Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2021-00145-01

Sala: SALA LABORAL

S2(2024-086)730013105005-2021-00145-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, veintiséis de septiembre de 2024 Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué Luz Marina Gómez Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES (2024-086)730013105005-2021-00145-01 Sentencia del 23 de abril de 2024 Consulta de sentencia adversa a la demandante Pensión de vejez régimen de transición Jair Enrique Murillo Minotta 10/5/2024 19/9/2024 32S2DL-26/9/2024 El asunto.

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 23 de abril de 2024, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. Luz Marina Gómez, a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de la demandada COLPENSIONES, que le reconozca y pague la pensión de vejez en los términos previstos para el régimen de transición, junto con el retroactivo pensiona indexado, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Soporta sus pretensiones en que: nació el 27 de marzo de 1946, por lo que es beneficiaria del régimen transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cumpliendo la edad para pensionarse el 27 de marzo de 2001; el 19 de agosto de 2009 reclamó ante el ISS hoy COLPENSIONES, el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue negada mediante Resolución No. 100036 del 23 de septiembre S2(2024-086)730013105005-2021-00145-01 (sic), bajo el argumento que únicamente contaba con 912 semanas efectivamente cotizadas desde el 2 de enero de 1973, por lo que continuó cotizando hasta el 31 de mayo de 2012; el 11 de octubre de 2013 reclamó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante COLPENSIONES, la que fue desfavorablemente despachada mediante Resolución No. GNR 55809 del 24 de febrero de 2014; el 17 de agosto de 2016, volvió a solicitar la pensión de vejez, la cual fue negada mediante Resolución No. GNR 337208 del 15 de noviembre de 2016, en la que se refleja para el 1° de agosto de 1991 contaba con un total de 504.14 semanas, siendo esa la oportunidad en que COLPENSIONES le aconseja que pida la indemnización sustitutiva de la pensión; preocupada por su situación económica y ante la mala asesoría de los empleados de COLPENSIONES, el 7 de febrero de 2017, solicitó la corrección de la historia laboral y aceptó y radicó la solicitud de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; a través de la Resolución No. GNR 52872 del 17 de febrero de 2017, se le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, confirmada por la Resolución No. SUB 2873 del 8 de marzo de 2017, pero se acepta que para el 31 de mayo de 2012 contaba con 1.002 semanas cotizadas; en los argumentos expuestos por COLPENSIONES en las resoluciones mencionadas, en ninguno de ellos se hace mención al derecho que tiene como beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; revisada su historia laboral se encuentran la siguientes inconsistencias, por las que su historia debió ser corregida, pero COLPENSIONES nunca lo hizo, pese a la solicitud que hizo: 8.1.Empezó a cotizar para los riesgos de IVM al ISS el 1° de octubre de 1972 y no el 2 de enero de 1973 como equivocadamente aparece en su historia laboral, faltando para el 31 de agosto de 1982, 45,14 semanas de cotización, las cuales deben ser incluidas. 8.2.- La señora LUZ MARINA GOMEZ trabajó para CAFAM por contrato a término fijo desde el 1° de octubre de 1972 hasta el 8 de junio de 1981, pero siguió laborando como supernumeraria hasta el 31 de agosto de 1982, sin embargo, en la historia laboral se refleja cotizaciones solamente a partir del 2 de enero de 1973. 8.3.- El período 3 de 2001 no fue incluido, por lo que se debe incluir 4,43 semanas de ese período.8.4.- El período 5 de 2002 no fue incluido, por lo que se debe incluir 4,43 semanas de ese período. 8.5.- En el período 5 de 2001 se contabiliza solamente 1.29 semanas cuando lo correcto son 4.43 semanas. 8.6.- En el período 2001-01 al 2001-04 falta por incluir 0.43 semanas.

En total para el 31 de julio de 2005, falta por incluir en la historia laboral 53.12 semanas, con las que al ser incluidas alcanza a obtener su pensión de vejez, puesto que para esa calenda ya tenía cotizadas más de 750 semanas, lo que le da derecho a pensionarse con 1000 semanas de cotización, como pasa a verse: S2(2024-086)730013105005-2021-00145-01 Por último, señala que continuó cotizando hasta 31 de mayo de 2012, alcanzando un total de 1.106.71 semanas y no 1.002.14 semanas como equivocadamente refiere Colpensiones, por lo que es claro que su historia laboral debe ser corregida para incluir 104.57 semanas que faltan, las que resultan suficientes para obtener la pensión de vejez con el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 (001).

La demanda fue presentada el 16 de junio de 2021 (001); admitida con auto del 9 de julio de 2021, en el que se ordenó la notificación personal de la demandada COLPENSIONES (003), la que finalmente se surtió mediante mensaje de datos del 22 de julio de 2021 (004). COLPENSIONES en su respuesta a la demanda se opone a las pretensiones de la demanda, arguyendo en esencia que, si bien la demandante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 48 años edad y, por tanto, en ese momento se hizo acreedora del régimen de transición, lo cierto es que, no conservó el derecho a pensionarse en los términos de la norma anterior, puesto que al 25 de julio de 2005, entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, no contaba con las 750 semanas requeridas para ello, pues únicamente contaba con 714,15.

De ahí que el estudio de la pension de vejez reclamada por la actora debe efectuarse a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Precisó que, la demandante logra acreditar el requisito de la edad para acceder a la pensión de S2(2024-086)730013105005-2021-00145-01 vejez, sin embargo, no logra acreditar el requisito mínimo de semanas cotizadas, toda vez que en su historia laboral reporta el consolidado de 1.002,14 semanas, cuando se exigen mínimo 1050 para el 2005 y 1300 desde el año 2015, razón por la cual, no hay lugar a reconocerle el derecho pensional pretendido.

Agrega que, la accionante tiene reconocida una prestación económica en el sistema general de pensiones, comoquiera que, con la Resolución No. GNR 52872 del 17 de febrero de 2017, se le reconoció una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, bajo los parámetros del artículo 37 de la ley 100 de 1993, la cual se basó en las 1.002 semanas cotizadas, para un valor único de $7.112.186; siendo esta incompatible con la que ahora se encuentra en estudio, ya que específicamente el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001 establece que las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez.

Así mismo, añade que, el litigio traído a consideración ya fue ventilado y decidido en su momento por el JUZGADO 10 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., bajo radicado 11001310501020150019200, y en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, M.P. Diego Roberto Montoya; agencias judiciales en sus decisiones resolvieron absolver a COLPENSIONES declarando probadas las excepciones.

Formula como excepciones las que denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, INAPLICABILIDAD DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, INCOMPATIBILIDAD ENTRE INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN, BUENA FE y PRESCRIPCIÓN (006). Por auto del 5 de noviembre de 2021 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del CPTSS (008).

Tal acto tuvo lugar el 8 de febrero de 2024, oportunidad en la que se declaró fracasada la audiencia de conciliación, y ante la inasistencia de la demandante a la diligencia de audiencia se dio aplicación a la sanción establecida en el numeral 1 del artículo 77 ibidem, presumiéndose como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, los cuales al contestar la demandada Colpensiones indicó que no eran cierto, es decir, los hechos 2, 6, 7, 8, 9.

Seguidamente, para resolver la excepción previa de cosa juzgada, ordenó oficiar al juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, para que remitiese copia de la demanda, del escrito de subsanación de demanda, del auto admisorio, de la audiencia o copia del acta o del audio de la audiencia del artículo 77 y 80 del CPTSS, en la que se profirió el fallo, y copia del audio radicado número 11001310501020150019200 y de la segunda instancia (013).

Reanudada la diligencia el 7 de febrero de 2024, se declaró no probada la excepción de cosa juzgada; no había medidas de saneamiento que adoptar; se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas en la demanda y su contestación, S2(2024-086)730013105005-2021-00145-01 como algunas de oficio. Finalmente, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento, la que finalmente se instaló el 23 de abril de 2024, diligencia en la que se cerró el debate probatorio, las partes rindieron sus alegaciones y se profirió la sentencia (075). 2.

La decisión. El 23 de abril de 2024, la juez a quo decidió: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito propuestas por Colpensiones denominadas INAPLICABILIDAD DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.

SEGUNDO: NEGAR la totalidad de las pretensiones de esta demanda.

TERCERO: SIN costas.

CUARTO: CONSULTAR esta sentencia con la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, en el caso que no sea apelada.” 3. Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, únicamente COLPENSIONES alegó de conclusión insistiendo en los argumentos de su defensa, es decir, que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición, ni reúne la densidad de semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez, en los términos de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver la consulta según los artículos 15 literal B numeral 3, y 69 del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver la consulta precisa la Sala determinar si la señora Luz Marina Gómez es beneficiaria del régimen de transición. En caso afirmativo, sí cumple con los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de vejez.

S2(2024-086)730013105005-2021-00145-01 Para la A quo la demandante no es beneficiaria del régimen de transición, pues aun contabilizando los periodos que señala en la demanda, no logra reunir las 1000 semanas al 31 de julio de 2010, ya que sólo reunió 993, ni las 750 para el 29 de julio de 2005, en la medida que completó únicamente 740,1, de manera que no logró mantener el régimen de transición hasta el 2014.

Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, por lo que se confirmará. Del régimen de transición y la pensión de vejez El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece que quienes a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensión, a saber, 1 de abril de 1994, tuvieran 35 años de edad o más, en caso de las mujeres, y 40 años de edad o más, en el evento de los hombres, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de vejez o jubilación con los requisitos de edad, tiempos de servicio o número de semanas cotizadas, y monto pensional del régimen anterior que les resultare aplicable.

A su turno, el Acto Legislativo 01 de 2005, limitó la vigencia del régimen de transición en comento hasta el 31 de julio de 2010, extendiendo sus efectos únicamente hasta el 31 de diciembre de 2014, para aquellos afiliados que acreditaran como mínimo 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios a su entrada en vigor, a saber, 29 de julio de 2005.

De lo anterior, es claro que son cuatro los requisitos que debe cumplir la persona para ser beneficiaria del régimen de transición y, por efecto, acceder a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado en el Decreto 758 del mismo año: (i) contar, para el 1º de abril de 1994, con no menos de 35 años de edad si es mujer o de 40 años si es varón, o 15 años de servicios cotizados;

(ii) haber estado afiliado al extinto ISS con anterioridad a la entrada en vigor del Sistema Integral de Seguridad Social, independientemente si ostentaba o no la calidad de cotizante activo; y (iii) cumplir los requisitos antes del 31 de julio de 2010, o antes terminar el año 2014, si acredita 750 semanas efectivamente cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, el 29 de julio de 2005 (SL23642024, SL1779-2024, SL1801-2024).

Dice la demandante que para el 29 de julio de 2005, contaba con más 750 de semanas de cotización, por cuanto empezó a cotizar para los riesgos de IVM al ISS S2(2024-086)730013105005-2021-00145-01 el 1° de octubre de 1972 y no el 2 de enero de 1973 como equivocadamente aparece en su historia laboral. Aunado a ello, trabajó para CAFAM por contrato a término fijo desde el 1° de octubre de 1972 hasta el 8 de junio de 1981, pero siguió laborando como supernumeraria hasta el 31 de agosto de 1982, sin embargo, en la historia laboral se refleja cotizaciones solamente a partir del 2 de enero de 1973.

Los períodos 3 de 2001 y 5 de 2002 no fueron incluidos, y en el período 5 de 2001 se contabiliza solamente 1.29 semanas, cuando lo correcto son 4.43 semanas. Por último, en el período 2001-01 al 2001-04 falta por incluir 0.43 semanas. Por su parte, COLPENSIONES sostiene que si bien la demandante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 48 años edad y, por tanto, en ese momento se hizo acreedora del régimen de transición, lo cierto es que, no conservó el derecho a pensionarse en los términos de la norma anterior, puesto que al 25 de julio de 2005, entrada en vigor del acto legislativo 01 de 2005, no contaba con las 750 semanas requeridas para ello, pues únicamente contaba con 714,15.

De ahí que el estudio de la pensión de vejez reclamada por la actora debe efectuarse a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si la señora Luz Marina Gómez es beneficiaria del régimen de transición y, por ende, si tiene derecho a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado en el Decreto 758 del mismo año. La demandante nació el 27 de marzo de 1946 (archivo 001678540000000028843517000201A.TIF), razón por la cual, en principio resulta beneficiaria del régimen de transición, ya que para la fecha en que entró a regir el sistema general de pensiones, 1° de abril de 1994, contaba con 48 años de edad.

De ahí que, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, los 55 años y las 500 semanas en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad de pensión, o 1000 en cualquier tiempo, las debía acreditar antes del 31 de julio de 2010, sin embargo, para esa calenda no contaba con esa densidad de semanas, pues únicamente contaba con 992,71 semanas efectivamente cotizadas, como pasa a verse: PERIODO # DÍAS TOTAL 90 Del 1° de octubre de 1972 al 01 de mayo de 1974 150 575 92 243 242 Del 1° de febrero de 1975 al 31 de agosto de 1982 578 2769 304 S2(2024-086)730013105005-2021-00145-01 365 306 397 577 Del 31 de octubre de 1990 al 01 de agosto de 1991 62 275 213 Del 1° de mayo de 2001 al 31 de julio de 2010 3330 3330 6949 # Días efectivamente cotizados # Semanas efectivamente cotizadas 992,71429 Ahora bien, el mencionado acto legislativo contempló la extensión de sus efectos hasta el 31 de diciembre de 2014, para aquellos afiliados que acreditaran como mínimo 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios a su entrada en vigor, a saber, 29 de julio de 2005, sin embargo, la señora Luz Marina Gómez tampoco contaba con esa densidad de semanas, pues únicamente contaba con 739,71 semanas efectivamente cotizadas, así: PERIODO # DÍAS TOTAL 90 Del 1° de octubre de 1972 al 01 de mayo de 1974 150 575 92 243 242 578 304 Del 1° de febrero de 1975 al 31 de agosto de 1982 365 2769 306 397 577 Del 31 de octubre de 1990 al 01 de agosto de 1991 62 275 213 Del 1° de mayo de 2001 al 29 de julio de 2005 # Días efectivamente cotizados # Semanas efectivamente cotizadas 1559 1559 5178 739,71429 En este punto, es importante señalar que aun contabilizando el periodo comprendido del 1° de octubre de 1972 al 1° de enero de 1973, así como los meses de mayo de 2001 y 2002, conformando los siguientes periodos de cotización: (i) del 1 de octubre de 1972 al 01 de mayo de 1974, que corresponde al primer periodo de vinculación con el aportante CAFAM, (ii) del 1° de febrero de 1975 al 31 de agosto de 1982, siendo este el segundo periodo de vinculación con CAFAM, (iii) del 31 de octubre de 1990 al 01 de agosto de 1991, en razón a las cotizaciones realizadas por el aportante HIJAS DE MARÍA AUXILIADORA, y (iv) del 1° de mayo de 2001, fecha S2(2024-086)730013105005-2021-00145-01 desde la demandante se afilió al FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL REGIMEN SUBSIDIADO DE PENSIÓN como trabajadora independiente urbano (006- pág. 66); la señora Luz Marina Gómez no logra reunir las 750 semanas requeridas para conservar el régimen de transición hasta el 2014.

Incluso, sumando las 0.43 semanas del lapso comprendido de enero a abril de 2001, resulta evidente que no se logran completar el número de semanas requeridos para extender los efectos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado en el Decreto 758 del mismo año, hasta el 31 de diciembre de 2014, pues completaría únicamente un total de 740,14 semanas de cotización. Debe tenerse en cuenta, además, que, para el periodo del mes de enero de 2001 al mes de abril de ese mismo año, la demandante Luz Marina Gómez no contaba con afiliación al FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL REGIMEN SUBSIDIADO DE PENSIÓN según la certificación expedida por el gerente regional centro del CONSORCIO PROSPERAR (006- pág. 66), ni esta allegó constancia de efectuó las cotizaciones como trabajadora independiente.

Corolario de lo expuesto, se confirmará la sentencia consultada, al hallarse conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia. 3. Las costas. No se proferirá condena en costas al tratarse del grado jurisdiccional de consulta. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de abril de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas. S2(2024-086)730013105005-2021-00145-01 TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada- En permiso JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dc5ec2f89f43df41968bf32c06b34cdb5a6ed02e8df74689eeb98b91236a1274 Documento generado en 26/09/2024 10:07:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica