Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300620230024601 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, primero (1) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Magistrada ponente: Verbal – Responsabilidad civil contractual 05001310300620230024601 Luis Alcides Lezcano Varelas Seguros Comerciales Bolívar SA Sentencia nro. 102 El artículo 1081 del Código de Comercio regula la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro.

La ordinaria de dos años que empezarán a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, y la extraordinaria de cinco años, que correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento que nace el respectivo derecho; términos que no pueden ser modificados por las partes.

Según la Corte Suprema de Justicia, “Respecto al extremo temporal a partir del cual despunta el término extintivo, especial referencia merece la hermenéutica de las locuciones previstas por el legislador en el artículo 1081 del Código de Comercio, concernientes a tener «conocimiento del hecho que da base a la acción» у «desde el momento que nace el respectivo derecho», que, según lo ha precisado esta Sala, no tienen ninguna diferencia sustancial más allá de su redacción, sino que corresponden a una misma idea, y así lo expuso desde la paradigmática SC 07 jul. 1977, y lo siguió reiterando en sus posteriores pronunciamientos, como por ejemplo, en CSJ SC 12 feb. 2007, exp. 1999-00749-01, en la que reiteró la SC 3 may. 2000, exp. 5360, ( )”.

Revoca Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la Sala Cuarta de Decisión Civil a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado de la parte demandada en contra de la sentencia proferida en audiencia del pasado 26 de julio por el señor Juez Sexto Civil del Circuito de Medellín en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Luis Alcides Lezcano Varelas promovió proceso verbal en contra de Seguros Comerciales Bolívar SA (PDF014SubsanaciónC01PrimeraInstancia), en el que deprecó la declaratoria del incumplimiento del Contrato de seguro nro. 10101073277-01 por parte de esta última, “en calidad de aseguradora de la sociedad OBRASDÉ CONSTRUCTORES S.A.S.”, declararla “patrimonial y civilmente responsable” de los perjuicios generados como beneficiario de la póliza y “quien reclama en calidad de tercero de buena fe”, y condenarla al pago “en calidad de aseguradora de la sociedad OBRASDÉ CONSTRUCTORES S.A.S.” y a su favor, de “las sumas de dinero contenidas y especificadas en la Sentencias o Providencias Judiciales de los procesos con radicado Nro. 05001310500120160102300 y 050013105001020220012100” adelantados en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín. Como sustento de tales peticiones, el demandante expuso que el 24 de mayo de 2014 se encontraba en plena etapa productiva y trabajaba de manera formal y dependiente como oficial de construcción, devengando la suma mensual de $1.238.654; gozaba de buena salud, era alegre y feliz, generaba grandes lazos afectivos con su familia, de la que era figura de apoyo, y con las personas que lo rodeaban.

En dicha fecha, mientras laboraba, recibió órdenes de su jefe inmediato consistentes en actividad de “resane a bordo”, en el cuarto piso del edificio del Conjunto Residencial Family PH, actividad para la cual no contaba con cursos de altura ni elementos de protección tales como línea de vida, guía, cinturón ni eslinga; perdió el equilibrio y el maestro de obra lo encontró tirado en el primer piso “hablando incoherencias”.

Sufrió un grave y delicado accidente laboral que lo obligó a someterse a un largo y complicado tratamiento médico debido a “FRACTURA DE LA RAMA ISQUIOPUBICA EN FORMA BILATERAL, FRACTURA DEL ALERÓN SACRO DERECHO, NEUMOTORAX TRAUMÁTICO DERECHO, TRANSTORNO COGNOSCITIVO LEVE SECUNDARIO, TEC SEVERO, TRANSTORNO MENTAL NO ESPECIFICADO, CONTUSIÓN ESPLENICA, LESION DE PLEXO LUMBOSACRO”, que le generaron secuelas permanentes.

El 22 de septiembre de 2015, la ARL MAPFRE calificó su pérdida de capacidad laboral en el 68.88% con fecha de estructuración el 14 de julio del mismo año. En el proceso laboral ordinario con radicado nro. 05001310500120160102300, la demandada Obrasdé Constructores SAS llamó en garantía a Seguros Comerciales Bolívar SA, llamamiento que fue admitido el 15 de mayo de 2018 y debidamente notificado el 24 de enero de 2019, pero indicó que, sin embargo, en auto de 13 de febrero siguiente fue declarado ineficaz pues no se notificó en el término de seis Radicado nro. 05001310300620230024601 meses.

En esa causa se profirió sentencia el 29 de junio de 2021 y se declaró que el accidente de trabajo sufrido por Lezcano Varelas se debió a culpa atribuible a su empleador Pinturas Johnatan Valencia S.A.S., y también se declaró solidariamente responsable a Obrasdé SAS de todas las indemnizaciones surgidas del accidente de trabajo, como constructora y beneficiaria de la obra Family, determinación que fue confirmada por este tribunal el 4 de febrero de 2022.

Por tanto, a Obrasdé SAS se le condenó a reconocer y pagar de manera solidaria a Luis Alcides Lezcano Varelas, las sumas de $127’037.314 y $189’084.338 por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, respectivamente, $60’000.000 por concepto de perjuicios morales, y al pago de las costas procesales, correspondiendo a las agencias en derecho la suma de $15’000.000.

Para el momento de la ocurrencia del accidente laboral, Obrasdé Constructores SAS se encontraba amparada por el “seguro de responsabilidad civil con anexo de Culpa Patronal en exceso de Seguridad Social por accidentes de trabajo. Póliza Nro. 10101073277-01”, expedido el 30 de abril de 2013 con vigencia del “10 de abril de 2013 al 24 de septiembre de 2014”, “prorrogado hasta el 31 de mayo de 2015”, en cuya carátula se especifica como beneficiarios a los terceros afectados.

El siniestro ocurrido el 24 de mayo de 2014 por Lezcano Varelas “se encuentra dentro de los amparos que cubre” tal póliza. En el proceso ejecutivo a continuación, radicado 05001310500120220012100, el referido despacho laboral libró mandamiento de pago el 9 de diciembre de 2022, y el 9 de febrero de 2023 ordenó seguir adelante la ejecución por las mentadas condenas, actuación que se remitió a la Supersociedades el 16 de mayo del mismo año, habida cuenta del proceso de liquidación de Obrasdé Constructores SAS.

Afirmó que las providencias judiciales dictadas en los referidos procesos se encuentran ejecutoriadas, y que, en virtud del contrato de seguro celebrado por Obrasdé Constructores SAS y Seguros Comerciales Bolívar SA, esta última se encuentra en la obligación de indemnizar a Luis Alcides Lezcano Varelas, “en los términos y condiciones de las Providencias judiciales referenciadas”.

RÉPLICA La demanda fue admitida por auto de 12 de febrero de 2024 (PDF15C01PrimeraInstancia). Notificada la demandada, en respuesta al libelo Radicado nro. 05001310300620230024601 planteó, entre otras excepciones, las que denominó (PDF18C01PrimeraInstancia) “Prescripción extraordinaria de la acción derivada del contrato de seguro”, para señalar que la acción directa promovida por el demandante derivada del contrato de seguro, está prescrita, si se tiene en cuenta el término de prescripción extraordinaria consagrado en el artículo 1081 del Código de Comercio, donde se debe tener en cuenta el momento en que nace el respectivo derecho del tercero afectado, “pues este es el conocimiento del riesgo cuya cobertura se pretende afectar”; así como que “Sobre esta fecha, se conoce el Dictamen de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional suscrito por Mapfre en donde se registra que el accidente laboral ocurrió el 24 de mayo de 2014, hecho que es precisamente donde nace el derecho de la supuesta víctima de iniciar la acción directa”, la que se radicó cuatro años después de que prescribió. La prescripción extraordinaria de 5 años ocurrió el 24 de mayo de 2019, y la demanda se radicó el 9 de junio de 2023, por lo que no cabe duda de que la acción derivada del contrato de seguro se radicó pasados 4 años después de prescrita.

“Falta de competencia del juez civil para dirimir el conflicto”, teniendo en cuenta que Obrasdé SAS se encuentra en proceso de liquidación judicial conforme al auto de presentación y traslado de créditos. El juez civil carece de competencia para dirimir el conflicto pues la solicitud de pago de la condena dentro del proceso ejecutivo con radicado 0500131030500120220012100 ya es de conocimiento de la Superintendencia de Sociedades – Regional Medellín, conforme a lo previsto en los numerales 5° y 8° del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, de allí que “el demandante utiliza dos (2) jurisdicciones distintas con el mismo supuesto fáctico y la misma pretensión”.

“Enriquecimiento sin causa” porque el actor pretende el pago de la indemnización como acreedor de primera clase autorizado en el proceso de liquidación judicial de Obrasdé SAS, y además pretende adelantarse en la prelación de pagos, “violando directamente el Art. 69 No. 3 de la Ley 1116 de 2006, pues el demandante intenta pagarse por su propia cuenta a costa de los derechos que tiene de Obrasdé S.A.S. en calidad de tomador y asegurado dentro de la Póliza No. 1010107327701 suscrito con Seguros Comerciales Bolívar”.

Procura enriquecerse sin justa causa violando la prelación de créditos porque “pretende hacer uso de la Acción Directa de que trata el Art. 1133 del Código de Comercio para defraudar el tr[á]mite liquidatorio con un derecho ampliamente prescrito”. Radicado nro. 05001310300620230024601 “El demandante tiene la carga de acreditar el accidente de trabajo”, pues si bien el señor Luis Alcides Lezcano Varelas afirma la ocurrencia de tal hecho, conforme al artículo 167 del CGP, deberá acreditarlo, pues de lo contrario la pretensión declarativa debe rechazarse de plano teniendo en cuenta que en el expediente no se evidencia soporte alguno de reporte de accidente de trabajo, ni investigación de ARL que certifique lo afirmado.

“Disponibilidad del valor asegurado”. Conforme lo prevé el canon 1079 del Código de Comercio, no estará obligada a responder sino hasta la concurrencia de la suma asegurada, es decir, pagará la indemnización siempre y cuando exista, para la fecha del fallo ejecutoriado, disponibilidad de tal valor establecido durante la vigencia del contrato.

Al pronunciarse frente a los hechos, en general la sociedad demandada sostuvo que los mismos no le constan; manifestó que es cierto lo relativo a la calificación de pérdida de capacidad laboral realizada por MAPFRE al demandante y el dictamen que con ocasión de ello se expidió el 22 de septiembre de 2015 con un porcentaje del 68.88%. En lo que respecta a los procesos laborales reseñados, adujo que no es cierto porque aquella no fue parte de tales trámites, de allí que lo resuelto no le fuera oponible bajo ningún entendido.

También negó que al momento de la ocurrencia del accidente laboral la sociedad Obrasdé Constructores SAS se encontrara amparada por el seguro de responsabilidad civil con anexo de culpa patronal pues “[l]o cierto es que la acción directa adelantada por el señor Lezcano Varelas como supuesto tercero afectado derivado del contrato de seguro suscrito con Seguros Comerciales Bolívar mediante la Póliza No. 1010107327701 se encuentra prescrita, pues entre la fecha en que nace el respectivo derecho y la demanda, han transcurrido más de (10) años”, lo que también le sirvió para negar los extremos temporales de la vigencia de la póliza de seguro, así como que son beneficiarios los terceros afectados y que el accidente laboral sufrido por el demandante se encuentra dentro de los amparos de aquella.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO En audiencia celebrada el 26 de julio de 2024 (Archivo29-30C01PrimeraInstancia), el juzgado emitió sentencia en la que declaró no probadas las excepciones de “prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción derivada del contrato de seguro, la excepción de que la parte demandante tiene la carga de acreditar el accidente de Radicado nro. 05001310300620230024601 trabajo, la excepción de la falta de competencia del juzgado civil para dirimir el conflicto y la excepción de disponibilidad del valor asegurado”; declaró “parcialmente probada la excepción de enriquecimiento sin causa, frente a las pretensiones sexta y séptima de la demanda”, y, por consiguiente, dispuso: “Tercero. Se accede a la pretensión de declarar patrimonial y civilmente responsable a la entidad Seguros Comerciales Bolívar, por el incumplimiento en el pago de los amparos contenidos en el contrato o póliza de seguros, emitido por la entidad Seguros Comerciales Bolívar, a la empresa Obras de Constructores S.A.S., con número 1010107327701, pese a la ocurrencia del siniestro amparado dentro de las mismas, por el accidente de trabajo sufrido el señor Luis Alcides Lezcano Varelas, el 24 de mayo de 2014 por culpa patronal de la entidad asegurada, y por ser la misma solidariamente responsable al pago de la indemnización reconocida por la jurisdicción laboral, y por ser objeto de amparo en dichas formulas, ello por las razones explicadas en los argumentos de esta providencia. Cuarto. En consecuencia, se acceden a las pretensiones tercera, cuarta y quinta de la demanda, y se ordena a pagar a la compañía de Seguros Comerciales Bolívar S.A., en favor del señor Luis Alcides Lezcano Varela, la suma actualizada por indemnización de perjuicios del lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro, por perjuicios morales, equivalente al monto de $ 468´493.810,45 y de conformidad con lo dispuesto en la normatividad vigente, debe fijarse plazo para dicho pago, el cual se deberá realizar en el término de 10 días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente fallo e igualmente de conformidad con la normatividad vigente, en caso de no hacer dicho pago en manera completa oportuna, en dicho plazo deberá reconocer intereses moratorios mercantiles a la tasa del bancario corriente certificada por la superintendencia bancaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 884 del código de Comercio.

Quinto. Se condena a la parte demandada, a pagar en favor de la parte demandante, las costas del proceso que se liquide en su debida oportunidad, al tenor de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, en un equivalente al 90% de las mismas, dentro de dichas costas procesales se incluirán las agencias en derechos en los términos y condiciones fijadas en las consideraciones de este fallo.

(…)”. Para decidir de esa forma, luego de encontrar acreditados los presupuestos procesales y no advertir causal de nulidad que pudiera dar al traste con lo actuado, el a quo determinó como objeto principal, establecer la procedencia o no de la declaratoria de responsabilidad civil contractual de la demandada frente al demandante, por el incumplimiento de un convenio de aseguramiento celebrado entre aquella y la compañía Obrasdé Construcciones SAS, para la cual laboraría el actor en el año 2014 (sic), y la existencia de un accidente laboral que dio lugar a un proceso en el que se le reconocieron por vía de culpa patronal unas indemnizaciones de perjuicios, a cargo del empleador.

Asimismo, decidir si la Radicado nro. 05001310300620230024601 reclamación por vía contractual es procedente o no, porque se hubiera podido presentar el fenómeno de la prescripción extintiva de la acción. Inició refiriendo que el tipo de reclamación planteada es sobre el posible incumplimiento de un contrato de seguro, y luego de aludir a las normas del Código Civil relativas al incumplimiento contractual y la indemnización de perjuicios, a los requisitos de los contratos y las obligaciones de ellos derivadas, hizo alusión al artículo 864 del Código de Comercio con sus “análisis jurisprudenciales”, así como al artículo 1036 del mismo estatuto.

Señaló la importancia de tener en cuenta para este caso, dado que se hace referencia a circunstancias en cuanto a una posible declaratoria de culpa patronal, que dicho concepto está previsto en el artículo 216 del CST. Con ese panorama normativo, marcado también por los artículos 2535 a 2545 del Código Civil, y la regla específica en materia de prescripción del contrato de seguro del artículo 1081 del Código de Comercio, señaló que hay normas procesales que pueden tener efectos sobre los aspectos en litigio, esto es, los artículos 82 a 95 del CGP, en cuanto a “posibles circunstancias de interrupción de prescripción o de caducidad y/o de suspensión de dichas instituciones jurídicas”.

De ese modo, de los medios de prueba documentales relievó la póliza de seguro 10101073277-01 contentiva del contrato de aseguramiento celebrado entre las partes intervinientes (sic) y que da base a la reclamación de responsabilidad civil contractual planteada, expedida el 30 de abril de 2013, y que se refiere a un contrato de seguro para responsabilidad civil celebrado entre Seguros Comerciales Bolívar SA y Obrasdé Construcciones SAS, como tomadora y asegurada, y como beneficiarios los terceros afectados, con vigencia del 10 de abril de 2013 al 24 de septiembre de 2014.

Señaló que en las manifestaciones y definiciones de la póliza se encuentra que, no obstante lo dispuesto en la exclusión 2.12 de las condiciones generales, este seguro se extiende a amparar la responsabilidad civil del asegurado por los accidentes de trabajo que afecten a los trabajadores a su servicio, en desarrollo de las actividades a ellos asignadas por el patrono, y destacó que en este caso se plantea que el presunto accidente laboral que sufrió el demandante durante el tiempo que estaría trabajando, según indicó en su interrogatorio de parte, para la compañía Pinturas Jonathan, pero por cuenta de Obras de Construcciones, lo que significaría que tal hecho estaría dentro del término de vigencia de la póliza objeto de discusión. De igual manera, advirtió que debía tenerse en cuenta que el actor acreditó haber Radicado nro. 05001310300620230024601 planteado ante los jueces laborales demanda declarativa, para definir sobre la posible existencia de dicho accidente por culpa patronal frente a dicha sociedad, así como que en decisión de primera instancia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, proferida el 29 de junio de 2021 en el proceso con radicado 2016-1023, se declaró la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo del señor Luis Alcides el 24 de mayo de 2014, decisión confirmada por este tribunal el 4 de febrero de 2022.

Así, sostuvo que “ha sido justa y precisamente la justicia laboral, que es a la que le corresponde la declaratoria de ese tipo de circunstancias de posible existencia o no de un accidente de trabajo y además de si el mismo se presentó o no por culpa laboral, conforme a lo definido en… el artículo 216 del CST”, la que declaró la existencia del accidente de trabajo por culpa patronal, la existencia de responsabilidad de las entidades empleadoras y las indemnizaciones consecuentes.

Y de otro lado, arguyó que “la posibilidad de reclamar por vías diferentes al régimen de seguridad social las indemnizaciones que se reconozcan por concepto de culpa patronal por parte de la justicia laboral es factible con independencia de las mismas” (Archivo30Min:1:00:14). Al respecto, refirió que, dentro del clausulado de la póliza de seguro en cuestión, “se plasmó que uno de los amparos a cubrir estaba relacionado con posibles circunstancias de accidentes de trabajo de los trabajadores que estuvieren vinculados a la compañía Obras de Construcciones SA durante el tiempo de vigencia de la póliza de seguros con ocasión a declaratorias de responsabilidad de culpa patronal por accidente de trabajo, es decir, se refiere este tipo de pacto para el amparo y las coberturas correspondientes precisamente a la posibilidad de que se establezcan condenas por vía de declaratoria de culpa patronal por la jurisdicción laboral con ocasión a la ocurrencia de un accidente de trabajo como en este caso se presenta y está acreditado dentro de este litigio”.

Expuso que lo decidido por el juzgado laboral es una determinación consolidada, que no puede ser objeto de controversia en cuanto a su calificación en la jurisdicción civil, por encontrarse en firme; encontró acreditado que el señor Luis Alcides sufrió un accidente de trabajo en la referida fecha por culpa patronal de Obras de Construcciones SA, y tras recordar que se formuló la excepción de falta de “jurisdicción o de competencia” de la justicia civil para definir sobre este tipo de litigio (Archivo30Min:1:03:47), sostuvo que en este escenario no se está definiendo sobre la culpa patronal, pues esto ya lo definió la “jurisdicción laboral”, y precisó que Radicado nro. 05001310300620230024601 “lo que se integra a este litigio es la decisión de la justicia laboral a este respecto, que está en firme, determinada, y por lo tanto deviene en incuestionable para la justicia civil.

El objeto de decisión de la jurisdicción civil, como claramente lo dispuso el Tribunal Superior de Medellín mediante la providencia del 17 de enero del año 2024, al dirimir el conflicto de competencias que se planteó entre ambas jurisdicciones, es definir si en este caso se presenta una responsabilidad civil contractual por un posible incumplimiento en el reconocimiento de los amparos y coberturas de la póliza de seguro que se tendría entre la entidad Seguros Comerciales Bolívar y Obras de Construcciones, donde se habría plasmado que los terceros afectados con circunstancias que pueden tener que ver con la relación laboral entre esos terceros y la entidad Obras de Construcciones dieren lugar o no a la existencia de un posible siniestro objeto de amparo y de cobertura en dicha póliza, para efectos de reconocimiento de prestaciones económicas ”.

De otro lado, estimó que tampoco hay ausencia de “competencia o de jurisdicción” del despacho por el hecho de que el beneficiario de condenas en una declaratoria de responsabilidad laboral la haya hecho valer ante unas entidades administrativas en procesos concursales del “presunto empleador”, dado que esta es una regulación diferente, determinada por la Ley 1116 de 2006, para reclamar los créditos por los distintos tipos de acreedores en el trámite de liquidación, dentro del que se pueden incluir créditos de carácter laboral como el que tendría el aquí demandante.

Pasó a ocuparse de la excepción de prescripción, la cual, según dijo, fue planteada en dos niveles diferentes (Archivo30Min.1:07:50): “se hizo referencia a la posibilidad de prescripción ordinaria y de prescripción extraordinaria, y se hizo referencia a la posibilidad de prescripción de la acción directa del contrato de seguro que está planteada en el artículo 1081 del Código de Comercio”, a cuya lectura, afirmó importante tener claro que “el concepto de la prescripción aplica, a efectos de esta norma en el contrato de seguro, por lo dispuesto en cuanto a la época desde cuándo empieza a correr ese término de prescripción”.

Tratándose de la prescripción extraordinaria de 5 años, que es la que “primordialmente refiere la parte demandada en su excepción y además en los alegatos de conclusión”, recordó que dicha parte sostuvo que el término debe contarse desde la fecha de nacimiento del derecho, que estima corresponde a la de la ocurrencia del accidente de trabajo, por lo cual, refirió, según el conteo que aquella hace, si el accidente ocurrió el 24 de mayo de 2014, los 5 años se vencen el 24 de mayo de 2019, contados desde la ocurrencia del hecho, por lo cual, para esta última fecha, ya habría prescrito la acción directa.

Luego de dar lectura al artículo 1133 del Código de Comercio, sostuvo que esta disposición hace referencia a la posibilidad que tiene el beneficiario de ejercer la acción directamente frente al asegurador, y aquí ya refirió que el demandante Radicado nro. 05001310300620230024601 sostiene que el término para el conteo de la prescripción no debe hacerse a partir de la ocurrencia del accidente laboral, puesto que “para obtener la declaratoria de dicho accidente, la parte aquí demandante habría tenido que acudir ante la jurisdicción laboral para efectos de poder obtener la reclamación de esa circunstancia, es decir, la declaratoria no solo de la ocurrencia del accidente de trabajo sino de la culpa laboral en el acaecimiento del mismo”, lo que implicaría que el término prescriptivo no se contaría desde la ocurrencia del accidente sino desde “cuando se habrían tomado las decisiones jurisdiccionales a efectos de la declaratoria del mismo por la justicia laboral”.

Por consiguiente, estimó necesario tener en cuenta las disposiciones normativas tanto sustanciales como procesales civiles, sobre los términos de interrupción y de suspensión de la prescripción “para efectos de los conteos pertinentes”, según las cuales, “se interrumpe y/o se suspende” el conteo de la prescripción, cuando la parte ejerce acciones judiciales o administrativas para ese tipo de reclamación, es decir, se genera con ello “un fenómeno que se denomina de la interrupción civil de la prescripción”.

Esto implica que el término prescriptivo, si la parte que puede resultar afectada con ella ejerce una acción ante la jurisdicción para reclamar la declaratoria de existencia y de los efectos de un determinado hecho, se interrumpe, lo cual significa que en relación con este caso (Archivo30Min.1:14:53): “efectivamente la parte demandante presentó las acciones ante la jurisdicción laboral, que era la competente, para la declaratoria no solo de la ocurrencia del accidente de trabajo sino de que el mismo pudiera tener la condición de ser un accidente de trabajo ocurrido con culpa patronal, que es una declaración que solo puede hacerse a través de declaratoria jurisdiccional que puede implicar un proceso en doble instancias, cuando quien habría participado a título de posible culpa patronal como empleador no lo reconoce de manera voluntaria”.

Y agregó (Archivo30Min.1:16:46): “solo hasta la culminación de dicha doble instancia se presenta la interrupción de la prescripción para efectos de los conteos de la circunstancia de a partir de cuándo nace el derecho para el presunto afectado para su reclamación en materia contractual frente al contrato de seguros porque dada esta circunstancia de la interrupción de la prescripción, ese derecho se puede contar no desde la fecha de ocurrencia del accidente sino desde cuando el mismo nace, es decir, cuando queda ejecutoriada la decisión de segunda instancia que declaró la ocurrencia del accidente laboral para mayo 24 del 2014 y además de que obedeció a culpa patronal del empleador del señor Luis para esa época, y ello solo se presenta justa y precisamente cuando en febrero 15 del año 2022 quedó en firme la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, que confirmó la Radicado nro. 05001310300620230024601 sentencia de junio del año 2021 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de la ciudad de Medellín en la cual declaró que el accidente de trabajo por culpa patronal que sufrió el señor Luis Alcides y que conllevó al reconocimiento de unas indemnizaciones a su favor…”.

De lo anterior se tiene que, aseguró el a quo, “la época para el conteo de la prescripción no es factible contarla desde el 24 de mayo de 2014, fecha de ocurrencia física del accidente laboral, sino desde cuando se tiene demostrado jurisdiccionalmente y en razón de la interrupción y suspensión del término de prescripción para esos propósitos con la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia ante la jurisdicción laboral”.

En esta línea, afirmó que el término prescriptivo de las acciones en materia de seguros cuenta “a partir desde cuando la parte demandante, en este caso, obtuvo la decisión jurisdiccional de la culpa patronal en el accidente de trabajo, lo cual se consolidó el 15 de febrero de 2022”. Por eso, “el conteo del término de esa prescripción inicia a partir de esa época por la interrupción o suspensión de la prescripción que se tuvo mientras estuvo en trámite esa acción jurisdiccional laboral por interrupción civil de los términos de prescripción, que aplica tanto en materia civil como en materia comercial… se tiene que la demanda… se inició en junio 8 de 2023… y por lo tanto… no habría acaecido el fenómeno de la prescripción extraordinaria de los 5 años alegada por la parte demandada…”.

Luego señaló que, aunque la parte demandada alega que en la póliza de seguros no aparecería la mención de que los beneficiarios de la misma serían terceros afectados, esto no es cierto, pues en la carátula de aquella expresamente se indica como beneficiarios a los terceros afectados, lo que legitima al demandante para ejercer la acción directa prevista en el artículo 1133 del Código de Comercio, punto en el que insistió que el término de prescripción no estaba afectado (Archivo30Min.1:22:29) “porque no se cuenta desde la ocurrencia del accidente de trabajo sino desde la ejecutoria de la declaratoria del mismo con culpa patronal dado que se había presentado el fenómeno jurídico de la interrupción civil de los conteos de prescripción dadas las acciones laborales en esta materia”.

Por otra parte, señaló que al proceso liquidatorio de la sociedad Obras y Construcciones se ingresó para efectos de su eventual pago las obligaciones reconocidas en favor del señor Luis, lo que no impide la reclamación por esta vía frente al “presunto garante para pago de obligaciones de ese orden que se pudieren derivar de una póliza de seguro porque igualmente la normatividad tanto civil como Radicado nro. 05001310300620230024601 mercantil permite que se hagan ese tipo de reclamaciones por vía de posible responsabilidad contractual”, de allí que no encontró procedente la declaratoria de la excepción de prescripción. Seguidamente despachó de manera desfavorable la excepción de enriquecimiento sin causa, como quiera que no hay disposición normativa ni criterio jurisprudencial que impida a la parte acreedora de un tipo de crédito como el que le fue reconocido al aquí demandante por la justicia laboral, “hacer las reclamaciones del pago del mismo ante las diferentes jurisdicciones, puesto que si fue reconocido por la justicia laboral, válidamente puede el accionante adelantar la acción laboral por vía ejecutiva ante su empleador o exempleador para el pago de los emolumentos reconocidos por dicha ruta también permite la normatividad mercantil en materia concursal, la Ley 1116 de 2006, que se haga parte el trabajador que haya obtenido algún tipo de indemnización o reconocimiento o emolumento de carácter laboral, de ingresar a ese procedimiento liquidatorio para a través del mismo poder obtener la reclamación efectiva del pago de ese tipo de créditos reconocidos por la justicia laboral”.

Tal situación tiene una causa jurídica. Y agregó, con fundamento en los artículos 1625 a 1632 del Código Civil, que para el caso de un enriquecimiento sin causa, tendría que presentarse un pago sin causa, esto es, el pago efectivo de lo debido por alguien que no tendría que haberlo hecho porque la obligación ya hubiere sido extinta a través de otra persona a nombre y con conocimiento del deudor, e incluso sin ello, y en este caso no está acreditado que la sociedad Obras de Constructores hubiera pagado la condena laboral a favor del señor Luis.

Frente a la excepción relativa a que “el demandante tiene la carga de acreditar el accidente de trabajo” en este proceso (Archivo30Min1:36:16), anotó que, no obstante, en las alegaciones finales la parte demandada advirtió que este no era el escenario para tal fin, lo que denota contradicción; señaló que no es cierto que no se pueda adelantar “la reclamación por vía de responsabilidad civil contractual por vía de seguros”, pero que sí es cierto que no es esta jurisdicción la que define la existencia del accidente de trabajo y si este fue con culpa patronal o no, lo que ya fue definido por la justicia laboral, por tanto, como eso se acredita con las mentadas sentencias, no es objeto de discusión en esta jurisdicción sino que “el alcance de esa circunstancia” del accidente de trabajo por culpa patronal, “lo que habrá de definirse ante esta jurisdicción es si ese hecho se constituye o no en el siniestro que es objeto de amparo en el riesgo previsto en el contrato de seguro Radicado nro. 05001310300620230024601 entre las partes aquí contendientes para determinar si hay responsabilidad civil o no en materia contractual, como consecuencia de ese posible siniestro que estaría posiblemente amparado como objeto de cobertura en los riesgos previstos en el convenio de aseguramiento ”.

Para definir lo anterior, referenció los artículos 1072, 1077 y 1133 del Código de Comercio, este último que habilita al beneficiario de la póliza para ejercer la reclamación “para la eventual declaratoria del siniestro en relación con un posible riesgo amparado en una póliza o contrato de seguro”. Consideró que, en este caso, la parte demandante allegó prueba que acredita la ocurrencia del hecho que estaría amparado como siniestro, a título de accidente de trabajo de un trabajador de la entidad asegurada (sic) durante el tiempo de vigencia de la póliza, porque en las referidas sentencias laborales se reconoció que el señor Luis Alcides sufrió un accidente de trabajo por culpa patronal, y “es justa y precisamente esa circunstancia que conforme a las definiciones al respecto, plasmadas en el contrato de seguro en las foliaturas antes indicadas, que se refiere que será objeto de amparo la ocurrencia de un accidente laboral de los trabajadores que estuvieren vinculados a la entidad Obras de Constructores SA para la época de vigencia del contrato de seguro, y ese riesgo… ocurrió cuando el señor Luis Alcides, el 24 de mayo de 2014, tuvo ese accidente de trabajo como lo declaró la justicia laboral…”.

Agregó que, conforme a las propias definiciones del contrato de seguro aportado, aparece que habrá lugar a cobertura de dicho riesgo objeto de amparo, de culpa patronal en accidente de trabajo, precisamente si obedece a una declaratoria de culpa patronal, como expresamente lo establece el clausulado, “lo cual ocurrió con las decisiones jurisdiccionales en materia laboral… en favor del señor Luis Alcides”, por lo que encontró que la parte demandante acreditó la ocurrencia del siniestro en las coberturas planteadas en la póliza de seguro referenciada.

Frente a la excepción de disponibilidad del valor asegurado, sustentada en el artículo 1079 ibídem (Archivo30Min.1:43:41), y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 1074 ib., afirmó que estas disposiciones establecen que en la medida en que se acredite el siniestro y que este “sea objeto de cobertura dentro de los amparos pactados por los riesgos asegurados en la póliza de seguro”, la aseguradora tendrá que cubrir los valores correspondientes a lo pactado como cobertura cuando el siniestro acaeció, de allí que habría que analizar los riesgos asegurados a través de los amparos respectivos y las coberturas pertinentes para ello, para determinar ese siniestro qué alcance tiene frente a los amparos y Radicado nro. 05001310300620230024601 coberturas.

Luego de hacer referencia a la póliza aportada y teniendo en cuenta las sentencias laborales, sostuvo que el accidente de trabajo por culpa patronal del demandante, encuadra en los riesgos previstos en los amparos de la póliza, los cuales estaban llamados a cubrir tal siniestro dentro de las tres coberturas de los tres amparos porque “se refieren a ellos las definiciones no solo contractuales sino legales para este propósito, sino porque además el representante legal con las explicaciones que dio al respecto confirma que un hecho de accidente de trabajo – culpa patronal, está dentro de las coberturas de esos amparos y además así se desprende de los términos textuales escritos del contrato aportado a este proceso.

Por lo tanto, los objetos de coberturas que se pueden aplicar para este propósito están dentro de dichos parámetros de esos valores de coberturas que irían dos mil millones al amparo básico se refieren a época de vigencia entre el 2013 a 2014, abril de 2013 a septiembre de 2014, de 200 millones para aspectos patronales individuales, 200 millones para esa época, y de patronal vigencia para esa época que sería también de 400 millones ”.

Luego de actualizar los montos de las coberturas, así como los rubros impuestos en la sentencia laboral, al momento de la providencia impugnada, concluyó en los valores por los cuales condenó a la aseguradora demandada, en la forma como se transcribió al comienzo de este apartado, con exclusión de las costas de los procesos laborales porque “no encontró este despacho judicial que dentro de los amparos para efectos de cobertura se estableciera la posibilidad de reconocimiento y pago de costas y gastos procesales, y como la entidad Seguros Comerciales Bolívar no fue convocada a los trámites laborales donde se impusieron esas condenas, es decir, se presentó un llamamiento en garantía dentro de dichos procesos que no fue notificado a la entidad aseguradora aquí demandada como se desprende claramente del auto que declaró ineficaz el llamamiento en garantía del señor Luis Alcides a Seguros Bolívar ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito para la época del 13 de febrero del 2019, en que se declaró ineficaz el llamamiento, no es posible endilgarle a la aseguradora el reconocimiento o pago de costas procesales de ese trámite laboral en doble instancia porque ella nunca fue convocada al mismo y por lo tanto esos conceptos solo son imputables a los condenados en ese proceso que sería la entidad Pinturas Jonathan y la entidad Obras de Constructores SAS; no tiene responsabilidad alguna la entidad Seguros Comerciales Bolívar en esas costas procesales, pero sí lo tiene por vía de responsabilidad contractual como garante de la entidad Obras de Constructores SAS, en razón con los valores de lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro y perjuicios morales que fueron reconocidos en las sentencias laborales en doble instancia en los términos antes indicados ”.

De ese modo, encontró que “por lo tanto, la excepción de límite de reconocimiento de valores asegurados, al estar por dentro de las coberturas de los amparos conferidos, no está llamada a Radicado nro. 05001310300620230024601 prosperar, pero lo que sí está llamado a prosperar es que no proceden frente a la entidad aseguradora codemandada los cobros por las costas procesales en materia laboral por esta vía civil, porque ya no está obligada a cubrir esos costos procesales, y por lo tanto, en ese sentido, la excepción de enriquecimiento sin causa se consolidaría frente a la entidad Seguros Bolívar si se le ordenare pagar por esta vía procesal costas de otros procesos en la jurisdicción laboral que no le son imputables ”.

Remató haciendo referencia a que la parte demandante presentó reclamación ante la aseguradora para la cobertura de la póliza y esta negó el reconocimiento económico indicando su improcedencia porque no había sido parte en los referidos procesos, afirmación que deviene en improcedente porque “sí hay responsabilidad contractual de la entidad aseguradora con base en la póliza aportada al ser la aseguradora de la entidad Obras de Constructores SAS, asegurada en la póliza para los amparos respectivos con las coberturas antes mencionadas”.

IMPUGNACIÓN Inconforme, apeló el apoderado de la parte demandada (PDF33C01PrimeraInstancia) y en la oportunidad prevista en el artículo 322-3 del CGP, presentó como reparos concretos: (i-ii-xiii) el juez no valoró, como era su deber, y le impuso el pago de una condena en un trámite del que no fue parte Seguros Comerciales Bolívar, pues no participó en los procesos con radicado 2016-1023 y 2022-121, lo que viola el artículo 29 Superior y el principio de contradicción; el juzgado le impone el pago de una condena dentro de un proceso laboral del que no fue parte, “mediante una acción que se encuentra innegablemente prescrita conforme a los Art. 1081 y 1133 del Código General del Proceso (sic)”.

Con la sentencia, “el juez de primera instancia certifica con todo el grado jurisdiccional que ello implica, que el señor Luis Alcides Lezcano Varelas reciba el pago de una compañía aseguradora que nunca fue parte del proceso laboral y así mismo, reciba el pago dentro de la liquidación de la sociedad asegurada, esto es, el A Quo da el visto bueno para que el demandante reciba dos (2) pagos por el mismo concepto, lo que se traduce en un evidente enriquecimiento sin causa en franca contravía del Art. 48 No. 5 y 8 y el Art. 69 No. 3 de la Ley 1116 de 2006”.

(iii-iv) El juez no evaluó que, según el dictamen de pérdida de capacidad laboral suscrito por MAPFRE, el accidente laboral ocurrió el 24 de mayo de 2014, teniendo el 14 de julio de 2015 como fecha de estructuración, “hecho que es precisamente donde nace el derecho de la supuesta víctima de iniciar la acción directa contra Radicado nro. 05001310300620230024601 Seguros Comerciales Bolívar”.

La equivocación del juez resulta más evidente si se repara en la Póliza nro. 1010107327701 con relación a la ocurrencia del siniestro: “2.1 ACCIDENTE DE TRABAJO. SE ENTIENDE POR ACCIDENTE DE TRABAJO TODO SUCESO IMPREVISTO O REPENTINO QUE SOBREVENGA POR CAUSA O CON OCASIÓN DEL TRABAJO Y QUE PRODUZCA AL TRABAJADOR UNA LESIÓN ORGÁNICA O PERTURBACIÓN FUNCIONAL, PERMANENTE O PASAJERA Y QUE NO HAYA DELIBERADAMENTE PROVOCADA O POR CULPA GRAVE DE LA VÍCTIMA”.

De esto resulta incontestable que el término inicial empezó a correr el 24 de mayo de 2014, incluso desde el 14 de julio de 2015, siendo garantistas con el demandante, pero en uno y otro caso es evidente el vencimiento del término para reclamar en acción directa el valor de la indemnización. (v) El Despacho se confunde cuando concluye que la demandada es contractualmente responsable porque en la referida póliza dice que “CUALQUIER INDEMNIZACIÓN BAJO ESTE ANEXO, CUBRIRÁ EL MONTO QUE ESTÉ OBLIGADO A PAGAR EL PATRONO EN EXCESO DE LO PAGADO POR EL I.S.S. Y/O EL SEGURO COLECTIVO LABORAL QUE HAYA CONTRATADOPARA LOS EMPLEADOS, SIEMPRE QUE SE COMPRUEBE CULPABILIDAD DEL PATRONO”.

Aunque parece obvio que para que prospere la acción directa de la supuesta víctima contra el asegurador, la demanda debe proponerse en tiempo oportuno, el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que Seguros Comerciales Bolívar hubiese pagado la indemnización, siempre y cuando (i) se hubiere comprobado la culpabilidad del asegurado y, (ii) se le hubiese requerido en tiempo conforme a los artículos 1081 y 1133 del Código de Comercio.

(vi-xii) Como la prescripción extraordinaria de cinco años ocurrió el 24 de mayo de 2019, para el 9 de junio de 2023, cuando se radicó la demanda, no hay duda de que la acción derivada del contrato de seguro se presentó después de prescrita, conclusión a la que también se llegaría si incluso se tomara como punto de partida la fecha de estructuración dictaminada por MAPFRE.

(vii) El juzgado confunde la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la establecida en el artículo 1081 del Código de Comercio, puesto que dicha interrupción no es interdependiente. Aunque el artículo 94 del CGP dispone que la presentación de la demanda interrumpe el término de prescripción, esto solo sucede frente al Radicado nro. 05001310300620230024601 demandado, en este caso, Obrasdé Constructores SAS “respecto de la prescripción de la acción derivada por una supuesta culpa patronal de que trata el Art. 216 del Código Sustantivo del Trabajo”; es desacertado, entonces, considerar que la prescripción se interrumpió frente a la aseguradora en un proceso del que no fue parte.

(viii) Se esperaba que el a quo respetara el precedente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, por ejemplo, en Sentencia SC072-2007 de 29 de junio de 2007, ha entendido el fenómeno prescriptivo como un “(…) criterio puramente objetivo: la ocurrencia del siniestro, en sí mismo considerado -o sea el surgimiento del débito o de la deuda en cabeza del agente del daño, quien a su vez funge como asegurado-, desprovisto de todo elemento subjetivo: conocimiento, real o presunto.

Por ello se expresó que… a partir de ese momento… correrá la prescripción respecto de la víctima, y no de otro, pudiendo haberlo así señalado el legislador si en efecto lo hubiera querido”. (La subraya es intencional ajena al texto original)”. Esto es, la interrupción de la prescripción de la acción directa de que trata el art. 1133 del Código de Comercio frente a Seguros Comerciales Bolívar debió ocurrir entre el 24 de mayo de 2014 y el 24 de mayo de 2019 (accidente) o, siendo garantistas con el demandante, entre el 14 de julio de 2015 y el 14 de julio de 2020 (estructuración), y ello no sucedió, lo que da al traste con cualquier pretensión indemnizatoria.

(ix-x-xi) El juez desconoció el artículo 1079 del Código de Comercio y la póliza de seguros en cuestión, puesto que estos son claros en indicar que Seguros Comerciales Bolívar no está obligado a responder sino hasta la concurrencia de la suma asegurada, y contrario a la norma, sumó tres valores asegurados distintos y excluyentes entre sí para llegar a la decisión. Bastaba con leer la póliza junto con la declaración del representante legal de la aseguradora “la cual es coherente en concluir que el amparo a analizar es la cobertura del anexo Patronal Persona con un valor asegurado de $200.000.00 y un deducible del 10% mínimo 3 SMLMV sin indexación alguna, análisis que brilló por su ausencia”.

Los artículos 176 y 282 del CGP le ordenaban aplicar un 10% por concepto de deducible conforme a la póliza, sobre la suma en la que liquida la errática condena, y no lo hizo, deber incluso oficioso. SUSTENTACIÓN EN ESTA INSTANCIA (LEY 2213 DE 2022) Radicado nro. 05001310300620230024601 El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 25 de septiembre de 2024 (PDF04C02SegundaInstancia) y se concedió el término de cinco días a partir de su ejecutoria para la sustentación, dentro del cual la parte apelante insistió en los argumentos expuestos al momento de presentar los reparos concretos.

La parte no recurrente guardó silencio. PROBLEMA JURÍDICO Considerando lo decidido y argumentado por el juzgador de primer grado, y los reproches elevados por la parte apelante, en los siguientes términos puede plantearse el problema jurídico que debe abordar la sala en esta ocasión: ¿Para la fecha en que se presentó la demanda incoadora de este proceso, en verdad había transcurrido el término de prescripción extraordinaria de la acción directa con respecto a la aseguradora demandada? De ser negativa la respuesta al interior interrogante, se ocupará la sala de los restantes hechos exceptivos planteados.

Para resolver se ofrecen las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- De la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro El tema, en general, se encuentra regulado por el artículo 1081 del Código de Comercio que con total claridad regula la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen, disponiendo que podrá ser ordinaria o extraordinaria, y que “la prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”, mientras que la segunda, es decir "la prescripción extraordinaria será de cinco años, [la cual] correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho”.

Radicado nro. 05001310300620230024601 Fluye palmar entonces que la prescripción ordinaria está mediada por un elemento subjetivo, como es el conocimiento por el interesado del hecho que da base a la acción, al paso que la extraordinaria es de indiscutible carácter objetivo y corre desde cuando nace el respectivo derecho. Tratándose específicamente del Seguro de Responsabilidad Civil y más puntualmente de la acción directa de la víctima contra el asegurador, dicho término corre desde cuando acaece el hecho externo imputable al asegurado.

Con tal claridad lo dispone el artículo 1131 del mismo estatuto, norma inmodificable por la convención según lo establece el canon 1162 ibídem. Como se advierte de aquel precepto, el legislador mercantil vinculó la prescripción ordinaria a un factor eminentemente subjetivo, al disponer que los dos años corren desde el momento “…en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”, mientras que la extraordinaria, por el contrario, se gobernó por un factor de naturaleza objetiva, al ordenar que el término de cinco años principia desde “…el momento en que nace el respectivo derecho”.

Esta particular y compleja forma de prescripción liberatoria -régimen bifronte-, ha sido objeto de discusiones doctrinarias y jurisprudenciales, las cuales sobre el punto han señalado que: “(H)a sido este uno de los temas más controvertidos en la última década. Desde la promulgación del decreto 410 de 1971 hasta hoy, su art. 1081 que regula la prescripción de las acciones a que el contrato de seguro da origen, ha suscitado, en la doctrina y en la jurisprudencia, las más variadas y contradictorias reacciones.

( ). Tan aguda controversia es explicable. El art. 1081 encierra una innovación frente al régimen tradicional de la prescripción extintiva (C.C., Título 41, capítulo 3º), conforme a cuyos principios han debido interpretarse, y se interpretan, las normas que gobiernan la prescripción en los contratos civiles y mercantiles. Al cual resultan extraños los conceptos de prescripción ordinaria y extraordinaria, propios de la prescripción adquisitiva (C.C., art. 2527).

Y que no distingue entre las acciones derivadas del contrato de seguro o de las normas que lo rigen. Y que define como punto de partida, el de la exigibilidad de la obligación (C.C., art. 2535). Y que, por esto mismo, hace tabla rasa del conocimiento real o presuntivo del hecho que la sustenta o del nacimiento mismo del derecho como factores determinantes de la irrupción de los términos de prescripción. Y que somete a un término la de la acción ejecutiva y a otro el de la ordinaria, pero con iguales momentos de iniciación (C.C., art. 2536).

Y que, en fin, contiene algunas normas exceptivas para las denominadas prescripciones de corto tiempo (id. Cap. 4º). Radicado nro. 05001310300620230024601 Es lo que, a nuestro juicio, ha entorpecido la tarea hermenéutica de los intérpretes del citado art. 1081 de nuestro Código de Comercio. Aunque algunos de estos han logrado sustraerse a la influencia de tales derroteros legales”.1 A pesar de las anteriores vicisitudes de tipo interpretativo, sobre el carácter objetivo de la prescripción extraordinaria, reiterado ha sido también el criterio jurisprudencial, como se advierte en el siguiente pasaje de la sentencia de 29 de junio de 2007 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “a) En primer término, que una y otra clase de prescripción ostentan diferente naturaleza, pues en tanto la ordinaria se estructura como subjetiva, la extraordinaria, por el contrario, se muestra netamente objetiva, como quiera que, in toto, se torna refractaria a cualquier consideración de otro tipo.

Ello es así, en la medida en que la comentada disposición hizo depender, la primera, del “conocimiento” “que el interesado haya tenido o debido tener del hecho que da base a la acción” y la segunda, del “momento en que nace el respectivo derecho”. En tal virtud, la operancia de aquélla implica el “conocimiento” real o presunto por parte del titular de la respectiva acción, en concreto, de la ocurrencia del hecho que la genera, cuestión que dependerá, por tanto, no del acaecimiento del mismo, desde una perspectiva ontológica y, por ende, material, sino del instante en que el interesado se informó de dicho acontecer o debió saber de su realización, vale decir desde que se volvió cognoscible, o por lo menos pudo volverse (enteramiento efectivo o presuntivo, respectivamente).

En cambio, el precitado precepto señaló que la prescripción extraordinaria irrumpirá a partir del surgimiento, en el cosmos jurídico, del respectivo derecho, independientemente de cualquier enteramiento que sobre su existencia tenga o no el titular; basta pues su floración, como tal, para que la prescripción extraordinaria empiece a correr.

De ahí su caracterizada y anunciada objetividad, que se contrapone, por completo, a la más mínima subjetividad. En esta materia, en consecuencia, no hay pues términos medios, ni ningún hibridismo o mixtura, en un todo de acuerdo con la conocida y aludida voluntas legislatoris. La Corte, en sentencia de 3 de mayo de 2000, en consonancia con el mencionado designio legislativo, expresó que “al contrario de lo que acontece en un apreciable número de naciones, el legislador colombiano, ex profeso, le dio carta de ciudadanía a una prescripción (la extraordinaria) fundada en razonamientos absolutamente objetivos, haciendo, para el efecto, tabla rasa de aquel acerado y potísimo axioma de raigambre romana, conforme al cual ‘contra quien no puede ejercitar una acción no corre la prescripción’ (contra non valentem agere, non currit praescriptio), también conocido a través del enunciado jurídico: ‘la acción que no ha nacido, no puede prescribir’ (actionis nondm natae, non praescribitur), postulado éste que tiene como plausible cometido el garantizar que el término respectivo se inicie a partir de que la acción, siendo cognoscible por parte del interesado, pudo ser ejercida, eliminando por tanto, de raíz, la posibilidad de que una acción prescriba sin que el interesado, incluso, se haya enterado de su previa existencia…”.2 (Negritas fuera del original). 1 Ossa Gómez, José Efrén. Teoría General del Seguro, El Contrato.

Pág. 441. 2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de casación del 29 de junio de 2007. Exp. 1998-04690-01 Radicado nro. 05001310300620230024601 2. De la interrupción y la suspensión de la prescripción Vistas las anteriores consideraciones sobre la prescripción y sus términos, debe advertirse que su cómputo no es necesariamente fatal, en la medida en que el ordenamiento prevé como causas de su prolongación, la suspensión y la interrupción. Al respecto, ha dicho la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia:3 “La última, deja sin efecto todo el término transcurrido hasta el momento en que se produce el acto jurídico que la ocasiona, e impone que comience a contarse una vez más e íntegramente el plazo, si se desea obtener la prescripción liberatoria.

La otra, detiene el tiempo que dure la situación que imposibilita ejercitar los derechos, pero una vez desaparecida permite que el conteo se renueve, sin hacer tábula rasa de lo ya transcurrido”. Esa diferencia es explicada por Mazeaud y Chabas así: “El curso normal del término se puede ver entorpecido por algunos incidentes que interrumpen o que solamente suspenden la prescripción […] La interrupción acaba con la prescripción al borrar retroactivamente todo el tiempo transcurrido, de forma que si después de la interrupción, la prescripción vuelve a comenzar, el tiempo anterior no se cuenta.

Por el contrario, la suspensión de la prescripción es una simple detención del tiempo en el decurso del término; no borra el tiempo pasado; mientras obra la causa de la suspensión, el término no corre; pero en cuanto cesa dicha causa, la prescripción retoma la cuenta donde quedó; al tiempo nuevo se suma el anterior”. (citados por Hinestrosa, Fernando.

Tratado de las Obligaciones, 2ª Edición. Pág. 839). CASO CONCRETO Los reparos concretos en torno a la falta de acogimiento de la excepción de prescripción extintiva de la acción directa No llama a dudas que la pretensión elevada por el señor Luis Alcides Lezcano Varelas frente a la sociedad Seguros Comerciales Bolívar SA, tiene como cimiento el artículo 1133 del Código de Comercio, subrogado por el artículo 87 de la Ley 45 de 1990, que habilita a los damnificados para ejercer acción directa contra el asegurador. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 18 de diciembre de 2013. Rad. 1100131030272007-00143-01. MP Fernando Giraldo Gutiérrez. Radicado nro. 05001310300620230024601 En la sentencia impugnada, para despachar la excepción de prescripción extraordinaria alegada por la aseguradora, el a quo destacó que el momento a partir del cual despuntaría el conteo del término prescriptivo de la acción derivada del contrato de seguro, no sería el 24 de mayo de 2014, fecha de ocurrencia del accidente laboral del demandante, como es el criterio de la parte convocada, sino desde el 15 de febrero de 2022, esto es, desde cuando quedó en firme la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral homóloga, al interior del proceso laboral que Lezcano Varelas promovió frente a las sociedades Pinturas Johnatan Valencia SAS y Obrasdé Constructores SAS, en el que se les declaró solidariamente responsables por el referido accidente de trabajo por culpa patronal.

Según el fallador de primer grado, era necesaria la determinación en tal sentido por parte de los jueces laborales, para que el aquí demandante pudiera ejercer la acción directa en procura de la indemnización reclamada al amparo de la póliza en cuestión. Por su parte, en la formulación de los reparos concretos, la aseguradora demandada tuvo como eje transversal, la decisión del a quo en punto a no declarar probada la excepción de prescripción extraordinaria, puesto que el actor ejerció la acción directa luego de transcurridos cuatro años después de prescrita: el fenómeno prescriptivo se configuró el 24 de mayo de 2019 y la demanda tan solo se radicó el 8 de junio de 2023.

Contrario al raciocinio del juzgador de instancia, para la Sala resulta claro que, por tratarse de un término estrictamente objetivo como se dejó reseñado en las consideraciones, el hito a partir del cual inicia el conteo del término de prescripción extraordinaria de la acción directa es el “momento en que nace el respectivo derecho”, que incluso corre contra toda clase de personas -art. 1081 ibídem.

Pues bien, ante las inquietudes que pueden surgir para el entendimiento de esa expresión y que, como se ve, también cuestionaron al a quo, bastante ilustrativo resulta el siguiente pasaje jurisprudencial a fin de disiparlas:4 “2.- Respecto al extremo temporal a partir del cual despunta el término extintivo, especial referencia merece la hermenéutica de las locuciones previstas por el legislador en el artículo 1081 del Código de Comercio, concernientes a tener «conocimiento del hecho que da base a la acción» у «desde el momento que nace el respectivo derecho», que, según lo ha precisado esta Sala, no tienen ninguna diferencia sustancial más allá de su redacción, sino que corresponden a una misma 4 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC4904-2021 de 4 de noviembre de 2021.

Radicación nro. 66001 31 03 003 2017 00133 01. MP Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicado nro. 05001310300620230024601 idea, y así lo expuso desde la paradigmática SC 07 jul. 1977, y lo siguió reiterando en sus posteriores pronunciamientos, como por ejemplo, en CSJ SC 12 feb. 2007, exp. 1999-00749-01, en la que reiteró la SC 3 may. 2000, exp. 5360, al puntualizar, [L]as expresiones "tener conocimiento del hecho que da base a la acción' y 'desde el momento en que nace el respectivo derecho' (utilizadas en su orden por los incisos 2° y 3° del articulo 1081 del C. de Co.) comportan 'una misma idea'"2, esto es, que para el caso alli tratado no podian tener otra significación distinta que el conocimiento (real o presunto) de la ocurrencia del siniestro, o simplemente del acaecimiento de éste, según el caso, pues como se aseveró en tal oportunidad 'El legislador utilizó dos locuciones distintas para expresar una misma idea'".”.

(Resaltos propios). En la misma providencia, al explicar el sentido de la expresión “contra toda clase de personas” del inciso 3º del artículo 1081 ejusdem, la Corte precisó que al tamiz de los artículos 2530 y 2541 del Código Civil, se entiende que la prescripción extraordinaria corre incluso en contra de los incapaces, para lo cual citó la sentencia CSJ SC 3 may. 2000, exp. 5360, en la que asimismo se refiere al término de prescripción tanto ordinaria como extraordinaria de la siguiente manera: “Puntualización adicional requiere la distinción entre una y otra especie de prescripción, por cuanto a términos del referido articulo 1081 del C. de Co., los cinco años que se exigen para la extraordinaria correrán "contra toda clase de personas"; mandato este último cuyo alcance definió la Corte al sostener que "La expresión 'contra toda clase de personas' debe entenderse en el sentido de que el legislador dispuso que la prescripción extraordinaria corre aún contra los incapaces (artículo 2530 пиmeral 1° y 2541 del C.C.), asi como contra todos aquellos que no hayan tenido ni podido tener conocimiento " del hecho que da base a la acción (sentencia citada de 7 de julio de 1977), esto es, en los casos de los ejemplos analizados, que el término de la prescripción extraordinaria corre, según el evento, desde el día del siniestro, o desde cuando se perfeccionó el contrato viciado por una reticencia o inexactitud, háyase o no tenido conocimiento real o presunto de su ocurrencia, y no se suspende en ningún caso, como sí sucede con la ordinaria (artículo 2530 del C.C.).

( ) Resulta por ende de lo dicho, que los dos años de la prescripción ordinaria corren para todas las personas capaces, a partir del momento en que conocen real o presuntamente del hecho que da base a la acción, por lo cual dicho término se suspende en relación con los incapaces (artículo 2541 С.C.), y no corre contra quien no ha conocido ni podido o debido conocer aquél hecho; mientras que los cinco años de la prescripción extraordinaria corren sin solución de continuidad, desde el momento en que nace el respectivo derecho, contra las personas capaces e incapaces, con total prescindencia del conocimiento de ese hecho, como a espacio se refirió, y siempre que, al menos teóricamente, no se haya consumado antes la prescripción ordinaria”.

(Negritas intencionales). Del planteamiento transcrito, para la sala, brota sin hesitación alguna que la alegada prescripción extraordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro de Radicado nro. 05001310300620230024601 responsabilidad civil, demarcada en este caso por la fecha en que tuvo lugar el accidente laboral del demandante (14 de mayo de 2014) y la de presentación de la demanda (8 de junio de 2023), se halla configurada.

No queda duda entonces que, al expresar el libelista en este caso, que la acción se encontraba prescrita conforme al artículo 1081 del Código de Comercio, específicamente se refirió a la extraordinaria, que es la única que es posible enrostrar a la víctima. Y como quiera que, en efecto, el “hecho externo imputable al asegurado” acaeció el 24 de mayo de 2014 y la demanda fue presentada el 8 de junio de 2023 para hacer valer la póliza de responsabilidad civil, indiscutible resulta la consumación, de lejos, del término prescriptivo con anterioridad a la última fecha indicada.

Por demás, no resulta de recibo la consideración del a quo de que el punto de partida del término prescriptivo es la ejecutoria de la providencia que declaró la responsabilidad por culpa patronal, pues de un lado, desconoce que la prescripción es una institución de orden público que, por lo mismo no puede quedar al vaivén de las demoras que puedan darse en la definición de un proceso judicial; y del otro, va en contravía de claras disposiciones legales del Código de Comercio como los artículos 1072 -conforme al cual, siniestro es la realización del riesgo asegurado-, 1131 –“En el seguro de responsabilidad civil se entiende ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima”-, y 1133 – “Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador”-, lo cual se explica y justifica precisamente para evitar que mientras se ventila el proceso tendiente a demostrar la responsabilidad del asegurado, transcurra el término de prescripción de la acción directa contra el asegurador.

Y no se diga –como lo sostuvo el a quo, contradictoriamente por demás- que con la presentación de la demanda laboral se interrumpió el término de prescripción de la acción directa contra el asegurador conforme al artículo 94 del CGP, pues es apenas obvio que el precepto se refiere a la prescripción de la acción que en el respectivo proceso se ejerza, y claramente allí no se ejerció la acción directa contra el asegurador.

Pero además el argumento resulta contradictorio con la afirmación de que el término de prescripción solo empezó a correr desde la ejecutoria de la sentencia laboral –para el caso 15 de febrero de 2022-, pues esas dos proposiciones –sin transgredir el principio lógico de no contradicción- no pueden ser Radicado nro. 05001310300620230024601 ambas ciertas al mismo tiempo, o el término comenzó a correr a partir de la ejecutoria de la sentencia, caso en el cual no podría haberse interrumpido con la presentación de la demanda laboral porque entonces no había comenzado correr, ya que solo puede interrumpirse lo que viene en curso, y entonces cabría preguntarse ¿desde cuándo despuntó el periplo prescriptivo?; o comenzó a correr desde cuando acaeció el hecho (accidente), pues no de otra manera pudiera interrumpirse con la presentación de demanda.

Pero en todo caso, se reitera, la interrupción de la prescripción en los términos del artículo 94 ibídem se refiere a la de la acción incoada en el respectivo proceso. De ahí que ha debido el aquí demandante, una vez se frustró el llamamiento en garantía hecho por la codemandada Obrasdé Constructores SAS en el proceso laboral, ejercer separadamente la acción directa contra el asegurador, eventualidad en la cual, de llegar primero este a la etapa de sentencia, hubiera sido procedente la suspensión por prejudicialidad (art. 161-1 CGP).

CONCLUSIÓN Lo visto resulta suficiente para concluir que la sentencia apelada debe revocarse, al encontrarse acreditada la excepción de prescripción extraordinaria alegada por la sociedad Seguros Comerciales Bolívar SA, lo que a su vez releva a la sala de emitir pronunciamiento adicional alguno, de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 282 del CGP, según el cual, “[s]i el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes ”.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y procedencia indicadas. En su lugar, se NIEGAN las pretensiones de la demanda, por encontrarse configurada la Radicado nro. 05001310300620230024601 excepción de prescripción extraordinaria de la acción derivada del contrato de seguro, alegada por la parte demandada.

SEGUNDO: SE CONDENA en costas de ambas instancias al demandante a favor de la aseguradora demandada. El a quo fijará las agencias en derecho correspondientes a la primera instancia. Ejecutoriada esta providencia, la magistrada ponente fijará las agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia.

TERCERO: Hecho lo anterior, por la secretaría de la sala vuelva el expediente al juzgado de origen. (Proyecto discutido y aprobado en sesión de la fecha)

NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA (Salvamento de voto) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA MAGISTRADO JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento De Voto Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Radicado nro. 05001310300620230024601 Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 52e4d206368addc8a9e2e58ed8fbea837bd3724cb66c8cb25a7dea0820d77a74 Documento generado en 01/07/2025 04:42:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado nro. 05001310300620230024601