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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300120240034901_DraLozanoAutoInadmiteRecurso

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Ref. Proceso verbal de SKYNET DE COLOMBIA S.A.S. contra DIEGO ALEJANDRO MORENO LUGO. (Apelación de sentencia). Rad. 110013103-001-2024-00349-01. I. ASUNTO A RESOLVER Procede la suscrita magistrada a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia del 14 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá1.

II.

ANTECEDENTES 1. La sociedad Skynet de Colombia S.A.S. demandó a Diego Alejandro Moreno Lugo, para que se declarara la nulidad absoluta de los pagos de los bonos de desempeño, realizados por el encartado, en su calidad de gerente general de la referida empresa y las demás consecuenciales2. 2. Surtidas las etapas procesales correspondientes, se profirió fallo el 14 de octubre de 2025, en el que se resolvió3: “PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de ‘BUENA FE’, ‘INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL’, ‘COBRO DE LO NO DEBIDO’ e ‘INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE PRETENDEN DEDUCIR EN JUICIO’, formuladas por el encausado DIEGO ALEJANDRO MORENO LUGO.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO. CONDENAR EN COSTAS al extremo activo. Practíquese su liquidación e inclúyase la suma de $18.000.000 por concepto de agencias en derecho, a favor del enjuiciado”. 1 Archivo “037 Fallo” en “C001Principal” en “01PrimeraInstancia” en “PrimeraInstancia”. 2 Archivo “001 EscritoDeDemanda”, cit. 3 Ibídem 1. 3. La convocante apeló esa determinación, argumentó que la sentencia incurrió en errores de hecho y de derecho, al absolver al demandado pese a la existencia de pruebas contundentes que demostraban su responsabilidad como administrador4, medio de impugnación concedido el 10 de noviembre anterior, por el a quo en el efecto suspensivo5.

III. CONSIDERACIONES El recurso de apelación está supeditado al cumplimiento de los siguientes requisitos, a saber: (i) legitimación: sea interpuso por la parte afectada con la decisión (inciso 2 del artículo 320 del Código General del Proceso), (ii) procedencia: el Legislador haya previsto como apelable la decisión judicial (artículo 321 ibídem o cualquier otra norma que lo contemple), (iii) oportunidad: se interponga en el término legal (artículo 322 de la misma codificación) y, (iv) sustentación: que se expongan las razones por las que no se comparte la decisión censurada.

Específicamente, con respecto al tercero de esos presupuestos, el inciso segundo del numeral 1 del canon 322 del Estatuto Ritual Civil establece: “La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado”.

En el caso presente, la sentencia recurrida se profirió el 14 de octubre de 2025, notificada por estado del día siguiente6, como se advierte en la siguiente imagen: 4 Archivo “038 Recurso Apelación”. 5 Archivo “040AutoConcedeApelación”. 6 Archivo “005EstadoNo.164” en “002SegundaInstancia”. Ref. Proceso verbal de SKYNET DE COLOMBIA S.A.S. contra DIEGO ALEJANDRO MORENO LUGO.

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-001-2024-00349-01. Luego, la alzada interpuesta por la parte actora en contra del fallo de primer grado que le fue adverso, fue radicada hasta el martes 21 de octubre de 2025. a las 3:02 p.m., momento para el cual ya había fenecido el término, el que abarcaba los días 16, 17 y 20 del mismo mes y año, por cuanto el 18 y 19 fueron inhábiles, significa ello que los reparos se radicaron extemporáneamente, máxime cuando según la certificación que obra en el expediente, los términos en el despacho de primera instancia, corrieron de manera ininterrumpida7.

Adicionalmente, era viable el acceso a la providencia, como también lo constató esta Corporación. Por ello, el Tribunal carece de competencia para resolverlo, de ahí que erró el juzgador de primera instancia al conceder la alzada así formulada, tornándose imperativo en esta sede su inadmisión. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada como integrante de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. INADMITIR por extemporáneo, el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2025, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. En firme esta providencia, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.

Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar. Tercero. Comuníquese al A quo lo aquí dispuesto. Secretaría proceda de conformidad. 7 Archivo “006 Informe Procesal” en “002 Segunda Instancia”. Ref. Proceso verbal de SKYNET DE COLOMBIA S.A.S. contra DIEGO ALEJANDRO MORENO LUGO. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-001-2024-00349-01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: adddbd8b9e5abe57a1d089cf10d50cb2529c1fc129885cd771c2dd4bf5976ba1 Documento generado en 19/02/2026 11:35:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

Proceso verbal de SKYNET DE COLOMBIA S.A.S. contra DIEGO ALEJANDRO MORENO LUGO. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-001-2024-00349-01.