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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 4.Radicado2023-00135-01AutoConfirmaDr.Bastidas

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUE - TOLIMA Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Sucesión. Interesados: Diego Alejandro Prieto Bohórquez y otros.

Causante: Luis Alejandro Prieto Suarez. Radicación Nro. 73- 001-31-10-002-2023-00135-01. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial del heredero Brian David Prieto Espitia contra el auto proferido en las presentes diligencias por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué el nueve (9) de noviembre de 2023.

I.

ANTECEDENTES: 1.- Por conducto de apoderada judicial, el citado heredero enarboló incidente de nulidad procesal alegando que no fue vinculado al proceso de sucesión ni notificado en debida forma del auto por medio del cual se declaró abierto el juicio sucesorio de su señor padre Luis Alejandro Prieto Suarez. A-2023-00135-01 En síntesis, manifiesta que Andrés Felipe Prieto Montealegre y Diego Alejandro Prieto Bohórquez, personas interesadas y que demandaron, entre otros, la apertura de este juicio de sucesión, sabían, junto con su actual abogada Rosa Cecilia Amaya Sánchez, de su existencia, pues ya antes se estaba tramitando un proceso de unión marital de hecho iniciado por la señora Sandra Cecilia Espitia Reina contra los herederos ciertos e indeterminados del señor Luis Alejandro Prieto Suarez, luego, tanto ellos como el petente fueron demandados en dicha causa y aquellos contestaron la demanda por intermedio de la misma togada que hoy los representa, por lo que sabían de su paradero, incluso, desde su nacimiento, y no lo vincularon ni notificaron de la demanda de sucesión. “Su señoría por todo lo anterior, SOLICITO se DECRETE LA NULIDAD de todo lo actuado y se compulse copias por el FRAUDE PROCESAL y FALSO TESTIMONIO de los demandantes, teniendo en cuenta que la togada junto con sus representados engañan a la Justicia, pues tienen plenamente conocimiento de los herederos determinados del causante ALEJANDRO PRIETO SUARES (QEPD), OMITIENDO DE MALA FE notificar a mi representado BRIAN DAVID PRIETO ESPITIA y da inicio a un proceso sucesorio donde no se notifica en debida forma a las partes.” 2.- La parte actora se opuso a lo alegado. 3.- En el auto censurado emitido por el a-quo se negó la nulidad procesal invocada al considerar básicamente que “esta clase de procesos no corresponde a los que por su naturaleza o por disposición legal, se deba integrar a todos los interesados, pues no se trata de litisconsorcios necesarios que de no intervenir en él, resulte afectada de nulidad la actuación procesal, pues estos tienen señalado un trámite especial como es el liquidatario, conforme a lo cual por el hecho de no ser mencionado dicho heredero, no se pueda adelantar, como así lo explica la doctrina al decir que: “Cuando el asignatario no se 2 A-2023-00135-01 presenta oportunamente para solicitar el reconocimiento, opera el fenómeno de la preclusión, y por lo tanto, dentro del proceso de sucesión carece de oportunidad para hacer valer su calidad, lo cual no implica que pierda sus derechos, sino que la forma para solicitarlos será otra, más demorada y dispendiosa propia de un proceso verbal, la acción de petición de herencia (C.C., art. 1321),(…).” (Código General del Proceso, Parte Especial, Hernán Fabio López Blanco, pág. 840).

Tampoco significa dicha omisión que resulten afectadas las actuaciones del proceso de sucesión si en la demanda no fueron citados todos los herederos conocidos, pues cualquier de ellos podrá concurrir al proceso a ser reconocido “Desde que se declare abierto el proceso y hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación de bienes…” (Art.491 numeral 3, CGP), consagrando así mismo la misma normativa en su parte final, que “Los interesados que comparezcan después de la apertura del proceso lo tomarán en el estado en que se encuentre.” Finalmente, indicó que en lo “relacionado con la omisión señalada por quienes promovieron este proceso, al considerarse por dicha interesada que tal conducta constituye fraude procesal y falso testimonio, corresponde a la misma denunciar tales hechos a la autoridad competente adjuntado las pruebas que así las acredite”. 4.- Inconforme con la decisión la parte incidentante formuló recurso de reposición subsidiario de apelación, el primero fue despachado desfavorablemente y el segundo concedido tal cual como se advierte en auto del 6 de febrero de 2024.

En resumen, alegó que no tuvo en “cuenta el despacho la mala fe con la que se adelanta dicho proceso, pues como se puso en conocimiento la apoderada de los demandados, tiene pleno conocimiento de quienes son los herederos del causante Luis Alejandro Prieto (qepd), que de manera temeraria inició el proceso de sucesión sin tener en cuenta a mi representado y a sabiendas que se adelanta un proceso de 3 A-2023-00135-01 declaración Unión Marital de Hecho promovida por la señora Sandra Cecilia Espitia Reina contra los herederos determinados e indeterminados del señor LUIS ALEJANDRO PRIETO SUARES (QEPD) que cursa actualmente, en el juzgado Cuarto de familia del circuito de Ibagué con radicado 73001-31-10-004-2021-00433-00y no bastando con ello, en la presentación de la demanda se falta a la verdad al manifestar que se desconoce la existencia de más herederos cuando está plenamente demostrado que no es así, omitiendo la debida notificación del mismo”. 5.- Conforme al oficio 0421 de marzo 31 de 2025 elaborado por la secretaría del juzgado de conocimiento, el expediente tan solo fue enviado en dicha data para surtir la alzada, todo lo cual se corrobora con el acta de reparto.

II. CONSIDERACIONES: 1.- El numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso asigna al ad-quem competencia para decidir la alzada, de ahí que sea viable definir de fondo el asunto. 2.- Memórese que los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso regulan el instituto de las nulidades procesales, precisando allí cuáles son sus causales, oportunidad, trámite, los requisitos para alegarla y el saneamiento de estas.

Así mismo, recuérdese que en toda actuación judicial el director del proceso debe tener un comportamiento activo en pro que los derechos fundamentales de las partes involucradas o interesadas no se vean afectados, máxime, cuando en ciertas etapas del proceso la misma ley faculta al juez para conjurar las posibles omisiones que desde un inicio se hayan presentado.

Y es que, para nadie es un secreto que uno de los actos más 4 A-2023-00135-01 relevantes en cualquier actuación ya sea administrativa o judicial es la debida notificación de las decisiones que se adopten en el trascurrir procesal, incluso, algunas providencias por su importancia como es el caso del auto admisorio de la demanda o mandamiento de pago salvo marcada excepción se hace de manera personal, lo que hoy por hoy es viable electrónicamente con el uso de las TIC o acudiendo a los artículos 291 y 292 del C.G.P. 3.- Para el caso concreto insiste el extremo procesal apelante, Brian David Prieto Espitia, que hubo una actuación temeraria por cuanto no fue vinculado al proceso de sucesión ni notificado del mismo pese a que los demandantes sabían de él. Así, se tiene que conforme a la prueba documental y fotografías allegadas no solo en el escrito de nulidad procesal que se finca especialmente en el proceso de unión marital de hecho iniciado con anterioridad, sino además las probanzas allegadas con la demanda de sucesión, por ejemplo, la escritura pública de compraventa del 1601 del 26 de julio de 2017 en la que interviene el causante y el acá recurrente, podría decirse en principio que los demandantes y su abogada conocían de la existencia del aquí inconforme y por ende debieron vincularlo y citarlo directamente.

Luego, ello seguramente de ser viable y si así lo considera, será de incumbencia para que la parte interesada eleve ante la autoridad competente la queja o denuncia respectiva como lo peticiona, al ser de su resorte personal y no competencia de esta instancia, empero, tal aspecto, dadas las particularidades del asunto, no es suficiente para decretar la nulidad procesal acá peticionada.

Y es que, memórese que la naturaleza de esta causa es liquidatoria y no contenciosa, de ahí que tenga un trámite especial regulado en los artículos 473 y siguientes del Código General del Proceso y por ello incluso no deba contestarse una demanda o proponerse excepciones de fondo con las exigencias que ello implica, simplemente, quien 5 A-2023-00135-01 tenga vocación hereditaria o cualquiera de los interesados de que trata el articulo 488 ibidem en armonía con el 1312 del Código Civil, podrán pedir la apertura del proceso de sucesión. Incluso, tan especial resulta ser este procedimiento, que diferente a lo que ocurre en los procesos contenciosos que se debe responder oportunamente el escrito genitor o de lo contrario se acarrean consecuencias negativas, aquí conforme al canon 491 numeral 3° ejusdem y así lo resaltó el a-quo, “Desde que se declare abierto el proceso y hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación de bienes, cualquier heredero, legatario o cesionario de estos, el cónyuge o compañero permanente o el albacea podrán pedir que se les reconozca su calidad.

Si se trata de heredero, se aplicará lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 488. En caso de que haya sido aprobada una partición parcial, no podrá ser modificada en el mismo proceso. Si la asignación estuviere sometida a condición suspensiva, deberá acompañarse la prueba del hecho que acredite el cumplimiento de la condición. Los interesados que comparezcan después de la apertura del proceso lo tomarán en el estado en que se encuentre.” (Subrayado propio).

Luego, es evidente la diferencia de este trámite liquidatario a otros asuntos, pues inclusive las personas interesadas que cumplan con las exigencias legales pueden hacerse parte hasta antes de cobrar ejecutoria la sentencia aprobatoria de la última partición, margen temporal especial y diferente para poder hacer valer las respectivas prerrogativas, lo que no ocurre en otras contiendas en que debe trabarse la litis y por tanto acá no se requiere de un litisconsorcio necesario para poder resolver de fondo la liquidación suplicada.

Lo anterior, no significa que en ciertos casos pueda afectarse el derecho de defensa, sin embargo, revisado el plenario, ello aquí no se 6 A-2023-00135-01 advierte. Y es que, véase que desde el 12 de octubre de 2023 a la parte recurrente ya se le reconoció como heredero dentro de esta causa y por tanto conoce ya las actuaciones, incluso, el expediente ilustra que a su abogada se le ha enviado el link del proceso, pero, y tal vez lo más relevante, en el presente asunto no se ha llevado adelante alguna etapa procesal valiosa como lo sería el inventario y avalúo regulado en el artículo 501 del C.G.P., pues según el trámite del proceso lo acontecido últimamente ha tenido que ver con vinculaciones de personas interesadas, como lo fue la del 10 de marzo hogaño cuando se reconoció a la compañera permanente, así mismo, con temas referentes a la DIAN y manifestaciones en ese sentido.

Luego, el extremo apelante ya conoce de los pormenores del asunto y está presto para hacer valer sus derechos en las etapas más importantes de esta causa liquidatoria, como lo sería precisamente el inventario y avalúo y la posterior partición que con base en ello se realice, es decir, esas mayúsculas y valiosas actuaciones no se han adelantado sin su presencia, pues, hasta ahora, lo tramitado han sido aspectos meramente formales de los que incluso el extremo inconforme conoce por su intervención efectuada de tiempo atrás y sin que tampoco se hubiera proferido otra decisión que afectara gravemente sus derechos.

Así las cosas y dando alcance a los principios de protección y trascendencia que rigen las nulidades procesales, no se advierte la causación de un perjuicio real y cierto que implicara de paso la vulneración del derecho de defensa y que por tanto conllevara a la adopción de alguna medida de saneamiento con el fin de proteger tal prerrogativa o garantizar la validez del proceso, motivo por el cual los argumentos enarbolados por vía de alzada no se acogerán. 4.- En ese orden, la decisión censurada se confirmará. Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia dada la falta de su 7 A-2023-00135-01 comprobación. III.

DECISIÓN: En mérito de lo considerado, la Sala Civil Familia - Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE

Primero: Confirmar el auto proferido en las presentes diligencias por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué el nueve (9) de noviembre de 2023, según se motivó. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo considerado. Tercero: Ejecutoriado este proveído devuélvase de inmediato el expediente digital al juzgado de origen previas las desanotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado 8