Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 75.300-A. Casación concede recurso

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DECISIÓN LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 08001310501520200019401 75.300-A ORDINARIO LABORAL FREDYS MANUEL JINETE BLANCO C.I. PRODECO S.A., RELIANZ MINING SOLUTIONS S.A.S. y DIMANTEC LTDA Barranquilla, Doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Visto el informe secretarial que antecede y una vez examinado el expediente de la referencia, se constata que la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación el pasado 4 de octubre de 2025, vía correo electrónico, contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2025, proferida por esta Corporación dentro del presente asunto, la cual fue notificada mediante fijación en edicto del día 17 de septiembre de 2025, el cual se desfijó el 19 del mismo mes y año.

ANTECEDENTES FREDYS MANUEL JINETE BLANCO, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de C.I. PRODECO S.A., RELIANZ MINING SOLUTIONS S.A.S. y DIMANTEC LTDA, a fin de que se declare que para el 24 de septiembre de 2020 el demandante fue despedido injustamente, al no existir una causa legal para ello. Pidió que se declarara que al haber terminado la relación laboral las demandadas sin justa causa a más de 500 trabajadores, desde el 30 de marzo de 2020 al 30 de septiembre de 2020, se dio un DESPIDO COLECTIVO.

Adicionalmente solicitó se declarara que al momento de la terminación del vínculo laboral el actor estaba protegido por estabilidad laboral reforzada, con ocasión de las afectaciones de salud que tenía, y de las cuales, afirma, su empleador directo DIMANTEC LTDA tenía pleno conocimiento. Igualmente, solicita se declare que el auxilio de sostenimiento que le era consignado mensualmente por su empleador durante toda la relación laboral, hacía parte del salario, siendo el último auxilio percibido por la suma de $1.569.795, teniendo en consecuencia un salario total de $2.749.425.

Pidió además que se declarara que la empresa contratante C.I. PRODECO S.A., al ser la propietaria del proyecto minero donde laboró el actor, fue beneficiaria del trabajo realizado por él, lo mismo que la empresa contratista RELIANZ MININ SOLUTIONS S.A.S., siendo la empresa DIMANTEC LTDA, subcontratista de las anteriores. En consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a las demandadas al reintegro del demandante al puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía al momento del despido injustificado, habida cuenta las limitaciones en salud, debiendo ordenarse el pago de los salarios dejados de cancelar desde la terminación del contrato, esto es el 25 de septiembre de 2020, hasta la fecha de reintegro; al pago de indemnización de 180 días de salario conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; indemnización de perjuicio por despido colectivo.

Rogó además se ordenara la reliquidación de las prestaciones sociales, primas legales y extralegales, vacaciones, bono plan incentivo, incluyendo en todas ellas el AUXILIO DE SOSTENIMIENTO percibido, la reliquidación de las cesantías y cálculo actuarial de los aportes a pensiones incorporando dicho auxilio, que se ordene además la indexación de las condenas y las costas del proceso.

En forma subsidiaria, imploró se condenara a la liquidación de la indemnización por despido injusto; la reliquidación de las prestaciones sociales, primas legales, extralegales, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, incorporando para ello la suma recibida por concepto de AUXILIO DE SOSTENIMIENTO, cálculo actuarial por lo dejado de cotizar por ese mismo concepto, sanción moratoria por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales, indemnización moratoria por el no pago correcto de las cesantías, indexación de la condena y costas del proceso.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2024, resolvió lo siguiente: “PRIMERO. DECLARAR que el demandante FREDDY JINETE BLANCO, a la terminación del contrato de trabajo presentaba una perturbación en su estado de salud que le impedía significativamente desarrollar en condiciones normales la actividad laboral para la cual fue contratado por la empresa DIMANTEC LTDA, lo cual lo amparaba el fuero de estabilidad laboral ocupacional reforzada, pero teniendo en cuenta que la demandada desvirtuó la presunción de la terminación discriminatoria de dicho contrato de trabajo, sino que termino por una causa legalmente demostrada, por lo tanto, no procede el reintegro por dicha causa, ni la indemnización sin despido injusto.

SEGUNDO. DECLARAR que la demandada DIMANTEC LTDA no realizo el despido del demandante de manera colectiva, y por consiguiente no procede la indemnización por despido colectivo solicitada por éste.

TERCERO. DECLARAR que el auxilio de sostenimiento que percibió el demandante FREDY JINETE BLANCO durante la vigencia de la relación laboral con la demandada DIMANTEC LTDA constituía factor salarial.

CUARTO. DECLARAR que procede el reajuste de las prestaciones sociales legales (primas, cesantías e intereses de cesantías) y vacaciones del periodo comprendido entre el 10 de abril de 2013 a 26 de agosto de 2014 y 01 de noviembre de 2017 a 05 de septiembre de 2020 incluyéndose el auxilio de sostenimiento como factor salarial conforme el monto recibido por este concepto para cada año.

QUINTO. Declarar parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada DIMANTEC LTDA sobre la reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales, causadas antes del 05 de septiembre de 2017, asimismo, la de las vacaciones desde el 05 de septiembre de 2016 hacia atrás. Declarar parcialmente probada la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN., BUENA FE, PAGO, MALA FE DEL DEMANDANTE, COMPENSACIÓN declararán no probadas en atención a las resultas del proceso.

Declarar Probada la excepción de INEXISTENCIA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR FUERO DE SALUD. El despacho se abstendrá de estudiar las excepciones propuestas por las demandadas C.O. PRODECO y RELIANZ MINING SOLUTIONS S.A.S. y la llamada en garantías COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA SA – CONFIANZA SA por cuanto estas fueron absueltas de las pretensiones de la demanda, por no existir solidaridad respecto estas.

SEXTO. CONDENAR a la demandada DIMANTEC LTDA a reconocer y pagar al señor FREDDY JINETE BLANCO los valores por los conceptos de reliquidación de prestaciones sociales que no fueron afectadas por el fenómeno de la prescripción que a continuación se relacionan:

SÉPTIMO. CONDENAR a Dimantec Ltda a pagar en favor del señor FREDDY JINETE BLANCO la indemnización contenida en el artículo 65 del C.S.T equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta por 24 meses y a partir del mes 25 deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria liquidó sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de prestaciones aquí reconocidas hasta cuando el pago se verifique Liquidada sobre dicho valor.

Sanción que fue liquidada por los 24 meses y que asciende a la suma de $$ 64.750.536,00, pesos.

OCTAVO. Condenar a la demandadas DIMANTEC LTDA a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. POR LAS DIERENCIAS CAUSADAS EN LOS AÑOS 2017. 2018, 2019 QUE SUMAN UN TOTAL DE $ 74.745.814 NOVENO. CONDENAR a la demandada DIMANTEC LTDA al pago de las diferencias generadas sobre los aportes al sistema general de pensiones en los períodos comprendidos entre el 10 de abril de 2013 a 26 de agosto de 2014 y 01 de noviembre de 2017 a 05 de septiembre de 2020 generadas por la inclusión del auxilio de sostenimiento como factor prestacional, previo cálculo actuarial que realice del fondo de pensiones en el que se encuentre afiliado el demandante, teniendo en cuenta para dicho calculo lo devengado por el trabajador en dicho periodo como auxilio de sostenimiento se hará sobre el valor devengado por este concepto por cada uno de los años laborados desde el 2013 al 2020.

DÉCIMO. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones expuestas.

UNDÉCIMO. ABSOLVER a la sociedad CI PRODECO Y RELLLIANS MINING SOLUTIONS de todas las pretensiones en su contra por el demandante, así como también a la llamada en garantía ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA S.A de las pretensiones de la demanda y llamamiento en garantía incoadas en su contra.

DUODÉCIMO. Por sustracción de materia se abstendrá el despacho de pronunciarse de la excepciones propuestas por las demandadas CI PRODECO Y RELLLIANZ MINING SOLUTIONS y por la llamada en garantía ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A DECIMOTERCERO. CONDENAR en COSTAS a la parte demandada DIMANTEC LTDA a favor del demandante. Las cuáles serán liquidadas en su oportunidad procesal.”” Contra la mentada decisión la parte demandada DIMANTEC LTDA y el demandante interpusieron recurso de apelación y, bajo ese contexto, esta Corporación desató los referidos medios de impugnación mediante sentencia judicial de fecha 11 de septiembre de 2025, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral Primero de la sentencia apelada, proferida el 8 de febrero de 2024 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FREDYS MANUEL JINETE BLANCO contra C.I. PRODECO S.A., RELIANZ MINING SOLUTIONS S.A.S. y DIMANTEC LTDA, el cual quedará así: “PRIMERO. DECLARAR que el demandante FREDDY JINETE BLANCO, a la terminación del contrato de trabajo presentaba una perturbación en su estado de salud que le impedía significativamente desarrollar en condiciones normales la actividad laboral para la cual fue contratado por la empresa DIMANTEC LTDA, lo cual lo amparaba el fuero de estabilidad laboral ocupacional reforzada, pero teniendo en cuenta que la demandada desvirtuó la presunción de la terminación discriminatoria de dicho contrato de trabajo, sino que termino por una causa legalmente demostrada, por lo tanto, no procede el reintegro por dicha causa.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 11 de la sentencia apelada, proferida el 8 de febrero de 2024 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su lugar ABSOLVER a las demandadas de dichas condenas, conforme a lo expuestos en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la empresa DIMANTEC LTDA. a reconocer y pagar a favor del demandante la suma de $5.985.430,67, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, la cual deberá indexarse al momento de su pago de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR en forma solidaria a la demandada RELIANZ MINING SOLUTIONS S.A.S., de las sumas reconocidas en la presente sentencia, conforme a lo expuesto.

QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.” Contra la resolución judicial, la parte demandante presentó recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES La viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;

(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;

(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021) La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.

Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.

En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022) Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).

En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde la parte demandante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello, se tendría en cuanto a su interés económico en casación, que el mismo se circunscribiría a las condenas impuestas en primera instancia y que fueron objeto de revocatoria en la decisión de segundo grado, así como las restantes pretensiones invocadas en el libelo genitor y que no le fueron reconocidas por la falladora de instancia y que tampoco fueron reconocidas por esta colegiatura.

Así pues, el interés económico de la parte demandante se traduciría en el reconocimiento de salarios, prestaciones sociales, seguridad social, causados desde la fecha de su despido hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, atendiendo que la pretensión principal del actor está dirigida a lograr el reintegro laboral, y los consecuentes pagos, derivados de esa eventual orden, así como el reconocimiento del factor salarial del auxilio de sostenimiento percibido durante la relación laboral, el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, además de la reliquidación de las prestaciones sociales percibidas.

En este contexto, procede la Sala procede a cuantificar tales pretensiones, las cuales, de conformidad al cálculo elaborado por el actuario adscrito a esta Corporación arrojan los siguientes guarismos: Vr Salario 2.749.425,00 Vr Salario 2.749.425,00 LIQUIDACION SALARIOS, SEGURIDAD SOCIAL Y ARL F. F. # de 12% 8,50% 0,52% Salarios Inicio Final Dias Pension Salud ARL 25/09/ 11/09/ 1.787 163.774.08 19.652.889, 2020 2025,00 2,50 90 13.920.797 198.202.670,01 854.900,71,12 LIQUIDACION PRESTACIONES SOCIIALES Intereses F. F. # de Vacacione Cesantias de Primas Inicio Final Dias s Cesantias 25/09/ 11/09/ 2020 2025 13.647.840 6.823.920,,21 10 42.249.164, 00 13.647.840, 8.129.563,4 21 8 13.647.840 6.823.920,,21 10 42.249.164, 00 163.774.082,50 Cesantias 13.647.840,21 Intereses de Cesantias 8.129.563,48 Primas Subtotal 13.647.840,21 199.199.326,40 Vacaciones 6.823.920,10 Pension 19.652.889,90 Salud 13.920.797,01 ARL Total 854.900,71 240.451.834,13 Indemnizacion Art 26 Ley 361 de 1997 Salario Mensual 2.749.425,00 # de Meses 6 Total Indemnizacion 16.496.550,00 Diario Total 13.647.840, 8.129.563,4 1787 21 8 Salarios Mensual Total Sancion Art 65 CST Salario 2.749.425,00 91.647,50 Primeros 24 Meses Concepto Datos F. Inicial 11/09/2025 F. Final 31/12/2024 Dias 250,00 Meses 8,33 Valor Dia 91.647,50 SubTotal Indemnizacion 22.911.875,00 Resumen Conceptos Valores Salarios 163.774.082,50 Cesantias 13.647.840,21 Intereses de Cesantias 8.129.563,48 Primas 13.647.840,21 Vacaciones 6.823.920,10 Pension 19.652.889,90 Salud 13.920.797,01 ARL Indemnizacion Art 26 Ley 361 de 1997 854.900,71 Sancion Art 65 CST Total 16.496.550,00 22.911.875,00 234.036.509,13 Así pues, al sumar los conceptos derivados de las condenas pretendidas por la parte recurrente en el libelo demandatorio, aún sin incluir allí la reliquidación de prestaciones sociales por cuenta de la pretensión de factor salarial del auxilio de sostenimiento, se obtendría un interés económico de $234.036.509,13, monto que resulta ser superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia, por lo cual, resulta del caso conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto.

En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante FREDYS MANUEL JINETE BLANCO contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 11 de septiembre de 2025, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente a través del aplicativo Gestor Documental, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente 75.300-A EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b7b6c66a55da9e27bf0766eefb5db72c116d67aa83f2769423e157af7960441f Documento generado en 12/06/2026 03:43:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica