REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA HOOVER RAMOS SALAS Magistrado Sustanciador Villavicencio (Meta), veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación 50006315300120230031501. Civil.
Nulidad absoluta. Apelación de auto/Declara inadmisible recurso. LUIS HENRY SUÁREZ ALFONSO contra CONCEPCIÓN LARA MONTENEGRO. A raíz del examen previo que dispone el artículo 325 del Código General del Proceso queda en evidencia el incumplimiento de los requisitos para que esta superioridad active la competencia funcional de segundo grado en relación con la apelación propuesta por la parte demandante en contra del interlocutorio que data quince (15) diciembre del año anterior dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta)1, debido a que la decisión no es susceptible de este medio de contradicción. En efecto, en tratándose de la declaración de incompetencia o de falta de jurisdicción, el artículo 139 ídem, establece que ordenado el rechazo por aquella razón, el juez deberá “remitirlo al que estime competente”, de manera que es la judicatura receptora la encargada de evaluar si asume el conocimiento o si lo rehúsa, caso este último donde formulará el conflicto negativo que será dirimido por la autoridad que legalmente esté designada.
De ahí que, por expresa disposición normativa la decisión que rechaza la demanda por falta de jurisdicción o competencia no sea susceptible de alzada2, consecuencia que descansa en la lógica de la estructura procesal porque quien eventualmente deba resolver la controversia sobre el juez que ostente competencia, será el superior funcional común de ambas autoridades o quien de manera residual haya designado el legislador.
Desde otra óptica, la providencia que declara la falta de jurisdicción o competencia no es objeto recurso alguno porque se estaría atribuyendo a un juez definir la jurisdicción competente para el conocimiento de un asunto determinado. 1 Cfr. archivo 04, carpeta digital de primera instancia. El canon 139 del C.G.P. señala en la parte final del primer inciso: “Estas decisiones no admiten recurso”, refiriéndose al rechazo de la demanda y la negativa del despacho receptor de asumir el conocimiento. 2 Radicación 50006315300120230031501.
Civil. Nulidad absoluta/Apelación de auto/Declara inadmisible recurso. LUIS HENRY SUÁREZ ALFONSO contra CONCEPCIÓN LARA MONTENEGRO. Al respecto el doctrinante Hernán Fabio LÓPEZ BLANCO, explica que: “(…) Manifestada la incompetencia por el juez, cualquiera que sea la causa, ordenará su remisión al funcionario que estime competente para conocer del proceso sin que importe que sea de la rama civil o de otra diferente.
Esta determinación es irrecurrible debido a que ni siquiera se previó el recurso de reposición en su contra. El Código expresamente así lo ordena para evitar dilación innecesaria de la actuación. El Juez que recibe el proceso puede seguir uno de estos dos caminos: o acepta conocer del caso en el cual no existirá conflicto, pues acataría los puntos de vista de quien le envió el proceso; o puede negarse a aceptar el conocimiento del negocio, evento en el cual surge el conflicto puesto que hay dos funcionarios que se niegan a conocer del proceso.
En tal caso el proceso debe-remitirse, para que el conflicto se decida, al funcionario que sea el superior funcional de ambos, auto que tampoco admite recurso alguno (…)”3. En vista de lo anterior, parece diáfano que el rechazo de la demanda por la razón aquí evidenciada constituye una excepción a la procedibilidad general del recurso de apelación dispuesta en el artículo 90, numeral 5°, ibídem, precisamente por las particularidades que rodean los conflictos relacionados con la competencia. Así las cosas, el despacho de primer grado no debió conceder el recurso de apelación, si no acatar la previsión normativa acerca de la imposibilidad de protestar esta decisión y remitir al funcionario que estimó competente, esto es, al juez contencioso administrativo, de manera que se inadmitirá el recurso elevado y se devolverá la foliatura a la agencia judicial remisora para que proceda según corresponde.
A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala Tercera Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE
3 LÓPEZ BLANCO, HERNÁN FABIO. Código General del Proceso, Parte General. Tercera Edición. Dupré Editores. Bogotá, 2024. Página 234. En el mismo sentido, la Corte Constitucional en añeja pero vigente decisión, señaló: “ahora bien, contra el auto que decide la falta de jurisdicción no es procedente recurso judicial alguno. En primer lugar, porque así lo mandan las normas que regulan el conflicto de competencia por falta de competencia, aplicables analógicamente a este supuesto, y, en segundo lugar, porque se estaría atribuyendo a un juez de segunda instancia una competencia que no tiene, cual es, la de definir la jurisdicción competente para el conocimiento de un determinado asunto.”.
Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-685 de 26 de septiembre de 2013. M. P. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 2 Radicación 50006315300120230031501. Civil. Nulidad absoluta/Apelación de auto/Declara inadmisible recurso. LUIS HENRY SUÁREZ ALFONSO contra CONCEPCIÓN LARA MONTENEGRO.
PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación elevado por la parte demandante, contra la providencia fechada (15) diciembre del año anterior, dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta), acorde con la motivación.
SEGUNDO: AUTORIZAR la remisión del expediente al despacho de origen, previo registro de egreso (artículo 325, inciso 4°, ídem).
NOTIFÍQUESE, HOOVER RAMOS SALAS Magistrado 3