Micelio

auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: S OL 2017-00240 JHONY HERNANDEZ-ELECTRICARIBE_DespidoProcesoDisciplinarioConfirma (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Sentencia OL-2025-02 Consecutivo 70-001-31-05-003-2017-00240-01 Sincelejo, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Primera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en aras de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia del 25 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario promovido por JHONY DAVID HERNÁNDEZ ARIAS, contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE- ELECTRICARIBE S.A. E.S.P..

A N T E C E D E N T E S El señor Jhony David Hernández Arias, convocó a litigio a la entidad enunciada, para que: i) se declare que entre ésta y el Sindicato de la Electricidad en Colombia – SINTRAELECOL Subdirectiva Sucre, existe una convención colectiva de trabajo vigente; ii) se declare la nulidad o ineficacia de su despido por violación al debido proceso establecido en el artículo 2 ° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1998, y en consecuencia, le condene a reintegrarlo al cargo que ocupaba, o a otro de igual o superior jerarquía; iii) se declare que tiene derecho a la reliquidación de todos los factores sal ariales (horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos, primas legales y extralegales, cesantías e intereses, vacaciones, salario promedio) con base en 42 ½ horas semanales (7 horas diarias), de acuerdo 2 S e n te n c ia O L - 2 0 2 5 - 0 2 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 3 - 2 0 1 7 - 0 0 2 40 - 0 1 al artículo 8 de la mentada convención; iv) que se le reconozca el pago de 5.5 horas extras laboradas adicionales a las 42 ½ semanales; v) que se declare que no hubo solución de continuidad en el servicio desde que se dio por terminado el contrato laboral hasta que sea reincorporado a su puesto de trabajo; vi) que se le reconozca el pago del auxilio de energía del artículo 5 del Convención Colectiva de Trabajo de 1976, desde que fue desvinculado del servicio, hasta que sea reincorporado al mismo; vii) que se le reconozca el pago de las primas de junio, diciembre, extralegal vacacional, prima de antigüedad, auxilio de becas exclusivamente para sus hijos, así como los aportes a pensión y salud, desde que fue despedido hasta cuando se produzca su reintegro; viii) se le reconozca el pago de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, de la sanción moratoria del artículo 65 del CST; ix) que se declare que puede optar por el reintegro o por la indemnización, dependiendo de lo que le sea favorable, de acuerdo al canon 20 de la C.C.T. de 1998; y x) que se condene al pago de la indexación de los conceptos reconocidos, de lo probado ultra y extra petita, y de las costas procesales.

En sustento de sus pretensiones manifestó, en síntesis, que comenzó a laborar mediante un contrato de aprendizaje, que posteriormente se convirtió a uno de término indefinido, con la ELECTRIFICADORA DE SUCRE S.A., hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., desde el 6 de julio de 1987 hasta el 22 de febrero de 201 6, cuando esta última entidad dio por finalizad a la relación de trabajo, basándose en una supuesta justa causa; que entre la demandada y SINTRAELECOL, se encuentra vigente la Convención Colectiva de Trabajo de 1998, de la cual es beneficiario por estar afiliado al sindicato, y en la que s e encuentra regulado el régimen disciplina rio aplicable a los trabadores; que el Jefe de mantenimiento de Red de Distribución, mediante oficio adiado 28 de enero de 201 6, presentó un informe ante el Gerente Comercial de ELECTRICARIBE, en el que da cuenta que presuntamente cometió una falta discipli naria, en su condición de “Técnico de Manteamiento Red Distribución ”, junto 3 S e n te n c ia O L - 2 0 2 5 - 0 2 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 3 - 2 0 1 7 - 0 0 2 40 - 0 1 con el señor Reinado del Cristo Beleño Quiroz, quien fungía como Supervisor Mantenimiento Red Distribución; que las supuestas faltas disciplinarias, son las que se describen a continuación: Narró que el día 28 de enero de 2016, recibió citación a descargos, señalándose como fecha de audiencia el 1 de febrero de 2015, a las 9:30 a.m., en la sede de la demandad a; que el 29 de enero de 2016, se levantó acta de suspensión del proceso disciplinario a solicitud del presidente del sindicato, quedando como nueva fecha para la audiencia de descargos, el día 17 de febrero de 2016; que el artículo segundo de la convención aludida, establece el procedimiento para imponer sanciones disciplinarias, el cual de omitirse o seguirse por fuera de los términos ahí establecidos, impide que la empresa pueda hacer llamados de atención por escrito o imponer sanción alguna al trabajador inculpado; que según ese procedimiento, luego de que el gerente recibe el informe, cuenta con diez (10) días hábiles para oír en descargos al trabajador inculpado, con la asesoría e intervención de la comisión del sindicato, para lo cual puede 4 S e n te n c ia O L - 2 0 2 5 - 0 2 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 3 - 2 0 1 7 - 0 0 2 40 - 0 1 delegar al Jefe de Relaciones Industriales; que dentro de los tres días siguientes, aquél se pronunciará informando si existe mérito o no para aplicar la sanción disciplinaria; que el reglamento no prevé que pueda haber aplazamientos de la diligencia de descargos, la cual debe surtirse dentro de los 10 días hábiles siguientes a partir del recibo del respectivo informe.

Que con la decisión de aplazamiento de la diligencia mencionada se vulneró el debido proceso, toda vez que la empresa tenía hasta el 4 de febrero de 2016 para escucharlo y hasta el día 9 de ese mes y anualidad para decidir sobre la sanción disciplinaria, lo cual solo acaeció hasta el 22 de febrero ulterior, cuando se le comunic ó la terminación del contrato bajo una supuesta justa causa, siendo ello un despido nulo o ineficaz; que en la diligencia de descargos fue interrogado, y allí demostró que actuó bajo los requerimientos de su jefe inmediato, el señor DOMINGO ESPINOZA TOVAR; que fue enfático en contestar, que no recibió ningún dinero por algún trabajado realizado, y que no conoce ni tiene relación con el señor EVER SOLANO MONTES; que el resto del interrogatorio giró sobre el procedimiento que usó en la realizaci ón del trabajo, dejando claro q ue si bien no utilizó los medios y procedimientos adecuados, lo hizo de la misma forma en que su feje inmediato en oportunidades similares actuó; que interpuso recurso de apelación y el 3 de marzo de 2016, la empresa confirmó la sanción; que se le brindó una trato discriminatorio, puesto que al señor Reinaldo del Cristo Beleño, mediante audiencia de descargos, realizada el 18 de febrero de 2016, por los mismos hechos, le impusieron una sanción de suspensión del contrato de trabajo por 15 días 1.

RESPUESTA A LA DEMANDA: La demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., se opuso a lo pretendido en la demanda, y aceptó como ciertos los hechos 1 D er iv a d o 0 2 D e ma n d a. p df 5 S e n te n c ia O L - 2 0 2 5 - 0 2 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 3 - 2 0 1 7 - 0 0 2 40 - 0 1 relativos a i) la existencia del contrato de trabajo con el actor en los términos indicados en la demanda; ii) la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo de 1998, suscrita con el sindicato SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA SUCRE, en la cual está convenido el Régimen Disciplinario aplicable a los trabajadores; iii) que el actor es beneficiario de la misma; iv) el informe presentado al Gerente Comercial de la compañía el 28 de enero de 2016, en el que se le informó de las presuntas faltas disciplinarias cometidas por el demandante quien fungía como Técnico Mantenimiento Red Distribución, y por el Supervisor Mantenimien to Red Distribución, Reinaldo del Cristo Beleño Quiroz; v) la citación a diligencia de descargos hecha al actor el 28 de enero de 2016; vi) la suspensión del proceso disciplinario, de la cual se levantó acta el 29 de enero de 2016; vii) la finalización del contrato de trabajo por justa causa el 22 de febrero de 2016; recurso de y viii) que el 3 de marzo de 2016, resolvió el apelación interpuesto por el ex trabajador, confirmando la sanción que le impuso.

Por consiguiente, propuso los medios exceptivos que denominó “f alta de causa para pedir, y/o ausencia del derecho sustantivo; prescripción general de la acción judicial; compensación y; las que resulten probadas en el proceso en el curso del proceso”. En su defensa alegó, en síntesis, que la solicitud de la demanda encaminada a que se de clare nulo o ineficaz el despido del actor, carece de fundamentos fácticos y legales, puesto que está probado que lo llamó a descargos, le garantizó el debido proceso, dándole a conocer anticipadamente los cargos imputados y las pruebas, e incluso en aras de salvaguardad aún más su derecho de defensa, aceptó la solicit ud que él mismo impetró junto con el representante de la agremiación sindical de la empresa, de suspender el procedimiento, para que tuviese más tiempo de reconoció preparar que violó su contradicción; que el demandante los procedimientos establecidos por la 6 S e n te n c ia O L - 2 0 2 5 - 0 2 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 3 - 2 0 1 7 - 0 0 2 40 - 0 1 empresa, al ordenar la ejecución de trabajos sin c umplir con los protocolos previsto s para tal fin; que al quedar probadas faltas disciplinarias HERNÁNDEZ ARIAS, que le fueron finalizó la endilgadas al las señor relación laboral de manera unilateral y con justa causa; que la liquidación de prestaciones sociales del demandante y de todos los trabajadores se realiza con base en el salario que devengó y no con base en la jornada laboral

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia de 25 de febrero de 2019, el Juzgado Tercer o Laboral del Circui to de Sincelejo, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. Para fundamentar su decisión y en cuanto al recurso interesa, la A Quo dejó sentado en primera medida, que en el plenario estaba debidamente acreditado que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cua l finalizó el 22 de febrero de 2016, por parte del empleador, así como la afiliación del actor Sindicato SINTRAELECOL.

Sostuvo que, de conformidad a las pruebas arrimadas al plenario, y en lo relativo a la terminación del contrato de trabajo, se acreditó el cumplimiento del procedimiento convencional establecido en el artículo 2 de la convención colectiva señalada en el lí belo, al darse a cabalidad todos los actos que le correspondía ejecutar al empleado r y al verificar que las fechas y los términos previstos en esa norma extralegal, se acataron en debida forma.

Así mismo indicó, que la sociedad enjuiciada actuó bajo los postulados constitucionales de la buena fe, en la medida que, fueron las partes quienes específicamente estipularon en dicho acuerdo esa concesión especial de la suspensión de términos. De ahí que, en su parecer, el despido del actor no devino en injusto, 2 D er iv a d o 1 1 C o nt e st ac i on D em an d a. p df 7 S e n te n c ia O L - 2 0 2 5 - 0 2 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 3 - 2 0 1 7 - 0 0 2 40 - 0 1 habiéndose acreditado que el señor Hernández Arias, realizó las conductas que se le endilgaron, en el marco de decurso disciplinario y convencional que respetó el debido proceso.

Por último, frente al reclamo del pago del trabajo suplementario o de horas extras, arguyó brevemente que, una vez auscultado el haz probatorio del asunto de marras, se advierte que el libelista no cumplió con la carga probatoria que se requería para tal fin

3. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el DEMANDANTE la apeló, reprochando en síntesis, que no se puede dar validez al acta de suspensión del proceso disciplinario, toda vez que atenta con tra el debido proceso, amén de que el mentado trámite tiene términos perentorios a la luz de l artículo 2 la Convención Colectiva de Trabajo de 1998, y al haberse incumplido el lapso de 10 días hábiles para adelantar el proceso disciplinario, ello tiene como consecuencia, que lo realizado con posterioridad quede sin valor jurídico.

Agregó que, en dicho procedimiento se encuentra n “taxativamente” señalados los plazos para resolver y/o decidir, como también, las consecuencias del incumplimiento a lo ahí establecido, y en ninguna parte del acuerdo convencional se prevé que el interregno de esos 10 días se puede ampliar, precisamente porque son específicos. Por otro lado, esgrimió que en el plenario obran más de 100 colillas de pagos que le hizo la empresa demandada, en las que se puede evidenciar las horas extras que laboró, y c ómo fueron liquidadas 4.

Dentro de la oportunidad señalada en el artículo 15 del entonces Decreto 806 de 2020, la parte 3 D er iv a d o s 4 D er iv a d o s activa reiteró los 2 2 A ct a A u di en ci a Tr am it e. p df, y 2 1 C D F ol i o 3 5 9. w mv 2 2 A ct a A u di en ci a Tr am it e. p df, y 2 1 C D F ol i o 3 5 9. w mv 8 S e n te n c ia O L - 2 0 2 5 - 0 2 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 3 - 2 0 1 7 - 0 0 2 40 - 0 1 argumentos expuestos en su alzada 5; mientras que la demandada, reiteró su posición en torno al cumplimiento de las garantías del debido proceso

6. TRÁMITE PROCESAL En el curso de segunda instancia, mediante auto de 15 de abril de 2024, tuvo como sucesor procesal de Electricaribe S.A. E.S.P, al Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A E.S.P. - FONECA 7. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia: Es competente esta colegiatura para conocer del presente recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia, de conformidad con lo estatuido en el art. 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 2.

Conforme a l recuento precedente, y los reproches de la censura, resulta pertinente advertir en primer lugar que el apelante no discute en la apelación la veracidad de las conductas y/o faltas que su otrora empleadora le endilgó para separarlo del cargo que ocupaba. Por consiguiente, cualquier tópico respecto a esa temática queda excluido del debate de la segunda instancia, en virtud del principio de consonancia normado en el canon 66A del C.P.L. 8.

De manera que, el problema jurídico a dilucidar en esta oportunidad, se circunscribe a determinar, primero, si el hecho probado de la suspensión del procedimiento disciplinario que desembocó en el despido del actor, es una causa constitutiva de 5 C dn o. 0 2 Se g un d aI n st a nc ia / der iv a d o 1 0 Agr eg ar M em or ai l. p df 0 2 Se g un d aI n st a nc ia / der iv a d o 1 1 Agr eg ar M em or ia l. p df 7 C dn o. 0 2 Se g un d aI n st a n c ia / der iv a d o 1 4 A ut o Or d en a N ot if i c ac io n. p df 8 “ L a s e n te nc i a de se g u n d a i ns t an c i a, as í com o l a dec is ió n d e au tos ap el ado s, de be r á e s tar e n co ns o n a n ci a co n l as m at er i a s o b je to del rec u rs o de ap el ac ió n. ” 6 C dn o. 9 S e n te n c ia O L - 2 0 2 5 - 0 2 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 3 - 2 0 1 7 - 0 0 2 40 - 0 1 infracción al debido proceso, al punto que amerite la declaratoria de la nulidad y/o ineficacia de dicho trámite, y de la terminación del contrato de trabajo que ató a las partes.

En caso que la respuesta a dilucidarse dicho entonces interrogante la se afirmativa, procedencia de las habrá de condenas consecuenciales deprecadas en la demanda. En segundo término, será menester analizar si el material probatorio incorporado al expediente, permite tener por acreditado el trabajo suplementario que el impugnante ruega le sea reconocido. 3.

De la terminación del contrato de trabajo y su sometimiento a un proceso disciplinario. Para resolver, debe recordarse que las justas causas de terminación del contrato de trabajo han de estar previstas en la ley, el reglamento interno de trabajo, una convención o pacto colectivo, un laudo arbitral o bien en el mismo contrato de trabajo.

Bajo esa égida, la finalización unilateral d e este tipo de vínculo [más si se trata de una terminación derivada de una justa causa] es una facultad que, en principio, no requiere el agotamiento de un trámite disciplinario, a menos que se haya pactado lo contrario en los instrumentos internos dispuestos por el patrono, pues el despido no tiene un carácter sancionatorio 9.

Ello es así, porque de antaño, la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar las diferencias entre el despido y la sanción disciplinaria, explicando que en el primero, no se exige que se evalúe la culpa del incumplimiento, ya que “es una manif estació n de la condición resolu toria tácita, que subyace a todos los contratos bilaterales y que, para el laboral, está prevista en el ar tículo 64 de l CST, en relación con el literal h) del 61 y 62, ibídem, que au toriza a cualquie ra de los contratante s que se haya visto af ectado por el incumplimie nto de las oblig aciones contrac tuales o legales, dar por f inalizado el vínculo” 10; mientras que, el segundo obedece a un 9 SL 1 9 8 1- 2 0 1 9, 10 SL 2 6 0 6- 2 0 2 3 r eit er a da en C SJ, S L 4 9 6 - 2 0 2 1 10 S e n te n c ia O L - 2 0 2 5 - 0 2 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 3 - 2 0 1 7 - 0 0 2 40 - 0 1 ejercicio del poder de subordinación del empleador que por regla general no finiquita el vínculo.

Lo anterior no significa que el empleador carezca de límites a la hora de ejercer la potestad precitada, pues por vía jurisprudencial se han precisado una serie de garantías del derecho de defensa que se deben respetar en cada caso, a saber: “a) La neces aria co municación al trabajador de los motivos y razones concre tos por los cuales se va a dar por terminado e l contrato, s in que le sea posible al empleador alegar hechos dif erentes en un eventual proceso judic ial posterior; b) La inmediate z q ue cons iste en que el empleador debe tomar la decis ión de terminar e l con trato de f orma inmediata, después de ocurridos los hechos que motivan su decisión o de que tiene conocimie nto de es tos; c) Se conf igure alguna de las causales expresa y tax ativ amen te enunciadas en el Código Sustantivo de Trabajo; d) Si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido establecido en la convención colectiva, o en el reg lamento in terno de trabajo, o en el con trato individual, para garantizar el debido proceso; e) La oportunidad del trabajador de rendir descargos o dar la versión de su caso, de manera previa al despido ” (CSJ SL605 -2023).

De la jornada de trabajo, el trabajo suplementario, y la carga de la prueba. Ha de tenerse presente que, el Código Sustantivo del Trabajo estipula en su artículo 158 que “la jornada ordinaria de trabajo es la que conveng an a las par tes, o a f alta de convenio, la máxima leg al”. Entre tanto, de conformidad con el artículo 159 ibídem, el trabajo suplementario o de horas extras, es “el que excede de la jornad a ordinaria, y en todo caso el que excede de la máxima leg al”, por tanto, su remuneración es superior, y amerita adicionar al valor de hora ordinaria un recargo equivalente al 25% o 75%, dependiendo de si es extra diurno o extra nocturno 11.

A su vez, la remuneración de las labores ejecutadas en días dominicales y festivos, se hará con “un recargo del se ten ta y cinco por ciento (75% ) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas”. 11 Ar t. 168 11 S e n te n c ia O L - 2 0 2 5 - 0 2 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 3 - 2 0 1 7 - 0 0 2 40 - 0 1 Ahora, en cuanto a la carga de la prueba sobre estos conceptos, de antaño la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha enseñado que, “[…] de forma pací fica y reiterada, que para que el juez condene al pago de horas extras de dominicales o festivos se requiere que el demandante acredite con precisión y claridad que trabajó más de la jornada ordin ari a y el número de horas adicionales en que prestó el servicio, toda vez que no le es dable al juzgador h acer cálculos o su posici ones para determinar el número probable de las que estimen trabajadas ” 12.

4. CASO CONCRETO Conviene apuntar en primera medida, que son hechos probados y no discutidos en esta instancia los relativos a: i) la existencia del contrato de trabajo que unió a los contendores de esta disputa; ii) la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Electrificadora de Sucre S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “SINTRAELECOL - SUBDIRECTIVA SUCRE”, para la vigencia de los años 1998 y 1999 13; iii) que el demandante es beneficiario de dicho acuerdo convencional; iv) que la sociedad demandada llamó a descargos al demandante, el día 28 de enero de 2016 14; v) que el trámite disciplinario fue suspendido el día 29 de enero de 2016 15; v i) que el día 17 de febrero de la misma anualidad, se llevó a cabo la audiencia de descargos 16; y vii) que el 22 de febrero de 2016, mediante comunicación suscrita por la entidad enjuiciada se dio por terminado el contrato de trabajo alegando una justa causa 17.

También es pertinente memorar que el impugnante centró su inconformidad en el hecho concreto relativo a que el empleador no respetó el debido proceso estipulado en el trá mite disciplinario que rige al interior de la demandada para la finalización del 12 SL 1 1 7 4- 2 0 2 2 13 D er iv a d o C u a d er n o P r im er aI n st an ci a 0 2 De ma n da. 14 D er iv a d o C u a d er n o P r im er aI n st an ci a 0 2 De ma n da. 15 D er iv a d o 0 2 D e ma n d a. p df, pá g. 2 3 6 - 2 3 7 0 2 D e ma n d a. p df, pá g. 2 3 8 - 2 5 1 17 D er iv a d o 0 2 D e ma n d a. p df, pá g. 2 5 2- 2 7 5 16 D er iv a d o ( pa g. 1 3 2 - 1 4 1) ( pá g.. 2 3 3 - 2 3 5) 12 S e n te n c ia O L - 2 0 2 5 - 0 2 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 3 - 2 0 1 7 - 0 0 2 40 - 0 1 contrato de trabajo, por cuanto en su parecer el haber superado los términos perentorios que se encuentran instituidos en el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1998, vigente entre el sindicato SINTRAELECOL y la empresa demandada, dotó de ineficacia el despido del que fue objeto.

En ese orden de ideas, se observa en las pruebas adosadas al plenario, que en la citada convención colectiva, se estableció en el artículo Segundo, el régimen disciplinario que regiría la relación de las partes, es decir, el trámite a seguir para habilitar posteriormente al empleador a dar por terminado el contrato a término indefinido, de la siguiente manera: 13 S e n te n c ia O L - 2 0 2 5 - 0 2 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 3 - 2 0 1 7 - 0 0 2 40 - 0 1 De lo exhibido, fácilmente se destaca que el gerente o funcionario respectivo, una vez tenga conocimiento de que el trabajador incurrió en una falta disciplinaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes a dicho conocimiento, lo informará por escrito a la gerencia. Y en el sublite, el Jefe de Mantenimiento Red Distribución, señor Domingo Espinoza Tovar, el 26 de enero de 2016, recibió información en las instalaciones de la empresa de las supuestas faltas disciplinarias en que incurrieron el actor y otro operario, por ello, el 28 de enero de 2016, es decir, dos días después, presentó un “inf orme presunta Comisión de Falta disciplinaria” que contenía las probables infracciones cometidas por el trabajador, ante la Gerente Delegada de Sucre, con copia al señor Hernández Arias, como se evidencia a continuación: En ese sentido, el funcionario correspondiente puso en conocimiento de su superior jerárquico las presuntas infracciones dentro del término establecido en el artículo 2 de la CCT.

Seguidamente, a la luz del régimen disciplinario mencionado, una vez recibido el informe, se di spondrá del término de 10 días hábiles contados a partir de su recibo, para 14 S e n te n c ia O L - 2 0 2 5 - 0 2 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 3 - 2 0 1 7 - 0 0 2 40 - 0 1 oír en descargos al trabajador inculpado.

Es precisamente, sobre este término que recae la crítica del recurrente, quien expone que el lapso mencionado fue ampliam ente vulnerado por su empleador, conllevando ello, a la transgresión al debido proceso, empero, del haz probatorio se vislumbra que la enjuiciada, mediante memorial adiado 2 8 de enero de 2016, citó a descargos al trabajador para el día 1 de febrero de la misma anualidad, es decir, dentro del plazo conferido, como ha de avizorarse.

Del mismo modo, se tiene que el día 29 de enero de 2016, a solicitud del Representante Legal de SINTRAELECOL, se suspendió el decurso hasta el 17 de febrero de 2017 y como constancia de ello, se suscribió un acta por parte de los solicitantes y el delegado del empleador, donde se acordó lo siguiente: 15 S e n te n c ia O L - 2 0 2 5 - 0 2 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 3 - 2 0 1 7 - 0 0 2 40 - 0 1 De esta documental, se obtiene la certeza, de que, las partes de común acuerdo consintieron la suspensión de los términos, o sea, dieron su anuencia para que ello ocurriera, dejando constancia incluso de que se hacía como una concesión especial, con el representante del sindicato, siendo relevante en este punto que dicha misiva se encuentra firmada por el trabajador JHONY HERNANDEZ ARIAS, en señal de su consentimiento a lo expresado y acordado.

Y como si fuera poco, se fijó la fecha de reanudación de la diligencia, ante lo cual el hoy recurrente no exteriorizó inconformidad alguna. Por consiguiente, es dable inferir sin duda que, la audiencia de descargos no se llevó a cabo dentro del término de 10 días establecido en el artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo, no por la renuencia del empleador de oír al trabajador o por la omisión, negligencia o descuido en la observancia cabal de las normas que rigen la relación entre las partes, sino que ello obedeció a una solicitud de suspensión del proceso disciplinario que tuvo la aquiescencia del libelista, quien sin oponer resistencia la aceptó hasta el 17 de febrero de 2016.

En ese sentido, desconocer este acuerdo sería atentar contra el principio fundamental de la buena fe y confianza legítima depositada por la enjuiciada, quien por demás no fue quien propuso la suspensión y, en suma, sería contrariar el aforismo jurídico adoptado por el ordenamiento patrio atinente a que nadie puede alegar su propia culpa en beneficio propio (“nemo propriam turpitudinem allegans potest” ).

Seguidamente, el 17 de febrero de 2016, se llevó a cabo la diligencia de descargo s, en la que se escuchó al demandante y se le permitió controvertir y aportar pruebas. Y, una vez trascurrido lo anterior, el empleador contaba con un plazo de 3 días para adoptar la decisión la cual debe ser puesta en conocimiento del trabajador, y en el caso de fluir avante el despido, la comunicación debe contener los motivos y 16 S e n te n c ia O L - 2 0 2 5 - 0 2 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 3 - 2 0 1 7 - 0 0 2 40 - 0 1 razones concretas por los cuales se da por terminado el contrato de trabajo.

Tal determinación, en el subjudice se encuentra fechada el 22 de febrero de 2022, esto es, dentro del término convencional. Dado lo esbozado previamente, es diáfano que la parte demandada cumplió a cabalidad con los términos establecidos en el artículo segundo de la convención colectiva de trabajo que regía a las partes. De manera que, no existió una irregularidad que entrañe un atropello al derecho de defensa del trabajador que fue despedido, puesto que éste fue conocedor del decurso que se estaba surtiendo, autorizó la suspensión de la diligencia de descargo, y adicional a ello, ejerció su contradicción frente a los cargos que le endilgaron.

Por demás, no es menos importante resaltar que, el actor no sólo convalidó la suspensión de la que ahora se queja, al estampar su firma en el acta donde aquella se dispuso, sino que al recurrir la sanción que le fue impuesta, nada dijo al respecto, como se observa en los folios 198-204 del cuaderno del juzgado 18. Por lo expuesto, es dable colegir, que el trámite disciplinario se realizó en debida forma, garantizando los derechos fundamentales del actor y el debido proceso, lo que impone desechar entonces los reproches esgrimidos por el extremo activo respecto a este tópico y de suyo CONFIRMAR la decisión de la primera instancia en tal sentido.

Finalmente, ha de abordarse el reproche atinente a la negativa de la A Quo a reconocer el pago de las horas extras detalladas en la demanda, las que, en sentir del recurrente, se encuentran acreditadas en las colillas aportadas como anexos al escrito inaugural, en los folios 249 al 305 del paginario principal. 18 D er iv a d o s 0 2 D em an d a. p df, pa g. 2 7 6 - 2 7 8, y 0 3 A ne x o s. p df, p á g. 1 - 4 17 S e n te n c ia O L - 2 0 2 5 - 0 2 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 3 - 2 0 1 7 - 0 0 2 40 - 0 1 Sobre el tema, útil es evocar a voces de la Corte Suprema de Justicia, que “las co mprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzg ador no de jen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tie ne que ser de una def initiv a claridad y precis ió n que no le es dable al juzg ador hacer cálculos o suposiciones aco mo daticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas ” 19.

Por tanto, “[…] para que se condene al pago de horas extras y trabajo suple mentario debe probar el número de horas diarias laboradas, así co mo el de los dominicales y f estivos, las mismas deben ser probadas por quien pre tende su pago, es decir, deben encontrarse plename nte acreditados los sig uientes supuestos: (a) L a permanencia del trabajador en su labor, duran te horas que exceden la jornada pactada o la leg al.

(b) La can tidad de horas extras laboradas debe ser determinada con e xac titud en la f echa de su causación, pues no le es dable al f allador e s tablecerlas con b ase en suposiciones o conjeturas. (c) Las horas ex tras deben ser ordenadas o por lo menos consentidas tácitame nte por e l e mple ador y, en ese sentido, deben estar dedicados a las labores propias del trabajo, y no cualquier otro tipo de actividades” 20.

De acuerdo con los referentes antepuestos, sin dificultad se advierte que las evidencias a las que hace alusión el actor, no permiten demostrar que haya laborado por encima de la jornada ordinaria, ya que no contienen información alguna sobre los horarios concretos en los que aparentemente trabajó horas extras, dominicales o festivas, ni las cantidades específic as, diarias, semanales o mensuales.

En tales documentales, lo que se avista es el sueldo base que percibía, así como ítems referentes a auxilios de transporte convencional y otro tipo de remuneraciones, más los descuentos por salud, pensión, y otras acreencias. 19 SL 4 5 9 3 1- 2 0 1 6 20 SL 1 2 2 5- 2 0 1 9 18 S e n te n c ia O L - 2 0 2 5 - 0 2 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 3 - 2 0 1 7 - 0 0 2 40 - 0 1 De ese panorama, refulge que las operaciones matemáticas plasmadas en la demanda sobre el trabajo suplementar io, solo constituyen una parte más del dicho del promotor de la litis, puesto que no tiene n soporte probatorio que indique que efectivamente el interesado trabajó la cantidad de horas extras que allí se señalan.

Como corolario de todo lo disertado, los reproches del censor no están llamados a prosperar y, en consecuencia, lo que se impone es la CONFIRMACIÓN del fallo recurrido. Y, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas de es ta instancia a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de (1) salario mínimo legal mensual vigente, en atención a lo reglado en el artículo QUINTO numeral 1°, del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, D E C I D E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de la referencia, conforme a las consideraciones vertidas en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante. FIJAR la suma de un salario mínimo mensual legal vigente (1 SMMLV), como agencias en derecho, las que deberán ser incluidas en la liquidación de costas a practicar en la forma prevista por el artículo 366 del C.G.P. 19 S e n te n c ia O L - 2 0 2 5 - 0 2 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 3 - 2 0 1 7 - 0 0 2 40 - 0 1 TERCERO: Por Secretaría, DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB – TYBA y, DEVOLVER expediente en su oportunidad, a la oficina judicial de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por l os Magistrados: ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Firmado Por: Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre el 20 S e n te n c ia O L - 2 0 2 5 - 0 2 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 3 - 2 0 1 7 - 0 0 2 40 - 0 1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: db4914da235fe8e2e0d30e0aedf1a3b1ed337eb0bb3e5a402c6a 427e9d952176 Documento generado en 03/02/2025 07:15:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronic a