Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: Sentencia Tutela Segunda Instancia 2025-00133-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SANTIAGO ROSERO DÍAZ DEL CASTILLO Magistrado ponente PROCESO: Acción de Tutela EXPEDIENTE: 68679-3103-001-2025-00133-01 ACCIONANTE: Julia Ruiz Martínez ACCIONADO: Juzgado Promiscuo Municipal de Pinchote San Gil, diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026) (Discutido y aprobado en Sala de la misma fecha) Decide la Sala la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES La señora Julia Ruiz Martínez interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Pinchote, pretendiendo que, en protección de sus derechos a la vivienda digna, al mínimo vital, al debido proceso, a la propiedad privada y a la especial protección como adulta mayor, se ordenara a la autoridad accionada, dentro del proceso ejecutivo 2024-00139, (i) revocar la orden de avalúo y remate del inmueble de su propiedad contenida en el numeral tercero de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2025;

(ii) levantar el embargo decretado sobre dicho bien; y (iii) continuar la ejecución exclusivamente mediante descuentos del salario de María Camila Durán Martínez, así como limitar cualquier embargo futuro al doble de la obligación y disponer medidas cautelares menos gravosas que no afecten su única vivienda. De manera subsidiaria, solicitó que el embargo decretado en su contra se limite al doble de la obligación perseguida, descontando los abonos ya efectuados y estableciendo un plan de pago mediante cuotas mensuales proporcionales a la capacidad económica del grupo familiar. 1 Como sustento de sus pretensiones, la accionante expuso que es una mujer de 75 años, diagnosticada con diabetes mellitus tipo II e hipertensión arterial, con antecedente de cáncer de mama ya superado, y que depende económicamente de su hija María Camila Durán Martínez, al no contar con ingresos propios.

Añadió que ambas figuran como demandadas dentro del proceso ejecutivo 2024-00139 que cursa ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pinchote, por una obligación que, en lo que a ella concierne, asciende a $2.000.000, proceso en el cual se profirió sentencia el 29 de agosto de 2025, mediante la cual se declararon no probadas sus excepciones de mérito, se ordenó seguir adelante la ejecución y se dispuso el remate de los bienes embargados, previo secuestro y avalúo. Sostuvo que la orden de remate recae sobre el inmueble en el que reside, el cual constituye su único patrimonio, circunstancia que, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales, habida cuenta que existen medidas cautelares menos gravosas -como los descuentos que actualmente se practican sobre el salario de su hija- y que el avalúo del bien asciende a $44.846.000, superando con creces el duplo de la obligación a su cargo, en desconocimiento de la normatividad vigente y del principio de proporcionalidad que debe regir la adopción de medidas cautelares.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Pinchote, en su condición de accionado, remitió el enlace del expediente ejecutivo 2024-00139 y, tras reseñar las actuaciones procesales más relevantes de dicho asunto, sostuvo que el artículo 599 del Código General del Proceso prevé que el valor de los bienes embargados no puede exceder el duplo de la obligación, salvo cuando se trate de un único bien embargable, supuesto que —a su juicio— se configura en el caso de la señora Ruiz Martínez.

Añadió que un día antes de la interposición de la acción de tutela, la interesada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2025, así como solicitud de nulidad procesal, razón por la cual consideró insatisfecho el requisito de subsidiariedad, al encontrarse en curso otros medios de defensa judicial. 2 2.

El abogado Gil Castillo Martínez, vinculado al trámite y quien manifestó actuar como apoderado de Salomón Ortiz Gómez dentro del proceso ejecutivo 2024-00139, indicó que su representado tiene 74 años y carece de ingresos económicos. Afirmó que la accionante cuenta con una red de apoyo que le permitiría atender el pago de la obligación y que los descuentos efectuados sobre el salario de la señora María Camila Durán Martínez resultan exiguos, al punto de no cubrir siquiera los intereses moratorios que se causan mensualmente.

Asimismo, resaltó que sobre el inmueble objeto de embargo recae un gravamen hipotecario, circunstancia que, en su criterio, pone en duda la efectividad de las medidas cautelares. 3. Los vinculados Salomón Ortiz Gómez y María Camila Durán Martínez guardaron silencio. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Se declaró improcedente el amparo constitucional argumentando que el asunto no supera el requisito de subsidiariedad que campea en materia de tutela, pues la interesada no recurrió la sentencia del 29 de agosto de 2025.

Añadió que en el aludido fallo se hizo expresa mención al test de proporcionalidad de las medidas cautelares y que no se acreditó un perjuicio irremediable que viabilizara el amparo como mecanismo transitorio. IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos expuestos en su escrito de demanda y añadió que el asunto supera el requisito de subsidiariedad, en la medida en que contra la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo interpuso recurso de apelación y solicitud de nulidad procesal, los cuales fueron rechazados por extemporáneos.

Sostuvo, además, que se encuentra acreditado un perjuicio irremediable, en tanto el inmueble en el que reside se halla embargado y secuestrado, y se encuentran en curso las actuaciones de avalúo y remate, circunstancia que afectaría de manera grave sus derechos fundamentales, atendiendo a su edad, estado de salud y situación económica. Agregó que no desconoce la existencia de la obligación a su cargo, sino la desproporción de la medida cautelar adoptada, pues se embargó su único 3 bien -avaluado en $44.846.000- para garantizar una deuda de $2.000.000, pese a encontrarse vigentes alternativas menos gravosas, tales como los descuentos sobre el salario de la señora Durán Martínez, la fijación de un plan de pagos o la limitación del embargo del inmueble al duplo de la obligación objeto de cobro.

CONSIDERACIONES Fijada la atención de la Sala en los reparos que la accionante formuló contra la sentencia de primer grado y examinadas las pruebas que obran en el expediente, se encuentra que el fallo de instancia debe ser confirmado, no por las razones expresadas por la jueza a quo sino por las que seguidamente se exponen. 1. Como bien se sabe, el artículo 86 de la Constitución Política estableció que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad y eventualmente de particulares.

Esta especial acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La acción de tutela, en línea de principio, es improcedente para controvertir providencias judiciales. Sin embargo, excepcionalmente puede tener cabida si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad1 y además se configura alguna de las causales específicas de procedencia, esto es, un defecto “de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política” (C.S.J., sentencia STC14413-2024). 2.

Descendiendo al caso sub examine, quedó dicho en los antecedentes de esta providencia que el juzgado a quo declaró improcedente el resguardo constitucional que solicitó la señora Ruiz Martínez, echando de Relevancia constitucional; subsidiariedad; inmediatez; efecto decisivo en el trámite si se trata de irregularidades procesales; exposición razonable de los hechos que generaron la supuesta vulneración; y que la providencia atacada no sea una sentencia de tutela. 1 4 menos la impugnación (sin mencionar en ejercicio de cual recurso) de la sentencia anticipada proferida el 29 de agosto de 2025 dentro del proceso ejecutivo 2024-00139 que ventila el Juzgado Promiscuo Municipal de Pinchote.

Sin embargo, la Sala no comparte tal criterio, comoquiera que el proceso coercitivo de que se trata corresponde a un asunto de mínima cuantía, atendido el valor de las pretensiones de la demanda (archivos 01 y 02, carpeta C01Principal, expediente del juzgado). En ese orden, el trámite se surte en única instancia, razón por la cual no era viable exigir la interposición del recurso de apelación (artículo 321 del C.G.P.), ni tampoco del recurso de reposición, el cual resulta improcedente frente a providencias de esa naturaleza (artículo 318, ibidem).

De otro lado, la solicitud de nulidad procesal que con posterioridad elevó la parte ejecutada no constituye un medio de impugnación de la sentencia judicial, motivo por el cual resulta irrelevante que, para el momento de interponerse la acción de tutela, dicha petición no hubiese sido resuelta. Con todo, el amparo constitucional no podría prosperar, pues aun teniendo por satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales -en lo que atañe a la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución- no se acreditó la configuración de alguna causal específica de procedencia. En efecto, no se advierte actuación alguna arbitraria, caprichosa o antojadiza por parte del juzgado accionado al disponer, en la sentencia del 29 de agosto de 2025, el remate de los bienes embargados, previo secuestro y avalúo, decisión que constituye una consecuencia genérica y natural del rechazo de las excepciones de mérito y de la orden de continuar con la ejecución, propia de la satisfacción forzosa del crédito.

Es que, bien vistas las cosas, el verdadero motivo de inconformidad de la accionante no radica en la referida orden genérica contenida en la sentencia, sino en el decreto del embargo del inmueble de su propiedad y su posterior secuestro, medidas que fueron adoptadas, respectivamente, mediante autos del 1 de octubre de 2024 y del 23 de septiembre de 2025 (archivos 02 y 16, carpeta C02MedidasCautelares, expediente ejecutivo).

Si la parte convocante no estaba conforme con tales determinaciones, le correspondía hacer uso oportuno de los mecanismos diseñados por el 5 legislador para controvertirlas, esto es, interponer el recurso procedente reposición, en este caso- y exponer en esa sede todos los reparos que estimara pertinentes frente a las cautelas decretadas, tales como su edad, estado de salud o la eventual desproporción de la medida.

Al no haber obrado de ese modo, no resulta viable que, por vía de tutela, se pretenda controvertir una providencia que adquirió firmeza por falta de impugnación. No sobra recordar que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales consiste en el agotamiento de los recursos a disposición del interesado, presupuesto que no se satisface en el presente asunto.

En cuanto al avalúo y eventual remate de los bienes, conviene precisar que dichas etapas procesales solo se surten una vez se configuran los supuestos previstos en los artículos 444 y 448 del C.G.P. Para el momento en que se promovió la acción de tutela, el juzgado accionado no había proferido providencia alguna mediante la cual se tramitara o aprobara el avalúo del inmueble de propiedad de la accionante, ni tampoco había señalado fecha para el remate, de manera que se está frente a hechos futuros e inciertos, insuficientes para sustentar la concesión del amparo constitucional.

Finalmente, la accionante tampoco acreditó haber acudido a los mecanismos que el ordenamiento jurídico le brinda dentro del proceso ejecutivo para controvertir la proporcionalidad del embargo y su eventual impacto frente a un hipotético remate del bien, pues no hizo uso ni de la figura de reducción de embargos prevista en el artículo 600 del C.G.P., ni del beneficio de competencia consagrado en el artículo 1684 del Código Civil, que son vías idóneas y eficaces para discutir lo que reprocha en sede de tutela.

No se olvide que “el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad; pues sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado. Así, no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de otros derechos de los ciudadanos” (C.S.J., 27 de octubre de 2015.

Exp. 2015-01727). 6 Puestas de este modo las cosas, era inevitable el fracaso del amparo constitucional, lo que impone confirmar la sentencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedido y eficaz de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Secretaría remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para que decida sobre la eventual revisión de este fallo observando el término previsto en el artículo 32 ibidem. Cúmplase, SANTIAGO ROSERO DÍAZ DEL CASTILLO Magistrado JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Magistrado GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado Firmado Por: 7 Santiago Rosero Diaz Del Castillo Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e9c0b8cea4ec5926d961184a5eac61906ec58d631bab6889b072190c209b5780 Documento generado en 19/01/2026 03:50:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica