Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia Tema: Decisión: Medellín, 25 de septiembre de 2025 Divisorio 05001310301820230038001 María Patricia de Jesús Botero Restrepo Edgar de Jesús Grajales Ramírez y otros.
Auto nro. 253 Nulidades procesales. Revoca Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del demandando EDGAR DE JESÚS GRAJALES RAMÍREZ al interior del proceso verbal con pretensión declarativa de división material, frente al auto proferido el 12 de febrero de 2025 por el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, providencia mediante la cual se rechazó de plano la nulidad alegada por la parte resistente.
I.
ANTECEDENTES. La señora María Patricia de Jesús Botero Restrepo mediante apoderado judicial, promovió demanda declarativa especial de división material en contra de Gloria Patricia Jiménez Ocampo, Alirio de Jesús Zapata Grajales, Rosa de Jesús Uribe Torres, Flor María Atehortúa Grajales, Edgar de Jesús Grajales Ramírez, Proceso Radicado Divisorio 05001310301820230038001 Norberto de Jesús Atehortúa Grajales, Blanca Liliam Oquendo Pretel, Raquel María González Tabares y Martha Cecilia Tabares Torres, sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 01N-5148905 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte.
El escrito introductor correspondió por reparto al Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Medellín, autoridad judicial que luego de inadmitirla en dos (2) oportunidades, mediante proveído del 12 de diciembre de 2023 la admitió (Archivos digitales 004, 006 y 008 / Carpeta C01CaudernoPrincipal / Carpeta C01PrimeraInstancia) El 4 de julio de 2024 se remitió notificación al demandado Edgar de Jesús Grajales Ramírez (a la dirección electrónica maricelaga84@hotmail.com) (Archivos digitales 023, 036, 043 y 049 / Carpeta C01CaudernoPrincipal / Carpeta C01PrimeraInstancia) El 9 de julio de 2024, el demandado, actuando en causa propia, solicitó al Juzgado el enlace de acceso al expediente digital.
Al día siguiente, 10 de julio de 2024, se le requirió para que informara el interés que le asistía en el pleito, manifestando en esa misma fecha que era parte del proceso. Posteriormente, el 11 de julio de 2024, el juzgado le indicó que aún no se encontraba debidamente notificado, textualmente le dijo la secretaría del juzgado de primer grado: En atención al correo que antecede y revisado el expediente de la referencia, se advierte que el señor Edgar de Jesús Grajales Ramírez a la fecha no se encuentra debidamente notificado, por lo que, el mismo deberá concurrir al Despacho ya sea a través de su correo electrónico personal con copia de su cédula de ciudadanía, a las instalaciones del Juzgado ubicado en el Edificio Edatel oficina 1202, o por conducto de profesional del derecho a recibir Proceso Radicado Divisorio 05001310301820230038001 notificación personal del auto admisorio de la demanda; oportunidad en la cual se le dará acceso al expediente digital conformado en virtud del proceso radicado bajo el No. 05001-31-03-018-2023-00380-00.
Luego, mediante auto del 19 de julio de 2024, dispuso el a quo: “Se incorpora al expediente memorial en el cual la demandante aporta constancia demandado EDGAR de notificación DE JESUS electrónica GRAJALES realizada al RAMIREZ, con constancia de recibido del 04 de julio de 2024 (archivo 049 Exp. Digital); de conformidad con lo dispuesto en el art. 8 de la ley 2213 de 2022, el Despacho tendrá por notificado al referido demandado a partir del 09 de julio de 2024 (inclusive)”(Archivos digitales 050, 051 y 053/ Carpeta C01CaudernoPrincipal / Carpeta C01PrimeraInstancia) (Resaltado intencional).
El 25 de julio de 2024, el apoderado del señor Edgar de Jesús Grajales Ramírez interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 19 de julio de 2024, aduciendo una indebida notificación, por cuanto el fallador de instancia omitió compartirle el enlace de acceso al expediente digital, lo que a su juicio vulneró su derecho fundamental al debido proceso; además de incurrir en una contradicción, pues el 11 de julio de esa calenda le indicó que no se encontraba enterado del pleito, mientras que en la decisión censurada se estimó que ya había sido notificado de la existencia del proceso.
Al desatar el recurso horizontal mediante auto del 8 de noviembre de 2024 el Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Medellín resolvió mantener incólume su decisión inicial y denegó la alzada por improcedente, al considerar que la notificación personal practicada se ajustaba a derecho y que para la fecha en que la secretaría del juzgado le informó que no Proceso Radicado Divisorio 05001310301820230038001 se había efectuado la notificación, se encontraba pendiente de trámite el memorial de la parte demandante que cumplía con la carga de darle a conocer la existencia del proceso y dicha información le fue suministrada con fundamento en las decisiones emitidas al momento de la consulta (Archivo digital 061/ Carpeta C01CaudernoPrincipal / Carpeta C01PrimeraInstancia) En memorial del 11 de diciembre de 2024, el apoderado del demandado promovió incidente de nulidad, alegando la configuración de la causal consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.
En su escrito reiteró los argumentos expuestos en el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra el auto del 19 de julio de 2024, indicando que se presentó una indebida publicidad de las actuaciones procesales que impidió ejercer de forma real y material su derecho de defesa y contradicción (Archivo digital 001/ Carpeta C02IncidenteNulidad / Carpeta C01PrimeraInstancia).
En auto del 12 de febrero de 2025 el a quo rechazó la solicitud de nulidad, después de considerar que el solicitante no indicó la causal; además, que en caso de haberse presentado el presunto vicio de invalidación el mismo estaría saneado porque actuó en el proceso sin proponerlo (Archivo digital 002/ Carpeta C02IncidenteNulidad / Carpeta C01PrimeraInstancia).
II. LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la decisión así proferida, el apoderado judicial del señor Edgar de Jesús Grajales Ramírez, formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, exponiendo que la causal de nulidad alegada fue la prevista en el numeral 8 del artículo Proceso Radicado Divisorio 05001310301820230038001 133 del C.G.P., por lo que no puede señalarse que no fue invocado uno de los vicios procesales que generan nulidad, no pudiendo entonces el juez rechazarla de plano; además, explica que el demandado no se encuentra debidamente notificado, dado que no tiene acceso a la totalidad de la piezas procesales que integran el expediente, pese a ser solicitado en reiteradas oportunidades y, finalmente dijo, que la irregularidad tampoco está saneada con la formulación del recurso contra el auto del 19 de julio de 2024, porque el medio de impugnación se dirigió a discutir la irregularidad de la notificación sin que se actuara de forma posterior en el proceso (Archivo digital 003/ Carpeta C02IncidenteNulidad / Carpeta C01PrimeraInstancia).
Concedida la alzada en el efecto devolutivo ante esta Corporación el expediente fue repartido a este Despacho el 3 de abril de 2025, siendo procedente resolver de plano conforme establece el artículo 326 del Código General del Proceso, previas las siguientes: III. CONSIDERACIONES.
1. LAS NULIDADES PROCESALES. Ha sostenido la doctrina que la nulidad es una sanción procesal que priva a los actos y a las etapas procedimentales de sus efectos normales desde su eficacia, en atención a la inobservancia de ciertas reglas fundamentales del postulado del debido proceso, como las referentes a las formas, la garantía de contradicción y las pautas propias del principio de Juez natural.
El Código General del Proceso, en su capítulo II, título IV, del libro 2o, regula lo atinente a las nulidades que pueden invalidar Proceso Radicado Divisorio 05001310301820230038001 total o parcialmente el proceso, régimen que entre otros, se encuentra sometido al principio de taxatividad o especificidad, según el cual sólo constituyen causales de nulidad los asuntos previstos como tales en el ordenamiento procesal, de donde se concluye que el legislador, luego de precisar en el inciso 1o del artículo 133 de la obra en cita, que el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los 8 casos que allí se enlistan, termina diciendo en el único parágrafo con que cuenta dicha norma, que “las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”.
En cuanto a la oportunidad para alegar las nulidades, indica el artículo 134 del Código General del Proceso que se podrá hacer en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella. Y sobre los requisitos para alegar la nulidad el artículo 135 ibidem establece en lo pertinente, que “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”.
2. CONDICIONAMIENTOS DE LA ALEGACIÓN DE NULIDAD. El artículo 135 del estatuto procesal civil, autoriza al Juez para rechazar de plano las nulidades procesales que se propongan, siempre y cuando se den las especiales circunstancias previstas por el legislador, ocupándose éste en los siguientes términos: La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
Proceso Radicado Divisorio 05001310301820230038001 No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. IV. CASO CONCRETO. En el presente caso la discusión radica en el rechazo de plano de la alegación de nulidad presentada por el apoderado judicial del codemandado Edgar de Jesús Grajales Ramírez, decisión susceptible de apelación conforme establece el numeral 6 del artículo 321 del CGP al señalar como apelable el auto que “niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”.
Como se detalló en los antecedentes de esta providencia, el juez de primer grado rechazó de plano la alegación expresando que la petición invalidatoria no fue enmarcada en alguna de las causales contempladas en el artículo 133 del C.G.P. y, que de entenderse que se está alegando una indebida notificación, el vicio de anulación fue saneado por el interesado al intervenir en el proceso sin discutirlo oportunamente, decisión que precisamente es la que genera inconformidad del recurrente en alzada, quien considera, en esencia, que sí cumplió con señalar una causal de nulidad y que la misma no ha sido saneada, por lo que el despacho debía dar trámite a la alegación y no descartarla de entrada.
Proceso Radicado Divisorio 05001310301820230038001 Ahora bien, nuestra legislación procesal civil es muy exigente en cuanto al planteamiento de las nulidades procesales, pues las mismas deben enmarcarse en las causales taxativamente establecidas en el C.G.P. y deben cumplirse para su alegación unos requisitos, como la legitimidad y oportunidad.
Analizados los argumentos planteados por el recurrente y los memoriales y actuaciones del expediente, se advierte de entrada que el juez de primer grado erró al indicar que el incidentista no dijo cuál era la nulidad aducida, pues en el escrito indicó que la irregularidad denunciada se soportaba en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., nótese que en el hecho 13 textualmente señaló: “la nulidad aquí propuesta y determinada por la causal contenida en el numeral 8 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012”, de donde se tiene que cumplió de forma clara y contundente con ese requisito para la alegación contemplado en el inciso primero del artículo 135 del C.G.P., consiste en “expresar la causal invocada”,.
Ahora, en cuanto al saneamiento de la irregularidad, debe decirse que el artículo 136 del C.G.P. refiere a este cuando el afectado actúa sin proponer la nulidad y cuando no la alega oportunamente, circunstancias que, contrario a lo señalado por el a quo, no se configuraron en este caso, pues el juez de primera instancia para rechazar de plano la alegación consideró que el recurrente al intervenir en el debate procesal no la discutió en tiempo y actuó sin proponerla, debido a que su primera actuación fue formular recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto calendado 19 de julio de 2024, sin embargo, pasó por alto el fallador de primer grado advertir que el referido medio de impugnación apuntaba precisamente a Proceso Radicado Divisorio 05001310301820230038001 controvertir la legalidad de la notificación del codemandado incidentista, véase que en el escrito contentivo del recurso señaló: …dentro del término, presento recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en contra de la Providencia por medio de la cual “se incorporó notificación electrónicaAclaración de planeación”, la cual se notificó mediante Estado Electrónico 116 del 22 de julio de 2024.
En este orden de ideas y, previendo que el día 09 de julio del presente, se envió al juzgado solicitud de envío del link del expediente digital desde el correo maricelaga84@hotmail.com, a fin de poder conocer la totalidad de los documentos que obraban en el proceso en el que se decía que mi representado era parte, y que el 10 de julio el Despacho requirió que se indicara la calidad o interés que se asistía, y si bien se expresó que el interés que asistía era poder conocer el proceso, el día 11 de julio se remite respuesta al correo antes indicado, expresando que mi representado una vez revisado el expediente: “a la fecha no se encuentra debidamente notificado, por lo que, el mismo deberá concurrir al Despacho ya sea a través de su correo electrónico personal con copia de su cédula de ciudadanía, a las instalaciones del Juzgado ubicado en el Edificio Edatel oficina 1202, o por conducto de profesional del derecho a recibir notificación personal del auto admisorio de la demanda; oportunidad en la cual se le dará acceso al expediente digital conformado en virtud del proceso radicado bajo el No. 05001-31-03-018- 2023-00380-00” (…) Se incurre en una vulneración al derecho al debido proceso del señor EDGAR GRAJALES RAMÍREZ, cuando en el auto que ahora se impugna, se expresó que él, fue debidamente notificado desde el día 09 de julio de 2024, cuando nunca se le dio acceso al expediente y además, esta Judicatura reconoció que al día 11 de julio en curso, mi representado no se encontraba debidamente notificado del auto admisorio de la demanda.
En consecuencia, solicito al Juzgado la Revocatoria del Auto por medio del cual se tiene por notificado al señor EDGAR GRAJALES RAMÍREZ, desde el día 09 de julio de 2024, y en consecuencia, se proceda con la notificación y envío del link para el pronunciamiento respectivo al auto admisorio, la contestación de la demanda, y demás documentos obrantes en el proceso.
Proceso Radicado Divisorio 05001310301820230038001 De modo que se observa una desacertada calificación del contenido del escrito, porque el mismo daba cuenta de una inconformidad frente al auto que tuvo notificado al codemandado Edgar Grajales Ramírez, precisamente al considerar irregular la forma en que se consolidó la notificación de este, de donde se tiene que si bien se presentó como recurso contra el auto que definió el tema de la notificación del inconforme, también denotaba la alegación de la irregularidad en dicho acto de vinculación, en lo que insistió al formular incidente de nulidad, sin que se pueda sostener entonces, como erradamente hizo el a quo, que la actuación denunciada se subsanó implícitamente por falta de alegación oportuna, por el contrario, el demandado desde su primera actuación en el proceso advirtió irregularidad en su notificación, cosa distinta es que ante la existencia de una providencia que consolidaba el tema de la notificación haya decidido impugnar la misma, pues ese sería el primer paso para adecuar el tema que considera irregular, no pudiendo entenderse como saneamiento cuando el ataque lo dirigió precisamente a discutir la notificación. Así las cosas, se revocará la providencia que rechazó de plano el incidente de nulidad y se ordenará al a quo dar trámite a la solicitud, esto corriendo el traslado correspondiente a la parte contraria; decretando pruebas (si hay lugar a ello) y adoptando una decisión de fondo, donde de forma sustentada resuelva sí existió o no la indebida notificación aducida.
Pertinente resulta indicar para finalizar que lo anterior no significa que la determinación que se deba adoptar sea favorable Proceso Radicado Divisorio 05001310301820230038001 al incidentista, sino que se debe tramitar de forma plena y decidir de fondo su alegación. Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, IV.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el auto de fecha 12 de febrero de 2025 emitido por el Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Medellín, mediante el cual rechazó la nulidad alegada por el señor Edgar de Jesús Grajales Ramírez, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Medellín, dar trámite a la solicitud de nulidad planteada por el señor Edgar de Jesús Grajales Ramírez, atendiendo a lo expuesto en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme al artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Proceso Radicado Divisorio 05001310301820230038001 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a57ce522a4204636f10943f9d316444b33ae082517bd56c93bdc717a88adef16 Documento generado en 25/09/2025 03:12:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica