TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE MARÍA PATRICIA SANTAMARIA JARAMILLO CONTRA GONZÁLEZ BOHÓRQUEZ S.A.S., LUIS FRANCISCO GONZÁLEZ, NUBIA GONZÁLEZ BOHÓRQUEZ, MARTHA CECILIA GONZÁLEZ BOHÓRQUEZ Y MARIA EUGENIA GONZÁLEZ BOHÓRQUEZ. Bucaramanga, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide los recursos de APELACION interpuestos por la DEMANDANTE y la demandada GONZÁLEZ BOHÓRQUEZ S.A.S. contra la sentencia proferida, el 18 de febrero de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio a los citados demandados con miras a que se declarase que, entre ella y González Bohórquez S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de febrero de 2006 hasta el 28 de agosto de 2023, finalizado sin justa causa que le fuera imputable, y, en consecuencia, se impartiese condena por los conceptos de comisiones, diferencias salariales, trabajo suplementario, auxilio de cesantías, sus intereses, primas de servicio, compensación en Proceso: Ordinario.
Demandante: María Patricia Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2023-00379-01 dinero de las vacaciones, la pensión sanción, aportes al SGSS en pensiones las indemnizaciones de que tratan los arts. 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas del proceso, condenas que solicitó extenderle -vía solidaridad- a los restantes codemandados.
La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) celebró con la entonces sociedad González Bohórquez & Cía. Ltda.; hoy González Bohórquez S.A.S. un contrato de trabajo verbal a término indefinido a partir del 1 de febrero de 2006 para el cargo de asesora comercial en el departamento de ventas; ii) sus funciones incluyeron, entre otras, investigación de la competencia, participación en comités de diseño y de capacitación, supervisión de pautas comerciales (publicidad, redes, página web, catálogos), montaje y atención de salas de ventas y apartamento modelo, seguimiento de prospectos, asistencia a comités comerciales, cierre de ventas (recibo de separación, plan de pagos, vinculación con fiducia), elaboración de promesas de compraventa y demás documentos contractuales, cobro y control de cartera, elaboración de informes de recaudo y ventas dirigidos al financiero y a la fiducia, coordinación del proceso de escrituración y dirección de eventos comerciales y ferias inmobiliarias.; iii) ejecutó las labores encomendadas, de manera personal, atendiendo las instrucciones impartidas por su empleadora y cumpliendo con el horario de trabajo asignado; iv) como salario se pactó una asignación básica mensual, la cual al momento del finiquito contractual ascendía a $3.380.000, y además se pactó una comisión de ventas equivalente al 1,5% sobre el valor de cada venta; v) junto a otras $175.393.182.043, dos asesoras, correspondiéndoles acumuló ventas por una comisión de $2.630.897.730; vi) la sociedad demandada únicamente canceló la asignación salarial ordinaria hasta el momento de la desvinculación 2 Int. 178-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Patricia Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2023-00379-01 y omitió el pago de las comisiones pactadas; vii) en meses previos a la terminación del contrato, soportó conductas constitutivas de acoso laboral, fue obligada a realizar labores de aseo ajenas a su cargo, la empresa suspendió servicios esenciales (telefonía e internet por más de cuatro meses, energía eléctrica por dos meses y, posteriormente, el servicio de agua), lo que afectó la prestación de su trabajo; viii) el 28 de agosto de 2023, le fue comunicada la terminación de la relación laboral aduciéndose circunstancias que no corresponden a la realidad; ix) la empleadora no le afilió al Sistema General de Seguridad Social Integral, ni en vigencia del contrato ni a su finalización, liquidó y pagó prestaciones sociales, acreencias laborales, vacaciones ni trabajo suplementario. 2.
La contestación a la demanda. La parte demandada, se opuso a las pretensiones, negó la existencia de un contrato de trabajo y rechazó todas las reclamaciones derivadas de tal supuesto, incluyendo la determinación de los extremos temporales de la relación, la terminación unilateral sin justa causa, la existencia de una asignación mensual fija y la consideración de las comisiones como factor salarial.
Controvirtió las pretensiones comisiones en suma de relacionadas $876.965.910 con el reclamada pago de por la demandante, así como su liquidación y división entre asesoras. También negó el derecho a cesantías, intereses, primas, vacaciones, horas extras, recargos dominicales y festivos, indemnización moratoria, sanción por despido sin justa causa, pensión sanción y solidaridad frente a la transformación societaria. 3 Int. 178-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Patricia Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2023-00379-01 Afirmó de forma reiterada que nunca existió un contrato laboral con la demandante, sino un contrato de corretaje de naturaleza comercial, mediante el cual Santamaria Jaramillo actuaba como comisionista inmobiliaria, sin subordinación, horario o dependencia. Manifestó no tener conocimiento respecto del documento proveniente por el Banco Caja Social y que, de existir, se trataba de constancias expedidas para fines crediticios o bancarios, sin que de allí pudiera inferirse una relación laboral.
Admitió como hechos ciertos, aunque con precisiones, que la demandante recibía retribuciones por concepto de comisiones de ventas, que existió la comunicación de terminación, que no se pagaron prestaciones sociales ni se realizaron aportes a seguridad social, y que no hubo consignación de cesantías, pero siempre bajo la aclaración de que no había lugar a tales obligaciones por cuanto no existía vínculo laboral.
En síntesis, la parte demandada delimitó su postura en el sentido de negar categóricamente la existencia de una relación de trabajo, admitir la existencia de pagos por comisiones en el marco de un contrato de corretaje y desconocer la autenticidad o efectos jurídicos de ciertos documentos que, según la demandante, daban cuenta de un contrato laboral.
Como excepción previa formuló la de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA” y las de mérito o fondo, que denominó “COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION, INEXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL, BUENA FE, COMPENSACION y GENERICA”. 3. La sentencia apelada. Declaró que entre María Patricia Santamaría Jaramillo, en calidad de trabajadora, y la González Bohórquez S.A.S., en calidad de 4 Int. 178-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Patricia Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2023-00379-01 empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de febrero de 2006 y el 28 de agosto de 2023. En consecuencia, condenó a la empresa demandada a pagar las sumas de $28.541.413 por concepto de cesantías, $694.049 por intereses, $7.317.437 por primas, $7.032.278 por vacaciones, $40.785.333 por despido injusto y $68.203.363 por la indemnización moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, ordenando además la indexación de todos los valores objeto de condena desde la terminación del vínculo laboral y hasta su pago efectivo, salvo las cesantías.
Así mismo, impuso a la demandada el pago de la pensión sanción contemplada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a partir del 21 de junio de 2023, junto con el retroactivo causado a la fecha por $26.830.167, suma que también debía ser actualizada, sin perjuicio de las mesadas futuras.
Absolvió a la sociedad González Bohórquez S.A.S. de las demás pretensiones formuladas y a los demás demandados de toda responsabilidad. Finalmente, gravó en costas a la sociedad demandada. El juez a-quo, recordó la regla de primacía de la realidad y la presunción del artículo 24 del CST, por lo cual no era decisiva la denominación que las partes hubieran dado a la relación, sino la concurrencia de los elementos propios de la relación laboral, servicio personal, remuneración y subordinación, cuya acreditación activaba la presunción legal.
Asimismo, distinguió el concepto de contrato de trabajo (en su acepción civil/contractual) de la relación de trabajo subordinado y advirtió que lo relevante era acreditar los elementos materiales de la relación laboral y, en especial, la subordinación. 5 Int. 178-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Patricia Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad.
Juzgado: 2023-00379-01 Para definir la subordinación incorporó la noción contemporánea de subordinación integrativa (citado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL14392021), conforme a la cual resulta determinante si el prestador de servicios estuvo integrado en la organización empresarial del beneficiario o, por el contrario, actuó con organización empresarial propia, asumiendo riesgos, medios de producción y autonomía. Seguidamente, examinó la naturaleza jurídica del corretaje, remitiéndose a la doctrina y a la jurisprudencia (entre otras, la sentencia SL2555-2015) para recordar que el corredor se limita a poner en relación a las partes sin generar dependencia. De igual modo, valoró la jurisprudencia relativa a tercerización y outsourcing (sentencia SL467-2019) y la jurisprudencia sobre la determinación de indicios probatorios, entre estos, continuidad, integración y organización (sentencias SL989-2019, SL3344-2021, SL4682-2018, SL2059-2014, SL2484-2018, SL706-2021, entre otras) que invocó para sostener las reglas de valoración de la prueba.
Al efectuar la valoración de la prueba determinó lo siguiente: i) las pruebas documentales y el contenido del interrogatorio de la representante legal acreditaron la prestación continua y personal de servicios desde, por lo menos, el 1.º de febrero de 2006 hasta el 28 de agosto de 2023, en particular, valoró la certificación aportada (expedida por el antiguo representante legal de la demandada, Carlos Edgar González Bohórquez) que señalaba la prestación de servicios desde febrero de 2006; además, la propia representante legal en interrogatorio reconoció que la prestación había sido continua entre 2006 y 2023, y los documentos vinculados a cuentas de cobro y extractos permitieron verificar la actividad a 28 de agosto de 2023; ii) se acreditó la percepción de retribuciones periódicas por 6 Int. 178-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Patricia Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2023-00379-01 la demandante, mayoritariamente en forma de comisiones y pagos documentados (honorarios y consignaciones), los cuales tomó como referencia salarial para efectos liquidatarios; iii) consideró el interrogatorio de Nubia González Bohórquez, quien explicó que hasta 2022 Carlos Edgar González Bohórquez, controlaba y fijaba condiciones del departamento de ventas, así como el testimonio de Cesar Alberto Rueda Valencia (compañero en el departamento de ventas) quien describió la sujeción a directrices, la disponibilidad para atención en fines de semana y festivos y la asignación de funciones dentro de la sala de ventas.
Consideró, que ese conjunto probatorio mostró que la demandante formó parte de la organización empresarial de González Bohórquez S.A.S., que no tuvo un aparato empresarial propio, que no asumió riesgos empresariales, ni autonomía técnica ni directiva; por tanto, la subordinación integrativa quedó acreditada. Adicionalmente, el juzgador examinó y rechazó los argumentos de la defensa sobre la existencia de un contrato de corretaje o de un esquema de outsourcing.
Señaló que Santamaria Jaramillo no se limitó a poner en contacto a potenciales compradores, sino que realizó actos de seguimiento de la venta, representación del proponente ante la fiducia y notarías, coordinación del proceso de escrituración y demás actuaciones que excedían la mera intermediación; tampoco se probó la existencia de un tercero con aparato productivo propio que hubiera asumido la explotación del servicio.
En consecuencia, declaró la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y la sociedad González Bohórquez S.A.S. en el periodo comprendido entre el 1.º de febrero de 2006 y el 28 de agosto de 2023. 7 Int. 178-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Patricia Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad.
Juzgado: 2023-00379-01 En cuanto a la inclusión de comisiones y diferencias salariales absolvió, atendiendo a que la demandante no acreditó de modo suficiente la periodicidad, los periodos concretos ni las ventas determinadas sobre las que se reclamó pago. Previó a estudiar las pretensiones condenatorias, el Despacho estudio los efectos extintivos y si bien, dijo que, resultaban prescritos los derechos laborales causados con anterioridad a noviembre de 2020, precisó que cada acreencia debía analizarse conforme a su plazo propio.
Para efectos de liquidación tomó como salario los honorarios efectivamente percibidos por la demandante según la prueba. Dio vía libre a la condena por prestaciones sociales, acreencias laborales, vacaciones y la indemnización por despido sin justa causa, no así al trabajo suplementario, por cuanto la demandante no precisó los periodos concretos ni aportó la prueba necesaria para identificar los días o las horas extraordinarias, conforme a la exigencia jurisprudencial (sentencia SL2059-2014).
El juzgador previó a explicar los presupuestos facticos para imponer las indemnizaciones por no pago de salarios, prestaciones sociales y consignación de cesantías, absolvió a la sociedad demandada de la contemplada en el art. 65 del CST porque consideró acreditado que, al momento de la terminación, la sociedad actuó asistida por asesoría jurídica, donde se le dio un concepto según el cual no procedía reconocer vínculo laboral bajo la tesis de un outsourcing y en ausencia de contrato de trabajo.
En esa circunstancia probatoria, el Juez apreció la buena fe empresarial respecto del no pago de las prestaciones al momento de la terminación. Insistió expresamente que la valoración de la buena o mala fe se atendió al estado de convencimiento del empleador al producirse la obligación. 8 Int. 178-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Patricia Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad.
Juzgado: 2023-00379-01 No obstante, el A-quo sí accedió a imponer la indemnización contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al establecer que el empleador no consignó en el fondo correspondiente las cesantías de manera oportuna durante la vigencia del contrato de trabajo, cuando debía hacerlo, configurándose así el presupuesto objetivo exigido por la norma para la procedencia de la sanción, aunado a que, para cada periodo anualizado, no se demostraron razones atendibles para que la empleadora se sustrajera de su obligación, especialmente porque cada obligación se generó por periodos anualizados, anteriores al concepto rendido por la asesora jurídica.
Renglón seguido, ordenó la indexación de oficio de las acreencias liquidables que así procedían, excluyendo el auxilio de cesantías, desde la fecha de terminación del contrato hasta el pago efectivo, en aplicación de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia. Consideró acreditados los requisitos de la pensión sanción: i) falta de afiliación al sistema general de pensiones por parte del empleador, ii) terminación sin justa causa, y iii) prestación de servicios por más de diez años.
En consecuencia, procedió a la liquidación proporcional, para lo suyo, tomó como referencia el promedio de los últimos diez años, cuyo resultado fue una pensión de $2.552.232; aplicó la tasa de reemplazo proporcional por las 904 semanas acreditadas frente a las 1.300 semanas reglamentarias, obteniéndose una tasa del 45%, lo que arrojó una mesada teórica de $1.151.654 mensuales y un retroactivo pensional liquidado en $26.860.167, el debía indexarse desde la fecha de causación (21 de junio de 2023) hasta su pago efectivo.
En cuanto a la responsabilidad solidaria de las personas naturales codemandadas, la negó. Señaló que la transformación societaria de 9 Int. 178-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Patricia Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2023-00379-01 Ltda. a S.A.S. (mediante escrituras públicas 2925 y 2790 de 2017) no producía, por sí misma, la responsabilidad solidaria y que no se acreditó el levantamiento del velo corporativo ni hechos suficientes que vincularan el patrimonio personal de los socios a las obligaciones laborales objeto de condena.
En su razonamiento aludió a la doctrina decantada por CSJ, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL2484-2018 sobre mutación societaria y efectos frente a obligaciones causadas antes de la transformación. 4. Las apelaciones. 4.1 La demandante, busca, exclusivamente, se reconozcan las comisiones por ventas, dentro de la liquidación de acreencias laborales.
Sostuvo que dichas comisiones constituían un elemento claro y específico para la determinación del salario recibido, y que en la litis quedó demostrado que aquellas formaban parte de su remuneración, sin que hubieran sido tenidas en cuenta en la sentencia de primera instancia. Señaló que existía plena acreditación de la venta de inmuebles y que, por tanto, debía reconocerse y liquidarse el valor de las comisiones derivadas de esas operaciones, conforme a lo solicitado en la demanda, esto es, desde el año 2011 hasta la fecha de terminación del vínculo laboral. 4.2 González Bohórquez S.A.S. manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, en la medida en que esta declaró la existencia de un contrato de trabajo, decisión que consideró contraria a la realidad probatoria.
La apelante sostuvo que la labor desempeñada por la demandante correspondía a un contrato de corretaje regulado en el artículo 1340 del Código de Comercio, el cual define al corredor como un intermediario especializado en 10 Int. 178-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Patricia Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad.
Juzgado: 2023-00379-01 poner en contacto a dos o más personas para la celebración de negocios, sin que exista vínculo de subordinación o dependencia. Afirmó que la jurisprudencia también ha reconocido esta figura como un contrato de colaboración, lo que excluía la configuración de una relación laboral. Adujo que se probó que la demandante tenía experiencia y especialidad en la venta, promoción, administración y corretaje de bienes inmuebles incluso antes de su vinculación con la sociedad, lo cual ratificaba su independencia y autonomía en el desarrollo de la actividad.
En tal sentido, alegó que la sentencia desconoció el elemento esencial de la subordinación, pues los testimonios practicados fueron claros en señalar que la demandante ejercía sus funciones de manera autónoma, dentro de la dinámica propia de los proyectos de construcción, que por su continuidad no podían asimilarse a una subordinación laboral.
Enfatizó que la prestación personal del servicio no era determinante para la existencia de un contrato de trabajo, dado que también se presentaba en profesiones liberales, mandatos o contratos de colaboración, en los cuales no existe subordinación. En su criterio, el fallo erró al asimilar la labor de Santamaria Jaramillo a un vínculo laboral, sin que existiera prueba suficiente de dependencia jerárquica o control.
Cuestionó no solo la declaratoria del contrato de trabajo, sino también las condenas derivadas de esta, entre ellas las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción por la no consignación de cesantías y la pensión sanción prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Respecto de esta última, advirtió que en el expediente obraban aportes a seguridad social realizados 11 Int. 178-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Patricia Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2023-00379-01 por la propia demandante, lo que demostraba que no existía responsabilidad patronal en tal obligación. II.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. La demandante, ratificó todos los hechos y pretensiones, sosteniendo que se encontraba plenamente acreditada la existencia de un contrato laboral desde 2006 hasta 2023. Argumentó que los testimonios, especialmente los de excompañeros de trabajo y de directivos de la sociedad, confirmaron que desarrolló actividades de ventas de manera personal, bajo instrucciones directas y en las salas de ventas de la empresa, lo que evidenciaba subordinación. Resaltó que la remuneración incluía un salario fijo y comisiones del 1.5% sobre los inmuebles vendidos, conforme a listados anexos a la demanda, los cuales no fueron objetados.
Alegó que los pagos se realizaban de manera periódica y que la sociedad demandada suministraba las herramientas, oficinas, material publicitario y demás elementos necesarios, lo que demostraba integración a la organización empresarial. Invocó la primacía de la realidad (art. 53 de la CP) y la presunción legal del contrato de trabajo (art. 24 del CST), señalando que González Bohórquez S.A.S. no desvirtuó dichos presupuestos.
Denunció prácticas que calificó como acoso laboral en los últimos meses de la relación, al dejar de suministrar servicios básicos en la sala de ventas. Por último, solicitó modificar la sentencia para que se incluyeran las comisiones dentro del salario base y, en consecuencia, se reliquidaran todas las prestaciones sociales, indemnizaciones y 12 Int. 178-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Patricia Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2023-00379-01 sanciones reconocidas, además de ordenar el pago de las sumas pendientes por comisiones no liquidadas desde 2011 hasta la terminación de la relación. 2. La parte demandada, controvirtió la decisión de primera instancia, alegando que no existió contrato laboral sino un vínculo de naturaleza comercial regido por un contrato de corretaje (art. 1340 C. de Co.).
Señaló que la demandante actuó como intermediaria en la venta de inmuebles, de manera autónoma, sin subordinación ni dependencia, y que las pruebas demostraban que organizaba sus horarios, compartía ventas y comisiones con otras personas y realizaba negocios propios de corretaje, incluso a nombre de terceros. Sostuvo que la sentencia desconoció la verdadera naturaleza jurídica del vínculo, confundiendo la actividad personal con subordinación. Indicó que la prueba documental acreditaba que la demandante fue socia de una empresa dedicada a la venta de inmuebles y que, además, en varias oportunidades otorgó préstamos a la sociedad demandada, lo cual resultaba contrario a la lógica de una relación laboral.
Cuestionó la condena al pago de prestaciones sociales, indemnización por despido, sanción moratoria y pensión sanción, alegando que al no existir relación laboral no podían imponerse tales consecuencias. Agregó que no hubo mala fe en el actuar de la sociedad, puesto que siempre se entendió la relación como comercial y la propia demandante realizó aportes a la seguridad social como independiente.
En conclusión, solicitó la revocatoria integral de la sentencia, declarando la inexistencia del contrato laboral y, en consecuencia, 13 Int. 178-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Patricia Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2023-00379-01 absolverle, junto a los socios demandados de todas las condenas impuestas.
III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo el marco trazado por la apelación -art. 66A C.P.T.S.Sel problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de Decisión, linda en establecer si entre la demandante y la sociedad demandada, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, existió una relación de laboral y en consecuencia, si ha lugar a declarar la existencia de un contrato de trabajo.
De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante, se estudiará si hay lugar al reconocimiento y pago de comisiones; su inclusión como factor salarial, acreencias laborales, indemnizaciones y la pensión sanción. 2. Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), advierte la Sala que la decisión confutada ha de ser confirmada, habida cuenta que acertó el cognoscente de primera instancia al desatar la litis en la forma en que lo hizo.
Veamos. Por razones metodológicas y de técnica jurídica, la Sala, abordará en primer lugar el estudio relativo al contrato de trabajo, seguidamente, se estudiará lo relativo a las comisiones y, finalmente, se abordará la viabilidad de las acreencias laborales, indemnizaciones y la pensión sanción, derivadas de la existencia del ligamen laboral. 3.
Del contrato de trabajo. 14 Int. 178-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Patricia Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2023-00379-01 En tratándose de asuntos como el sometido a consideración, no es la voluntad de las partes, por ella misma, la que determina si un contrato es o no de trabajo, sino el hecho de si la relación cumplió o no los requisitos establecidos por la ley para que se configure tal relación, particularmente los previstos en el art. 23 del CST que estriban i) en la acreditación personal del servicio, ii) la subordinación y iii) la remuneración por la labor ejecutada.
Sin embargo, como excepción a la regla general corresponde a la parte demandante siquiera acreditar la prestación real y efectiva del servicio a favor de la demandada, no de modo genérico y abstracto, sino caracterizada en extremos y sujetos –sobre quienes recae el beneficio de la fuerza laboral-, para derivar en su favor la presunción contenida en el art. 24 de la obra sustantiva del trabajo; invirtiendo con ello la carga de la prueba en el otro sujeto de la relación jurídico/procesal, atinente a que el negocio jurídico celebrado es de ribetes disimiles al laboral.
Aspectos doctrinarios, aceptados de pretéritos tiempos por la C.S. de J., S.L. en pluralidad de pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia del 5 de agosto de 2009, rad. 36549, con ponencia del Dr. Luis Javier Osorio López y recientemente en la del 15 de febrero de 2017, rad. 47044, con ponencia del Dr. Gerardo Botero Zuluaga, las cuales se invita a consultar, amén de la brevedad.
La Sala de Casación Laboral de Descongestión N°2 de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL4017-2022 del 31 de octubre del 2022, M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta, reiterando todo el criterio que al respecto tiene sentado, precisó: “(…) Al respecto, para dar respuesta a dicho planteamiento, conviene memorar que en asuntos como el sub judice para determinar la existencia de una relación laboral, es necesario que se acrediten los elementos consagrados en el artículo 23 del CST, empero, bajo el mandado estipulado en canon 24 del mismo compendio, le basta a la demandante acreditar que 15 Int. 178-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Patricia Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2023-00379-01 prestó servicios en favor de la demandada para que se active la presunción de laboralidad, la cual debe ser derruida por la pasiva. En ese sentido, en decisión CSJ SL3108-2020, se indicó: Debe advertirse que, con el fin de dar respuesta a los diferentes planteamientos propuestos por el recurrente, la Sala acudirá a lo resuelto en la sentencia CSJ SL4537-2019, reiterada en la CSJ SL825-2020. 1º) Sobre la presunción del contrato de trabajo Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.
De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: "Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.
O sea que, si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral.
Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios". Como surge de la sentencia arriba transcrita, la presunción que consagra el mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si la plataforma probatoria, obrante en el proceso, demuestra que la relación que hubo entre los contendientes fue independiente o autónoma así habrá de declararse (…)”. 16 Int. 178-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Patricia Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2023-00379-01 Así pues, el concepto de la prestación personal del servicio, en los términos anteriores, está atado a que lo contratado por el empleador es, precisamente, la fuerza de trabajo de la persona natural a fungir como trabajador, teniendo en cuenta para ello, las condiciones propias de ese trabajador, de ahí que la palabra personal haga referencia a que debe ser ese trabajador el que ejecute la labor o actividad objeto del contrato, y no otra, aspecto que diferencia sustancialmente al contrato de trabajo con otro tipo de vinculaciones, así como también, el hecho de que el fallecimiento del trabajador este concebido como un modo de terminación del vínculo de trabajo.
Bajo esos derroteros, debe enseñarse que, acreditada la efectiva prestación por parte del demandante, se presume la existencia de la subordinación laboral; por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente, deber probatorio que no se satisface someramente sino que, debe traerse al expediente prueba conducente, pertinente y útil, de cara a demostrar que la relación que unió a las partes no fue de carácter laboral, sino que se rigió por otro tipo de contrato en el que el trabajador actuó con autonomía e independencia, sin subordinación ni dependencia continua, no sirviendo para ello entonces prueba imprecisa, intemporal, superflua ni indirecta.
Descendiendo al caso concreto, para la Sala ninguna duda existe en cuanto a que la demandante, ciertamente, le prestó sus servicios personales a González Bohórquez y Cia Ltda., hoy González Bohórquez S.A.S.: 17 Int. 178-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Patricia Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad.
Juzgado: 2023-00379-01 Inicialmente, se aportó certificación 1 expedida por la mentada sociedad, el 30 de septiembre de 2011, en la que se dejó escrito que “(…) MARIA PATRICIA SANTAMARIA JARAMILLO, identificada con la cédula de ciudadanía N, 63.327.424 de Bucaramanga, labora en esta empresa desde Febrero 01 de 2.006 desempeñando el cargo de Asesora Comercial en el Departamento de Ventas, recibiendo un salario promedio de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($3.200.000), mensuales.
Se trabaja con un Contrato de Prestación de Servicios (…)”. No sobra recordar que la jurisprudencia especializada2 ha sentado que el juez debe tener como cierto lo que dicen este tipo de certificaciones, salvo que en el juicio el empleador desvirtúe con contundencia su contenido y veracidad, dado que no es razonable que los empleadores comprometan la responsabilidad patrimonial, realizando manifestaciones en contra de la verdad.
En relación con las glosas formuladas por la parte demandada frente a la certificación allegada, estima la Sala que carecen de sustento jurídico. En primer lugar, se alega que el documento fue expedido por el entonces representante legal de la sociedad, quien además es cónyuge de la demandante. Sin embargo, ello en nada desvirtúa su valor probatorio, por cuanto la certificación no se emite a título personal, sino en ejercicio de la representación legal de la persona jurídica demandada.
En tal virtud, el hecho de que el representante legal mantenga vínculos personales con la actora no afecta la validez ni la eficacia del documento, el cual constituye una manifestación declarativa de la sociedad, cuyo mérito probatorio no puede ser desconocido sin 1 Folio 123 del archivo 001 del cuaderno de primera instancia del SGDE. Sentencia del 3 de mayo de 2017, numero de proceso No. 49346, numero de providencia 6621, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, en la que reiteró lo expuesto en la sentencia del 8 de diciembre de 2014, numero de proceso 41948, numero de providencia SL14426, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 2 18 Int. 178-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Patricia Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2023-00379-01 prueba en contrario. Si lo anterior no fuera suficiente, dígase finalmente, que la certificación data del 30 de septiembre de 2011 y el matrimonio, solo se celebró por rito religioso el 29 de octubre de 20163, es decir, más de 5 años después De otra parte, el señalamiento según el cual la certificación se expide con fines crediticios o financieros tampoco resta fuerza a su contenido.
Antes bien, tal circunstancia reafirma su utilidad probatoria, pues este tipo de constancias se elaboran precisamente para respaldar la existencia de vínculos contractuales ciertos frente a terceros, lo que evidencia la realidad de la prestación del servicio certificada. En consecuencia, al no aportarse prueba idónea que desvirtúe lo consignado en el documento, este conserva pleno valor como elemento de convicción en el proceso.
Entonces, siendo que allí se plasma la prestación de un servicio personal de la demandante como asesora comercial en favor de la sociedad demandada, por lo menos desde el 1º de febrero de 2006, mal podría decirse que no está probado el ejercicio personal, inicialmente hasta el 30 de septiembre de 2011. Aunado a ello, se aportó por la propia sociedad demandada sendos documentos 4 bajo las denominaciones de: comprobantes de egresos, notas de contabilidad, anticipo de comisiones y reportes de pagos, todos estos de su propia elaboración, en donde realizó pagos en favor de la demandante bajo los conceptos de comisiones, al menos, en las temporalidades del 1 de mayo de 2013 al 16 de marzo de 2023, los cuales, dan cuenta de un servicio efectivo, pues, ilógico resultaría creer, que no hubo puesta en marcha de su fuerza de trabajo por la demandante, habiéndosele efectuado pagos por 10 años. 3 4 Folio 420 del archivo 020 del cuaderno de primera instancia del SGDE.
Archivo 020 del cuaderno de primera instancia del SGDE. 19 Int. 178-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Patricia Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2023-00379-01 Ahora, siendo que la sociedad demandada, al pronunciarse sobre el hecho octavo bis de la demanda, aceptó lo relativo a que, a partir del 28 de agosto de 2023, dio por terminado el vínculo contractual que la unía a la demandante, se tiene que la prestación personal del servicio de Santamaria Jaramillo estuvo enmarcada desde el 1 de febrero de 2006 hasta el 28 de agosto de 2023.
Y es que, del documento visible en las páginas 417 a 419 del archivo 020 del cuaderno de primera instancia del SGDE, se extrae el documento a través del cual, el 28 de agosto de 2023, la sociedad demandada le informó a su contratista tal finalización. Además, como si lo anterior no bastara, lo cierto es que todos los testimonios traídos al juicio dieron cuenta de la prestación personal del servicio de la demandante en favor de la sociedad demandada, siendo su principal labor, la venta de los inmuebles que esta última construía, siendo entonces ese un hecho inobjetable.
Al proceso compareció Yolanda Castañeda Santamaría, quien dijo ser manicurista y sin vínculo laboral con la empresa demandada, declaró que conocía a la demandante porque le compró un apartamento a la sociedad González Bohórquez S.A.S. en el año 2009. Explicó que el proceso de compra lo realizó directamente con María Patricia Santamaría Jaramillo y su hermana, quienes se encontraban en la sala de ventas.
Añadió que, durante los 23 meses en los que canceló la cuota inicial, mantuvo contacto permanente con la demandante, pues era ella quien le entregaba los recibos para realizar los pagos en el banco y a quien debía presentar los comprobantes de consignación. La testigo manifestó que conocía a la demandante desde hacía 17 años, dado que era su manicurista, y que desde esa época ya 20 Int. 178-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Patricia Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2023-00379-01 laboraba en la empresa. Indicó que María Patricia cumplía un horario de oficina, permanecía en las instalaciones durante la jornada laboral e, incluso, almorzaba allí. Señaló también que la vio trabajar algunos domingos y festivos, pero aclaró que desconocía si debía pedir autorización para ausentarse, así como los términos de la remuneración recibida.
Finalmente, sostuvo que, tras la muerte de Carlos González, la demandante continuó vinculada a la empresa, aunque no precisó hasta qué fecha. Igualmente lo hizo Gustavo Santos Villamil, quien dijo ser contratista de obras civiles y haber trabajado con la empresa González Bohórquez S.A.S. entre 2008 y 2015 como contratista en varios proyectos de construcción. Señaló que conoció a la demandante en ese contexto, pues ella se desempeñaba como vendedora de apartamentos en las salas de ventas de los proyectos de la empresa.
Indicó que la veía regularmente, ya que acudía a la oficina para facturación o negociaciones con Carlos González, encontrando siempre a María Patricia atendiendo en dicho lugar. El testigo precisó que no conocía la fecha exacta en que la demandante inició o terminó sus labores, pero afirmó que desde 2008 ella ya estaba vinculada en la actividad de ventas.
Aunque no supo si cumplía un horario, relató que ella le mostró personalmente un apartamento en 2015, cuando el ingeniero Carlos le propuso saldar una deuda con un inmueble, y que incluso lo asistió en la gestión del crédito con el banco y en la formalización de la escritura. No obstante, dijo no tener conocimiento de la existencia de pactos contractuales, informes o autorizaciones que aquella debiera rendir o solicitar a la empresa.
Concurrió Alfonso Sabogal Saldaña, esposo de la jefe de personal de la empresa González Bohórquez S.A.S., quien declaró haber 21 Int. 178-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Patricia Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2023-00379-01 conocido a María Patricia Santamaría Jaramillo en el marco de las actividades de la sociedad.
Afirmó que ella trabajó en el departamento comercial y de ventas durante un extenso período, que estimó en ocho o nueve años, aunque no precisó fechas exactas. Indicó que, según lo manifestado por el entonces representante legal, Carlos Edgar González Bohórquez, la relación contractual de la demandante era de corretaje, sin horario de trabajo definido, y que su remuneración consistía en comisiones sobre las ventas realizadas.
Añadió que, en algunas ocasiones, observó informes de ventas que la demandante debía rendir al gerente, así como cuentas de cobro anexas a la relación de inmuebles negociados. El testigo precisó que la infraestructura de las salas de ventas (muebles, televisores y equipos) pertenecía a la sociedad González Bohórquez, y que en ellas permanecían la demandante y otras personas vinculadas al área comercial, quienes recibían y atendían a los clientes.
Aclaró también que Santamaría Jaramillo ofreció en algunas oportunidades inmuebles de terceros, incluso de Medellín y Bucaramanga, aunque no supo precisar la naturaleza de esos vínculos. Finalmente, relató que la demandante dejó de prestar servicios cuando la empresa detuvo sus proyectos de construcción, particularmente tras las dificultades financieras del proyecto San Mateo.
A su turno César Alberto Rueda Valencia, declaró haber trabajado con la empresa González Bohórquez S.A.S. durante los años 2022 y 2023, en calidad de vendedor del proyecto inmobiliario San Mateo. Señaló que conoció y fue compañero de María Patricia, quien también se desempeñaba como vendedora de dicho proyecto y de otros promovidos por la constructora. 22 Int. 178-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Patricia Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2023-00379-01 Indicó que, aunque desconocía el tipo de contrato que unía a la demandante con la empresa, el ingeniero Carlos González — representante de la sociedad— le explicó que la remuneración se hacía bajo la modalidad de corretaje, consistente en un porcentaje sobre las ventas que se acumulaba en una bolsa común del grupo de ventas, de la cual se adelantaban pagos parciales como anticipos de comisiones.
Precisó que la coordinación de las actividades en la sala de ventas se hacía con María Patricia y su hermana María Victoria, quienes organizaban los turnos y horarios de asistencia, incluso en fines de semana y festivos, por ser estos días de mayor afluencia de clientes. Aclaró que la asistencia era prácticamente diaria y que, en caso de no poder concurrir, debía reportar la novedad.
Sin embargo, destacó que el ingeniero Carlos González realizaba reuniones periódicas donde impartía directrices sobre precios, acabados, variaciones en los proyectos y la participación en ferias o eventos, decisiones que dependían de él. Señaló que en la sala de ventas existía un horario visible al público (de 9 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 6 o 7 p.m.), el cual debía ser cubierto permanentemente.
Manifestó que, si bien cada vendedor manejaba cierta autonomía para intercambiar turnos, existía una obligación general de disponibilidad, incluidos sábados y domingos. Aclaró que la demandante también se ocupaba de temas relacionados con inmuebles particulares y asistía a reuniones de propiedad horizontal de edificios construidos por la empresa, aunque no pudo precisar en qué calidad lo hacía. Por último, relató que la razón de su desvinculación se debió a la paralización del proyecto San Mateo tras el fallecimiento del ingeniero Carlos González, lo que, a su juicio, también explicó la 23 Int. 178-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Patricia Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2023-00379-01 terminación de la relación con las demás vendedoras, entre ellas la demandante. Vilma Páez Velazco, declaró haber conocido a la demandante en razón a la asesoría jurídica integral que prestó a la empresa González Bohórquez S.A.S. entre agosto y noviembre de 2022, tiempo durante el cual residió en Bucaramanga y frecuentó tanto las oficinas como los proyectos de la sociedad.
Manifestó que María Patricia, junto con sus hermanas y otras personas, conformaba un equipo de ventas encargado de promocionar los proyectos inmobiliarios de la empresa. Precisó que, por su experiencia personal, observó que dicho grupo actuaba de manera autónoma, sin órdenes directas ni horarios impuestos por la empresa, llegando a calificarlo como un esquema de outsourcing.
Indicó que, en varias oportunidades, solicitó informes financieros al grupo de ventas —incluyendo a la demandante—, con el fin de consolidar cuentas pendientes por comisiones. Aclaró que dichos reportes eran globales, poco detallados y que incluso algunos pagos se habrían compensado con apartamentos. Sostuvo que no le constaba la presentación de cuentas de cobro individuales por parte de Santamaría Jaramillo durante el lapso de su asesoría, aunque afirmó haber revisado listados financieros generales.
Refirió además que la demandante y sus hermanas tenían constituida la sociedad Santamaría Jaramillo S.A.S., lo que a su juicio reforzaba la autonomía y carácter comercial de su actividad. Relató que en una reunión de socios se discutió la eventualidad de demandas por parte del grupo de ventas, frente a lo cual ella emitió un concepto verbal concluyendo que la vinculación correspondía a 24 Int. 178-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Patricia Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2023-00379-01 una prestación de servicios independiente y no a un contrato de trabajo. También se practicaron los interrogatorios de parte de la representante legal de la sociedad demandada y la codemandada Nubia González Bohórquez.
Martha Cecilia González Bohórquez, en calidad de representante legal suplente de la sociedad demandada desde 2022, manifestó que el objeto social de la empresa consistía en el diseño, construcción, promoción, corretaje y venta de inmuebles, tanto propios como de terceros. Reconoció haber asumido la representación legal activa tras el fallecimiento de su hermano, el ingeniero Carlos González, anterior gerente.
Indicó que su rol previo había sido distante de la gestión comercial, aunque admitió haber verificado en ocasiones algunas promesas de compraventa en el proyecto San Agustín. Relató que, a su llegada a la administración, encontró varios proyectos en curso, entre ellos San Juan, San Agustín y San Mateo, los cuales presentaban ventas en trámite y escrituras pendientes.
En relación con la demandante, afirmó que, según la información suministrada por su hermano y lo conocido en reuniones posteriores, María Patricia se desempeñó como directora comercial, encargada de la atención de ventas en la sala principal y en los puntos de los proyectos en ejecución. Sin embargo, precisó que su vinculación no fue laboral, sino a través de un contrato verbal de corretaje, bajo el cual recibía comisiones.
Aseguró que esa modalidad se mantuvo de forma continua e ininterrumpida desde 2006 hasta 2023. 25 Int. 178-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Patricia Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2023-00379-01 Al ser preguntada sobre la fijación de precios, condiciones de pago y recaudo de cartera, negó que la demandante tuviera dichas funciones, indicando que tales aspectos se definían en comités de trabajo liderados por el ingeniero Carlos González, en los que eventualmente participaban las vendedoras.
Asimismo, sostuvo que nunca observó a Santamaría Jaramillo fijar valores de inmuebles ni cobrar cartera directamente. Finalmente, la codemandada Nubia González Bohórquez, vinculada a la empresa desde 2012 como jefe de recursos humanos y salud ocupacional, declaró que su labor se restringió a la gestión del personal obrero y directivo, sin tener injerencia en el área comercial.
Frente a la demandante, afirmó que nunca le impartió instrucciones, ni le otorgó permisos, pues ―según dijo― ella dependía directamente del ingeniero Carlos González, quien era el representante legal. Aclaró que su primer contacto con la demandante se dio después del fallecimiento del ingeniero, y únicamente en relación con un anticipo de comisiones.
Enfatizó que las actividades de ventas constituían un “departamento aparte” de su oficina, en el cual no intervenía, y que la demandante fijaba sus propios horarios y funciones de manera autónoma. Indicó que nunca intentó legalizar contratos con Santamaría Jaramillo, ya que no existió vínculo laboral bajo su área de control. Finalmente, manifestó que la relación de la demandante con la sociedad se dio bajo un esquema de comisiones por ventas y que el vínculo terminó con la cesión del proyecto San Mateo a otra empresa, lo cual dejó sin objeto la labor de ventas.
Interrogatorios ambos, que a voces del art. 191 del CGP, aplicable por disposición del art. 145 del CPTSS, generan confesión respecto 26 Int. 178-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Patricia Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2023-00379-01 a la efectiva prestación de un servicio por la demandante y en favor de González Bohórquez S.A.S., de forma ininterrumpida y por los extremos temporales de 2006 a 2023, sin que por ahora sea menester precisar la naturaleza del vínculo, sino, como se advirtió, únicamente la prestación, para viabilizar los efectos jurídicos del art. 24 del CST.
Conforme a lo anterior, las declaraciones de los testigos y los interrogatorios de parte permiten concluir que la demandante, efectivamente, prestó servicios de manera personal y constante a favor de la sociedad González Bohórquez S.A.S., pues todos coincidieron en ubicarla en las salas de ventas de los diferentes proyectos inmobiliarios, atendiendo clientes, mostrando inmuebles, facilitando trámites y participando en la comercialización de los mismos, lo que evidencia la efectiva prestación del servicio.
Bajo esos precisos términos, la Sala advierte que se encuentra probada la prestación personal del servicio de la demandante en favor de González Bohórquez S.A.S, desde el 1 de febrero de 2006 hasta el 28 de agosto de 2023, quedando entonces a cargo de esta última, traída al juicio como empleadora, el acreditar que tal prestación no se dio en el marco de un vínculo subordinado, sino más bien, en el marco de una relación autónoma e independiente, en los términos antes explicados.
Revisado el expediente, encontramos lo siguiente: En el archivo 020 del cuaderno de primera instancia del SGDE se aportó un informe de relación de ventas de inmuebles del 30 de septiembre de 2022, elaborado por la aquí demandante y otras dos personas, en calidad de asesores, aludiendo los inmuebles que fueron vendidos en los proyectos San Marcos Club Apartamentos, 27 Int. 178-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Patricia Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2023-00379-01 torres 1, 2 y 3, Miradores de San Luis, San Lucas Downtown, torres 1, 2 y 3, Rosario Condominio, Rosario Dos y San Juan Club Residencial. De dicho informe, se dio respuesta por la sociedad demandada el 18 de octubre de 2022, indicando: “(…) Agradecemos la información que a bien tuvieron enviar vía correo electrónico y la cual, se da por recibida para los efectos del análisis que corresponde, no sin antes dejar de presente que la misma merece ser complementada para los fines de validación propia, en cuyo caso, se hace necesario, indicar e incluir en el respectivo informe: 1.
Condiciones en las cuales fue efectuado el acuerdo civil y/o comercial que sirvió de sustento para la prestación del servicio que, de manera autónoma e independiente, como corresponde al corretaje o intermediación y como, desde luego, se ha prestado hasta la fecha, en materia de los proyectos ya cerrados y aún de los que se encuentran en proceso de ventas.
Entre tales, porcentaje sobre ventas, opciones de compensación, fechas de corte para pagos, relación de corte de cuentas efectuadas con antelación y en general, todo otro que pueda ser útil para generar una gestión con celeridad en el escenario de la conciliación. 2. Forma de pago pactada y relación de pagos efectuados desde el inicio de la gestión de corretaje. 3.
Relación de inmuebles de los diferentes proyectos que se hubiera asignado al grupo vendedor, ya fuera por compensación o ya por razón de contrato de compraventa o cualquiera otra forma de negocio jurídico, si se ha dado, en el transcurso del tiempo en que ha sido prestado el servicio por el grupo por ustedes conformado. 4. Relación de unidades que fueron objeto de resciliación o conciliación e informe del estado en que se encuentran, respecto de la devolución de recursos. 5.
Reportes de planilla de pago de seguridad social integral. (…)”. En la página 410 del archivo mencionado, encontramos comunicación del 22 de noviembre de 2022 mediante la cual la demandante le reporta a la sociedad demandada los valores a ella adeudados por concepto de préstamos efectuados a la empresa, a la que anexó la correspondiente cuenta de cobro.
De otro lado, el interrogatorio de parte de la demandante da cuenta de varias aristas relevantes. En primer lugar, María Patricia reconoció que nunca suscribió un contrato escrito con la constructora, sino que su vínculo se basó en un acuerdo verbal de 28 Int. 178-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Patricia Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad.
Juzgado: 2023-00379-01 exclusividad con el ingeniero Carlos, bajo el cual únicamente podía vender proyectos de González Bohórquez. Esta afirmación, aunque adversa en tanto niega la existencia de un contrato escrito, no la ubica en calidad de contratista independiente, pues resalta que estaba sometida a órdenes directas del representante legal, en aspectos tan concretos como precios, estrategias comerciales, horarios de salas de ventas y manejo de clientes, lo que no refleja autonomía. De igual manera, aunque la demandante admite que recibía comisiones como forma de pago en los proyectos, aclaró que también percibía un salario fijo por nómina.
Su insistencia en que siempre existió un contrato de exclusividad y que nunca comercializó inmuebles de terceros niega la independencia propia de un corredor de bienes raíces. Finalmente, si bien la contraparte introdujo la existencia de la sociedad “Santamaría Jaramillo S.A.S.” para sugerir una actividad empresarial distinta, la declarante limitó su alcance a un asunto familiar sin conexión con su trabajo para González Bohórquez.
Empero, no confesó actividades paralelas de corretaje ni otra fuente de ingresos, sino que reiteró que toda su actividad profesional desde 2005 hasta 2023 se concentró en la constructora. En conclusión, si bien la demandante aceptó no haber tenido contrato escrito y haber recibido pagos por comisiones, sus respuestas se alinean más con la tesis de la prestación personal subordinada del servicio y la existencia de un acuerdo de exclusividad, lo cual si bien no constituye prueba en su haber por serle favorable, recuérdese el alcance del art. 191 del CGP, tampoco puede tenérsele por confeso respecto a que tuvo un contrato de corretaje o de prestación autónoma de servicios.
En consecuencia, 29 Int. 178-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Patricia Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2023-00379-01 no emerge del interrogatorio una confesión adversa a sus intereses en el sentido de acreditar independencia contractual. Ahora, en cuanto a los testimonios previamente referidos, ha de verse si aquellos, en sus dichos, dieron cuenta de un servicio autónomo e independiente por cuenta de la demandante.
Yolanda Castañeda Santamaría corroboró la prestación personal, la continuidad y la disponibilidad, pero careció de información acerca de la manifestación de la potestad empresarial, necesaria para acreditar autonomía. En consecuencia, su dicho en nada afectó la presunción de subordinación; por el contrario, aportó elementos probatorios que la reforzaron en cuanto a presencia y continuidad.
Gustavo Santos Villamil con su testimonio acreditó la función de la demandante como vendedora y la presencia continuada en las instalaciones de la sociedad, más careció de conocimiento sobre autonomía empresarial propia (riesgos, medios, dirección independiente). Por tanto, no logró desvirtuar la presunción de relación laboral; más bien confirmó hechos correlativos a la relación de trabajo (servicio personal y permanencia).
Alfonso Sabogal Saldaña, por un lado, aportó una atestación afirmativa (según le dijo el representante legal) acerca de un supuesto contrato de corretaje y destacó ausencia de horario fijo, empero, por otro lado coincidió en que las salas, los equipos y la dirección en la práctica dependían de la empresa y que la demandante informaba a Carlos.
Esa mezcla de afirmaciones no suplió pruebas objetivas de autonomía (organización empresarial propia, asunción de riesgos, estructura productiva independiente) ni mostró que la demandante actuara con verdadera independencia económica. Jurídicamente, su dicho no desvirtuó la presunción del 30 Int. 178-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Patricia Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2023-00379-01 art. 24, y si bien, constituyó una declaración con indicios de independencia, no tiene la concreción probatoria suficiente para neutralizar la presunción de subordinación. César Alberto Rueda Valencia, ofreció un testimonio directo, presencial y específico sobre la dirección, control y exigencia de disponibilidad: elementos típicos de subordinación, ya que al mismo también le fueron impuestos.
Por ello, no sólo no desvirtuó la presunción, sino que reforzó la existencia de subordinación integrativa al mostrar mando, instrucciones operativas y uso de medios empresariales. Finalmente, respecto a Vilma Páez Velazco su versión constituyó la manifestación técnica más favorable a la tesis de autonomía, sin embargo, adoleció de prueba material concreta (no acreditó estructura empresarial propia de la demandante, ni medios productivos autónomos, ni asunción de riesgos independientes ni una distribución clara y documentada de comisiones individualizadas).
Además, su valoración fue parcial y circunscrita a un periodo concreto (agosto a noviembre de 2022) y se sustentó en apreciaciones y cuadros globales. En ese orden de ideas, su dicho no deviene en prueba suficiente para desvirtuar la presunción legal de subordinación, porque la carga de desvirtuación exige prueba objetiva, precisa y sostenida de independencia económica y organizativa, la cual no se consolidó. En conjunto, la prueba testimonial practicada no desvirtuó la presunción del artículo 24 del CST.
La mayoría de los testigos (Yolanda, Gustavo, César y, en parte, Alfonso) corroboraron la prestación personal, la continuidad, la disponibilidad de tiempo (incluso fines de semana) y la operativa bajo directrices vinculadas al representante empresarial —elementos característicos de la 31 Int. 178-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Patricia Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad.
Juzgado: 2023-00379-01 subordinación e integración en la organización del beneficiario, conforme lo ha decantado la CSJ, SL en sentencia SL1439 del 14 de abril de 2021, rad. 72624, m.p. Clara Cecilia Dueñas Quevedo—;las manifestaciones favorables a la tesis de autonomía (principalmente el dicho de Vilma y algunas referencias de Alfonso) resultaron imprecisas, parciales, basadas en apreciaciones generales o en esquemas globales y no aportaron la prueba objetiva exigible (estructura empresarial propia, asunción de riesgos, medios y organización independientes, titularidad de la actividad comercial) para extinguir la presunción legal.
En un ejercicio ilustrativo, en aras de dar cuenta del ejercicio probatorio y analítico que ha de efectuarse en estos casos, y como acuciosamente también lo hizo el Juez de instancia, la Sala se permite correlacionar los criterios consolidados en la sentencia previamente aludida; SL1439 del 14 de abril de 2021, para corroborar si efectivamente se está en presencia de un servicio subordinado, o por el contrario, autónomo e independiente: Criterio jurisprudencial (CSJ – haz de indicios) Prestación del servicio bajo control y supervisión Referencia jurisprudencial CSJ 2020 SL4479- Exclusividad CSJ SL460-2021 Disponibilidad del trabajador CSJ 2019 SL2585- Aplicación al caso concreto (prueba allegada) ¿Se acredita a favor de la demandante? La demandante narró comités semanales dirigidos por el ingeniero Carlos, donde se revisaban prospectos y exigía resultados.
César Rueda confirmó que Carlos definía precios y estrategias y daba instrucciones sobre cobertura de salas. Alfonso Sabogal refirió que ella reportaba informes a Carlos. La demandante confesó que tenía un pacto de exclusividad con González Bohórquez desde 2005 hasta 2023, sin vender para terceros. Yolanda señaló verla permanentemente en la sala.
La demandante indicó jornadas extendidas, incluso domingos y festivos. César Rueda confirmó horarios amplios y turnos obligados. ✔ Sí. Se evidencia supervisión directa y continua. ✔ Sí. exclusividad expresa. La fue ✔ Sí. Se acreditó disponibilidad plena. 32 Int. 178-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Patricia Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad.
Juzgado: 2023-00379-01 Concesión vacaciones de CSJ 2017 SL6621- Aplicación de sanciones disciplinarias Continuidad en el trabajo CSJ 2015 SL2555- Cumplimiento de jornada u horario CSJ SL981-2019 Lugar de trabajo definido por el beneficiario CSJ 2020 Suministro de herramientas y materiales CSJ SL981-2019 Un solo beneficiario del servicio CSJ 2020 Desempeño de un cargo en la estructura empresarial CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393 Terminación libre del contrato CSJ 2017 SL6621- Integración en la organización de la empresa CSJ 2020; 2020 SL4479SL5042- CSJ SL981-2019 SL4344- SL4479- No hay evidencia directa de vacaciones.
Solo se mencionan permisos gestionados ocasionalmente por Nubia (RRHH) vía WhatsApp. No hay prueba de sanciones. ✖ plenamente acreditado. Yolanda y Gustavo la vieron de forma constante desde 2008; la propia demandante relató trabajo ininterrumpido 2005–2023 en múltiples proyectos. La demandante explicó horarios de 9 a.m.–6 p.m., extendidos hasta 8– 9 p.m., más domingos y festivos, consensuados y aprobados por el ingeniero Carlos.
César Rueda corroboró turnos y cobertura obligatoria de salas. Todos los testigos ubicaron a la demandante en salas de ventas de los proyectos (propiedad de la empresa). Gustavo confirmó verla en esas oficinas. La demandante afirmó que la empresa proveía salas de ventas, apartamento modelo, muebles y equipos. Alfonso también lo corroboró. La demandante confesó exclusividad con González Bohórquez.
Ningún testigo refirió ventas para terceros. César Rueda indicó que ella era parte del “departamento comercial” de la empresa. Alfonso también lo mencionó. Ella misma se autodefinió como “mano derecha” del ingeniero en ventas. Nubia indicó que la relación cesó cuando terminó el proyecto San Mateo y se vendió a otra empresa. ✔ Sí. Se probó continuidad por casi 18 años.
Los testigos y la demandante señalaron que reportaba al ingeniero, participaba en comités, atendía clientes en salas, gestionaba créditos y cartera en coordinación con bancos. Todo dentro del engranaje empresarial. No ✖ No acreditado. ✔ Sí. Se acreditó jornada definida por la empresa. ✔ Sí. Lugares asignados por la empresa. ✔ Sí. Medios y herramientas aportados por el empleador. ✔ Sí. Solo un beneficiario. ✔ Sí. Cargo integrado en estructura. ✔ Sí. La terminación dependía unilateralmente del empresario. ✔ Sí. Claramente integrada.
Del contraste entre la técnica del “haz de indicios” y el material probatorio, se observa que la mayoría de los criterios identificados por la Corte Suprema (supervisión, exclusividad, disponibilidad, continuidad, horario, lugar, medios, único beneficiario, cargo en estructura, terminación unilateral e integración) se cumplen de 33 Int. 178-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Patricia Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2023-00379-01 manera suficiente en el caso de la demandante. Solo los indicios de vacaciones y sanciones disciplinarias no aparecen acreditados, no obstante, huelga decirlo, ello obedece a la falta de reconocimiento del vínculo que realmente existió por la sociedad demandada.
En cuanto a la documental reseñada, si bien de ella se extrae que la demandante causaba y le eran pagadas comisiones casi que mensualmente, ello no resulta concluyente para desvirtuar la presunción legal antes mentada, dado que, precisamente refleja la forma que rodeó la remuneración del vínculo, mas no la realidad misma, de ahí que no sea factible que sirva de báculo para desvirtuar la presunción de la que ya se hizo alusión. Precisamente, conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formas que permea el derecho sustantivo del trabajo, (art. 53 de la C.P), la verdadera naturaleza del vínculo debe determinarse a partir de las condiciones materiales en que se prestó el servicio, de ahí que sea la prueba testimonial la preferida para el caso pues ofrece, en la mayoría de asuntos, la mayor capacidad para develar la existencia o no de la subordinación y/o de la remuneración. Debe recordarse que el contrato de corretaje, consagrado en los arts. 1340 a 1347 del Código de Comercio, es aquel por el cual una persona denominada corredor se obliga, a cambio de una remuneración, a poner en relación a dos o mas personas para que celebren un negocio jurídico entre ellas, sin estar vinculado a ninguna de las partes por una relación de dependencia, representación o mandato, es decir, facilita el contacto entre las partes y hace posible la conclusión del negocio, pero no representa a ninguna de ellas ni celebra el contrato con su nombre. 34 Int. 178-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Patricia Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2023-00379-01 Como puntos cardinales de este modo contractual, tenemos que el derecho a la comisión nace solo si el negocio se celebra como consecuencia de la gestión del corredor, además de que, si el contrato no llega a perfeccionarse, en principio el corredor no tiene derecho a la remuneración; además, tenemos que, si bien la norma colombiana no regula la exclusividad en este tipo de contratos, no la prohíbe, de ahí que si las partes la pactan es validad y exigible.
En el caso concreto, se tiene que la comisión pactada, según lo explicó la demandante en interrogatorio y lo refrendó el testigo Cesar Rueda Valencia, era del 1.5% sobre el valor del inmueble, sin embargo, esta no solo no se pagaba a la celebración del contrato, sino que se pagaba en proporción de acuerdo al transcurrir de diferentes etapas, celebración del contrato, entrega del inmueble, otorgamiento del crédito hipotecario, cobro de cartera, aspecto que desdibuja de entrada el mentado vínculo contractual.
Además, un aspecto que no debe pasarse por alto, es que desde el 2006 hasta el 2023, la demandante siempre prestó sus servicios en la salas de venta de la sociedad demandada, lo que, a priori podría tenerse como normal dentro del contrato de corretaje, como un punto de contacto con la clientela, no obstante, habiéndose demostrado que tal prestación se daba con horarios fijos, instrucciones directas, control de su actividad, reportes obligatorios, se desnaturaliza el corretaje dando lugar a una relación de trabajo.
Bajo tal cuerda, en efecto acertó el juez de primera instancia al definir el caso en la forma en que lo hizo, pues la valoración integral de la prueba permite concluir que la demandante se encontraba sometida a una verdadera subordinación jurídica y funcional, lo cual robustece la presunción del art. 24 CST y respalda la existencia 35 Int. 178-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Patricia Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2023-00379-01 de una relación laboral dependiente con la sociedad demandada, presunción que no fue desvirtuada. Finalmente, no sobra decir, ante tal panorama, que el Juez de instancia acertó al aplicar la modalidad residual en concordancia con lo decantado por la Sala de Casación Laboral de la CSJ5, esto es, un contrato de trabajo a término indefinido a voces del art. 24 de la codificación laboral.
Fracasa la primera glosa de la demandada recurrente. 4. De las comisiones pretendidas en la demanda (alzada de la demandante). En el escrito introductorio, la demandante solicitó el pago de la suma de $876.965.912 por concepto de comisiones. Tal pretensión se estructura a partir de la aplicación del 1.5% sobre el valor total de las ventas, el cual ascendió a $175.393.182.043, cuyo resultado equivale a $2.630.897.730.
Posteriormente, dicho monto fue dividido entre tres, asignando a cada una de las vendedoras la suma individual de $876.965.912, que corresponde a la cifra finalmente reclamada. Lo anterior, correspondiente a las ventas que, según dijo, se efectuaron en los proyectos San Marcos Club Apartamentos, torres 1, 2 y 3, Miradores de San Luis, San Lucas Downtown, torres 1, 2 y 3, Rosario Condominio, Rosario Dos y San Juan Club Residencial, todos de propiedad de la sociedad demandada.
Para resolver lo que en derecho corresponde, huelga recordar que las comisiones son una modalidad de remuneración que recibe un 5 Sentencia SL2600 del 27 de junio de 2018, rad. 69175 m.p. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 36 Int. 178-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Patricia Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad.
Juzgado: 2023-00379-01 trabajador en proporción directa al resultado de su gestión, usualmente ligado a las ventas o negocios concretados en el marco de un contrato de trabajo. Según lo contemplado en el art. 127 del CST, las comisiones son una contraprestación directa del servicio prestado, de ahí que integran la base de liquidación de prestaciones sociales y aportes al SGSSI.
Dicho de otro modo, tienen plena incidencia salarial, más allá de ser de naturaleza variable y contingente, además de ser compatibles con el salario a que todo trabajador tiene derecho. Sobre la incidencia salarial de las comisiones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido prolija en aseverar que tal concepto tiene connotación salarial: por ejemplo, en sentencia SL2727 del 16 de junio de 2021, rad. 76066, m.p. Donald José Dix Ponnefz, reiterando lo adoctrinado en sentencia del 26 de abril del 2004, rad. 21941, se expuso: “(…) Es por lo anterior que el tema puntual en discusión se reduce a determinar si en perspectiva del ordenamiento jurídico existente tiene o no eficacia jurídica el acuerdo de voluntades dirigido a sustraer como pago constitutivo de salario y, por ende, a excluir del que sirve de base a la liquidación de prestaciones sociales, lo reconocido al trabajador por concepto de comisiones; pues de tal definición depende la prosperidad de los cargos».
"En relación con el aludido tema debe la Sala recordar que en reiteradas oportunidades ha puntualizado, interpretando para ello lo que al efecto prevén los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 14 y 15 de la ley (sic) 50 de 1990, que carecen de eficacia los acuerdos inter - partes que desconozcan el carácter salarial a las comisiones”.
" ) observa la Sala, por vía de doctrina, que con arreglo al artículo 127 del C.S. del T. las comisiones pactadas entre el empresario y el trabajador son factor de salario en su integridad, sin que sea dable escindirlas en sumas que se otorgan como alojamiento y gastos de representación. Si las partes desean convenir estos últimos conceptos para que sean devengados por el empleado, lo pueden hacer en otra estipulación con las consecuencias que permite el artículo 15 de la ley (sic) 50 de 1990 (exclusión para efectos de prestaciones sociales), pero sin afectar la autonomía que revisten las 37 Int. 178-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Patricia Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2023-00379-01 comisiones, las que dada su naturaleza y previsión legal, siempre tienen una connotación salarial, por lo que un pacto en contrario sería ineficaz ". "Lo anterior es más que suficiente para concluir que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que se le endilgan en los cargos al distorsionar el genuino alcance que debe dársele a las disposiciones legales denunciadas, ya que, contrario a lo dispuesto en tales normativas, en la providencia impugnada se le dio plena validez y efectos legales al acuerdo suscrito por las partes, mediante el cual se le negó el carácter de salario a lo pagado al demandante por concepto de comisiones (…)”.
Reseñado lo anterior, y no siendo objeto de controversia que la demandante devengaba comisiones, pues ello fue expresamente aceptado por la parte demandada desde las postrimerías del juicio, correspondía a la demandante, para el éxito de sus pretensiones, acreditar la efectiva causación de las comisiones cuyo pago reclama. En efecto, las comisiones no constituyen un derecho intrínseco e inescindible del contrato de trabajo, de modo que la sola existencia de este vínculo no genera, por sí misma, la obligación de pagarlas.
En esa medida, quien alega la existencia de comisiones causadas y no satisfechas, tiene el deber procesal de demostrar las ventas, negocios o resultados que las originaron. Bajo esta perspectiva, la Sala, observa que Santamaría Jaramillo no acreditó la causación de las comisiones reclamadas, incumpliendo así con la carga probatoria que le imponía el artículo 167 del CGP, norma aplicable en materia laboral en virtud de lo previsto por el artículo 145 del CPTSS.
Lo anterior se afirma, por cuanto del acervo probatorio recaudado no se desprende, con la certeza exigida, que las comisiones hubiesen efectivamente nacido en los términos expuestos en la demanda. Y es que, aunque en el escrito inicial se adujo que lo pactado consistía en una comisión equivalente al 1.5% sobre el 38 Int. 178-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Patricia Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2023-00379-01 valor de las ventas, de lo cual se deduce que estas se causarían con la venta de los inmuebles, lo cierto es que la demandante no acreditó que dicha circunstancia correspondiera a la realidad de lo convenido. Aun obviando este déficit probatorio, tampoco logró demostrar cuántos ni cuáles fueron los inmuebles efectivamente vendidos por ella, pues el documento integraba a tres vendedores, sin distinguir los inmuebles correspondientes o del manejo de cada uno. Finalmente, cabe precisar que, si bien la parte demandada allegó, al contestar la demanda, una comunicación en la que la demandante relacionaba las supuestas ventas realizadas en distintos proyectos inmobiliarios, ello no releva la carga probatoria que le correspondía a la petente.
En efecto, dicho documento carece de eficacia demostrativa, en la medida en que no fue aceptado por la contraparte y provino de la misma interesada, contraviniendo el principio general conforme al cual a nadie le es lícito crearse prueba a su favor. Además, su contenido no acredita la materialización de negocio alguno, pues se limita a una mera enumeración de clientes y bienes, sin constancia objetiva de la realización de las operaciones alegadas.
Por lo expuesto, la apelación de la demandante no prospera. 5. De las prestaciones sociales y compensación en dinero de las vacaciones. Para resolver lo que corresponde, debe recordarse que, las prestaciones sociales son beneficios legales, adicionales al salario devengado, que debe reconocer el patrón a su trabajador por el mero desarrollo del contrato laboral, por lo que, acreditado el contrato de trabajo entre las partes, de ser objeto de reclamación, 39 Int. 178-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Patricia Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2023-00379-01 debe examinarse si hay lugar o no al pago de prestaciones sociales y compensación en dinero de vacaciones, entre otras. Obsérvese que la demandada objeto su causación mas no el monto liquidado en la sentencia de instancia. En lo relativo al auxilio de cesantías, de conformidad con los artículos 249 y 253 del CST, en concordancia con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el empleador está obligado a pagar a su trabajador, como auxilio de cesantías, un (1) mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción, teniendo como base el último salario devengado en cada período anual, si no hubiere tenido variación durante los últimos tres (3) meses de cada vigencia, o en su defecto, el promedio de lo percibido en todo el año. En cuanto a los intereses a las cesantías, estos se causan conforme a lo previsto en el artículo 99 Ley 50 de 1990, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 Ley 52 de 1975 y 1 del Decreto Reglamentario 116 de 1976, sobre las cesantías causadas, a la tasa de 12% anual y proporcional, por fracción. Sobre las primas de servicios, encontramos que el artículo 306 del CST establece la obligación legal de pagar la prima de servicios, para toda empresa, en el equivalente a un mes de salario pagadero por semestres del calendario, una quincena el último día de junio y otra quincena en los primeros veinte días de diciembre, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre o proporcionalmente al tiempo trabajado.
En lo que respecta a la compensación en dinero de las vacaciones, si bien al ser un descanso obligatorio no son una prestación social propiamente dicha, tenemos que los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un (1) año, tienen 40 Int. 178-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Patricia Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad.
Juzgado: 2023-00379-01 derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas y proporcionalmente por fracción, como lo prescriben los artículos 186 y 189 del C.S.T., liquidados con base en el último salario devengado por el trabajador. Entonces, encontramos que el pago de los conceptos antes descritos por parte del empleador, emerge como una obligación correlativa a la existencia misma del contrato de trabajo, por lo cual, efectivamente acertó el Juez de instancia al dar viabilidad a su condena, una vez acreditada la existencia del ligamen, y se aclara, como lo glosado no fue su quantum o el ejercicio arietico empleado, la Sala se abstiene de efectuar cualquier pronunciamiento adicional.
Fracasa la glosa de la demandada recurrente en este punto. 6. De la indemnización de que trata el art. 64 del CST. En tratándose de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, tenemos que el artículo 64 del CST establece: “(…) En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.
Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente (…)”. Dicha indemnización tiene su génesis, en la facultad que tiene el empleador de dar por terminado el contrato de trabajo sin que se haya configurado alguna de las causales establecidas en el artículo 61 antes citado, es decir, por su mera liberalidad. 41 Int. 178-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Patricia Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2023-00379-01 Ahora bien, para acceder a la mencionada indemnización, reiteradamente ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia6, que al trabajador le corresponde demostrar el hecho del despido, esto es, que la iniciativa de ponerle fin a la relación contractual laboral existente provino del empleador.
En la sentencia SL592 del 29 de enero de 2014, rad. 43105, m.p Elsy del Pilar Cuello Calderón, se dijo que: “(…) sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a este, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó́ en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión (…)”.
Tal postura ha sido reiterada en un sinnúmero de decisiones, dentro de las cuales encontramos sentencias como la SL535 del 1 de diciembre de 2021, rad. 84125 y la SL3084 del 31 de agosto de 2022, rad. 65852, entre muchas otras, las que en obsequio a la brevedad se invita a consultar. De lo anteriormente expuesto podemos concluir que cuando el empleador da por terminado el contrato de trabajo sin causa que justifique tal actuar, habrá lugar al pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST, recordando además que, para que tal indemnización sea procedente, solo basta con que el demandante acredite el hecho del desahucio.
En el caso que nos ocupa, como se dijo en un acápite anterior, del documento visible a folios 417 a 419 del archivo 020 del cuaderno de primera instancia del SGDE, se extrae que, el 28 de agosto de 2023, la sociedad demandada le informó a María Patricia 6 Sentencia SL485 del 24 de julio de 2013, rad. 34260, m.p. Carlos Ernesto Molina Monsalve. 42 Int. 178-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Patricia Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2023-00379-01 Santamaria Jaramillo la decisión de prescindir de sus servicios comerciales a partir de tal data, dada la afectación sufrida a consecuencia de un hurto sufrido en la sala de ventas que ocupaba la demandante, aunado a “(…) la imposibilidad de llegar al punto de equilibrio en las ventas en esta difícil situación económica que vive el País con el Sector de la Construcción de Vivienda.(…)”.
Claro tal aserto, surge evidente que no estamos ante una justa causa comprobada (art. 64 del CST) o ante una causa legal (art. 62 ibídem), de lo que deviene que la indemnización perseguida en la demanda está llamada a prosperar. Lo anterior dado que, la excusa plasmada en la documental ni constituye una causa objetiva, y menos aún, una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, sino tan solo, un acto unilateral del empleador consistente en dar por terminado el contrato de trabajo, lo que permite, dar vía libre a la indemnización pretendida.
Fracasa en el punto la alzada de la sociedad convocada por pasiva. 7. De la pensión sanción. Para comenzar, debe decirse que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 consagró la pensión sanción para los trabajadores del sector particular y público, cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, disposición que fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, manteniéndose vigente únicamente para los trabajadores oficiales, 43 Int. 178-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Patricia Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2023-00379-01 pero solo hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente la unificó, precisando que dicha prestación se causa a favor del trabajador particular u oficial que no hubiese sido afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador y que sea despedido sin justa causa con 10 años o más de servicios.
A esta altura, no existe controversia alguna en cuanto a que el vínculo laboral que unió a la demandante con González Bohórquez S.A.S. finalizó el 28 de agosto de 2023, esto es, ya vigente la ley 100 de 1993, de ahí que la norma bajo la cual se debe dirimir el asunto sea el art. 133 ejusdem, que regula la pensión reclamada, así: “(…) El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor certificada por el DANE.
PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado.
PARÁGRAFO 2 o. Las pensiones de que trata el presente artículo podrán ser conmutadas con el Instituto de Seguros Sociales. 44 Int. 178-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Patricia Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2023-00379-01 PARÁGRAFO 3o. A partir del 1o. de enero del año 2.014 las edades a que se refiere el presente artículo, se reajustarán a sesenta y dos (62) años si es hombre y cincuenta y siete (57) años si es mujer, cuando el despido se produce después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, y a sesenta (60) años si es hombre y cincuenta y cinco (55) años si es mujer, cuando el despido se produce después de quince (15) años de dichos servicios (…)”.
De lo reseñado, acorde con la interpretación que sobre el particular ha efectuado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 7, se advierte que para acceder a la pensión sanción es menester que el trabajador cumpla los siguientes requisitos: (i) haber laborado durante más de 10 años; (ii) haber sido despedido sin justa causa; y, (iii) no haber sido afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador.
En el caso de autos, tenemos que, según lo probado, la demandante laboró para González Bohórquez S.A.S. desde el 1 de febrero de 2006 hasta el 28 de agosto de 2023, es decir, durante 17 años, 6 meses y 27 días, por lo que el primer requisito se encuentra acreditado También está acreditado el segundo de los requisitos pues, como se vio líneas atrás, la demandante fue despedida sin justa causa atribuible a ella, el 28 de agosto de 2023.
En cuanto al tercero de los requisitos, esto es, el que la demandante no hubiese sido afiliada al sistema general de pensiones por omisión de González Bohórquez S.A.S., la Sala también lo encuentra satisfecho, pues al plenario, no se aportó elemento probatorio alguna que dé cuenta de ello, dígase, historia laboral, certificado de aportes, o el formato de afiliación. Por tal motivo, acertó el Juez Aquo al acceder a otorgarla. 7 Sentencia SL1219 del 22 de abril de 2025, rad. 23001310500420190003701, m.p. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. 45 Int. 178-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Patricia Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2023-00379-01 Fracasa la glosa de González Bohórquez S.A.S. en este punto. 8. De la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 El numeral 3º del art. 99 de la Ley 50 de 1990, dispone que el empleador que no consigne el auxilio de cesantías antes del 15 de febrero de cada año deberá pagar un día de salario por cada retardo.
Sin embargo, tal condena no la puede imponer el juez laboral de manera automática, por lo que se hace necesario analizar la conducta del empleador a fin de establecer si acreditó o no su buena fe. Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL053 del 31 de enero de 2018, rad. 40502, m.p. Fernando Castillo Cadena, recordó lo siguiente: “(…) Insistentemente la Corte ha precisado que, a efectos de imponer la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T, el operador jurídico debe inmiscuirse en las circunstancias particulares que llevan al empleador a incumplir la obligación de pagar de manera completa, a la finalización del vínculo contractual, salarios y prestaciones sociales, en la medida que no se trata de una sanción automática e inexorable, tal y como lo plantea la censura; así se ha dicho por ejemplo en la sentencia SL16884 – 2016, del 16 nov.2016, rad. 40272, en los siguientes términos: Esta sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.
En dicha medida, siempre ha sido clara en precisar que «[…] el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida 46 Int. 178-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Patricia Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad.
Juzgado: 2023-00379-01 de una indagación de la conducta del deudor». (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836; CSJ SL4933-2014; CSJ SL131872015 y CSJ SL15507-2015, entre muchas otras). En esa misma dirección, la Sala ha dicho que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, pues es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente.
Esto es que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho (CSJ SL360-2013). Por virtud de ello, por ejemplo, la Sala ha clarificado que la indemnización moratoria no se puede eludir irreflexiva y automáticamente, por el hecho de que se discuta la naturaleza jurídica de la relación de trabajo (CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;
CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL17195- 2015, entre otras), o por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas (CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015, entre otras), y ha llamado la atención en la necesidad de que siempre se indaguen y analicen suficientemente las condiciones particulares de cada caso (…)”.
Lo anterior significa que para la imposición de la indemnización mencionada debe siempre estudiarse el móvil de la conducta patronal. Si en ella aparece la buena fe, es decir, la razón atendible para la insatisfacción de la deuda, no será procedente. Sobre tales presupuestos excluyentes de responsabilidad, la jurisprudencia patria, así como esta Sala de Decisión, a güisa de ejemplificación han advertido eventos tales como a) la discusión de la naturaleza jurídica de la relación de trabajo, empero cuando, en puridad de verdad, por las particularidades del servicio prestado, ajeno a la actividad misional o connatural al giro ordinario de la empresa, a los contrayentes se les dificultó identificar la realidad del negocio que les ataba -CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;
CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL171952015-, o b) por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas por concordato, reorganización o 47 Int. 178-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Patricia Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2023-00379-01 liquidación -CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024;
CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015 -, oportunidades éstas, en las que se analiza como fecha hito la fecha en la que se inicia el proceso concursal, ya sea i) antes de terminar el contrato, ii) después de terminado el contrato pero antes del proceso o iii) durante el proceso, o c) cuando el empleador, una vez finiquitado el contrato, se encuentra bajo la firme convicción que efectuó el pago total de las obligaciones al trabajador, y se encuentra en la postura de nada adeudarle a su trabajador.
En el caso sub-examine, a juicio de la Sala, la indemnización esta llamada a prosperar, habida cuenta que, en rigor, la sociedad demandada no logró demostrar que su incumplimiento estuviese amparado en una duda razonable, seria y fundada sobre la existencia de la obligación, o lo que es lo mismo, que el incumplimiento en el que incurrió estuvo precedido de razones convincentes que la ubicasen en que no debía realizar tal erogación, es decir, en el plano de la buena fe.
En efecto, si bien la tesis de la patronal giró en torno a que el vínculo jurídico que la unió a María Patricia Santamaria Jaramillo fue un contrato de corretaje, lo cierto es que, ninguna de las pruebas allegadas al juicio dio cuenta de cómo se dio la contratación de la demandante, es decir, del origen mismo, de tal vinculación ni mucho menos de los contornos de la misma.
Por el contrario, fue la misma demandada la que certificó que se trataba de un contrato de prestación de servicios, figura que, como es sabido, no se confunde con el corretaje. Tal contradicción pone en evidencia que ni siquiera la empresa tenía claridad sobre si en verdad existía un contrato de corretaje, lo que descarta cualquier atisbo de buena fe exenta de culpa. 48 Int. 178-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Patricia Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2023-00379-01 Adicionalmente, la documental aportada se limitó a reflejar pagos efectuados a título de comisiones y comunicaciones internas, sin que de allí se derive justificación alguna en el no pago de prestaciones sociales ni de la no consignación de las cesantías, máxime, cuando se denota una estructura organizativa amplia, con asesoramiento jurídico externo, el cual, únicamente vino a dar luces de un criterio; que aunque errado, lo fue hasta agosto de 2022, cuando la conducta incumplidora venia materializándose desde 2006.
Por lo demás, los testimonios traídos por la empleadora no lograron desvirtuar la presunción de que trata el art. 24 del CST, pues se limitaron a afirmaciones genéricas y carentes de soporte fáctico al no ser testigos directos. Y es que, por el contrario, lo probado es que la demandante desarrollaba una actividad misional esencial para la sociedad demandada –la comercialización de los inmuebles que esta construía–, estaba sujeta a un horario, a un lugar de trabajo (salas de ventas de la empresa) y a exclusividad frente a la contratante, lo que reforzó la configuración del vínculo laboral, aspectos todos estos que perduraron por mas de 17 años.
Así las cosas, la sociedad demandada, lejos de demostrar razones objetivas que justificaran su incumplimiento, mantuvo una conducta procesal vacilante y contradictoria, lo que impide predicar la existencia de buena fe, siendo entonces procedente la indemnización por la no consignación de cesantías que le fue impuesta. Fracasa la última de las glosas de la demandada. 9.
Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud de los recursos de alzada. SIN COSTAS al resultar fallidos los recursos 49 Int. 178-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Patricia Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2023-00379-01 de ambas partes, de conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 y 366 del CGP, aplicables por remisión del art. 145 del CPTSS.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto en la motiva.
SEGUNDO: SIN COSTAS, por lo expuesto. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 50 Int. 178-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Patricia Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2023-00379-01 ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 971576dbb30d23a1aede4db053d0381fa135e92c6d2763f07f113e6258b0609b Documento generado en 18/02/2026 11:13:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 51 Int. 178-2025 m. p. H. L P.