescindible con la relación de derecho sustancial en debate que impone una decisión de idéntico alcance respecto de todos los integrantes; de no conformarse la parte con la totalidad de esas personas, es posible declarar la nulidad de la actuación a partir de la sentencia de primera instancia inclusive, lo cual pone de presente que esta irregularidad solo afecta la validez del proceso de la sentencia de primera instancia inclusive, en adelante, debido a que hasta antes de ser proferida la misma es posible realizar la integración del litisconsorcio necesario…” CASO CONCRETO Ahora bien, el litisconsorcio necesario que plantea la demandada CAROLINA RAMÍREZ MONTOYA, es por pasiva, pues en su criterio se hace indispensable la intervención de los herederos del señor GUSTAVO RAMÍREZ TUBERQUIA (QEPD), así como de los señores GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ MONTOYA y LUIS ÁNGEL RAMÍREZ ZAPATA, que fueron las personas con las que el demandante sostuvo relaciones laborales.

Sin embargo, esta Sala no avizora el cumplimiento de los presupuestos procesales para que opere el litisconsorcio necesario por pasiva, pues en el presente asunto sí es factible resolver el proceso ordinario laboral, sin la comparecencia de las personas naturales relacionadas en la excepción previa, 2 Página 353, Dupré Editores. Apelación auto Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2023-00252-01. 8 pues estas últimas de manera alguna se vería afectadas por las resultas del proceso formulado por el señor JORGE IVÁN ZAPATA TORRES, por cuanto ninguna de las pretensiones se encuentran dirigidas contra ellas.

El demandante, consideró que su escrito inaugural que es la señora CAROLINA RAMÍREZ MONTOYA, su verdadera empleadora, y que es esta última quien debe asumir todas y cada una de las pretensiones y cargos formulados. Lo anterior, significa que el derecho de acción es potestativo, pues es la misma parte la que elige los derechos a reclamar, así como el destinatario de tales pretensiones.

Y que según la doctrina procesal esbozada por el jurista Giuseppe Chiovenda3, la acción ha de ser entendida como el derecho que tiene una de las partes para incitar la actividad jurisdiccional frente a un contrincante, en otras palabras, ha de entenderse como aquel derecho de una las partes de promover frente a la contraparte, la actuación jurisdiccional de la ley, generando en esta última no un deber sino una sujeción a los efectos jurídicos de tal actuación. Por lo que no le corresponde al administrador de justicia o a la contraparte, encaminar la acción contra terceras personas, frente a las cuales no se tiene ningún interés subjetivo de accionar, y cuya comparecencia al proceso no resulta necesaria para resolver la litis, pues el problema jurídico que de esta se infiere, no es otro distinto que determinar la existencia o no de una relación laboral entre los señores JORGE IVÁN ZAPATA TORRES (trabajador) y CAROLINA RAMÍREZ MONTOYA (empleador), así como la procedencia o no de las pretensiones consecuenciales de condena que de desprenden de tal declaración. En tal sentido, la decisión que se llegare a adoptar, dependerá de las pruebas arrimadas, decretadas y practicadas en oportunidad, mismas que 3 Chiovenda, Giuseppe Principios de Derecho Procesal Civil, Vol. 1.

Apelación auto Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2023-00252-01. 9 brindaran el convencimiento necesario al administrador de justicia para resolver de fondo el asunto, dejando a un lado la posibilidad de un fallo inhibitorio, es decir, aquella providencia en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, "resolviendo" apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial4, pues una decisión inhibitoria seria antítesis de la función judicial.

Conforme a las anteriores consideraciones, se advierte que la decisión de primera instancia adoptada por la Juez Primera Laboral del Circuito de Itagüí – Ant., se ajusta a derecho, por lo cual será confirmada íntegramente. COSTAS PROCESALES en esta instancia a cargo de la parte demandada y en favor del demandante JORGE IVÁN ZAPATA TORRES, dentro de las cuales se fijan como AGENCIAS EN DERECHO la suma de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS M/L ($325.000).

V - DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente el auto objeto de apelación de origen y fecha conocidos, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: COSTAS en segunda instancia a cargo de la parte demandada y en favor del demandante JORGE IVÁN ZAPATA TORRES, dentro de las cuales se fijan como AGENCIAS EN DERECHO la suma de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS M/L ($325.000). 4 Sentencia C-666 de 1996. Apelación auto Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2023-00252-01. 10 TERCERO: Se ordena notificar lo resuelto en ESTADOS virtuales y la devolución del expediente al juzgado de origen.

Los magistrados EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se encuentra publicada en los ESTADOS del 2 de julio de 2024.