R.I. 16948 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., doce(12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Ejecutivo Genera Capital S.A.S. Casa y Confort S.A.S. 110013103032202400515 01 Segunda Apelación de auto Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto 11001310303220240051501 ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por el extremo demandante contra el auto de 18 de julio de 20251 emitido por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad2.
ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído fustigado, el juez de primera instancia impartió aprobación a la liquidación de costas elaborada por la secretaría por un valor de $1’400.000,oo, de conformidad con el numeral 1° del artículo 366 del C.G.P. 2.- Contra dicha determinación, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación3.
Fundamentó que las agencias en derecho constituyen la porción de las costas destinada a resarcir al vencedor por los gastos de defensa, que deben fijarse conforme a los criterios legales, esto es, las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura, la cuantía, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión del apoderado. Adujó que, en el caso concreto, la suma fijada por el despacho ($1.400.000) resultó irrisoria, pues no representó ni el 0,036% del valor del proceso ($3.813.919.617), lo que 1 Repartido a este despacho según acta de 010 de diciembre de 2025 en archivo 6 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 025 del expediente digital. 3 Archivo 026 del expediente digital.
Rad. 110013103-032202400515 01 desconocía abiertamente los límites del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 (3% al 7,5%) y los artículos 366 del CGP y del Acuerdo 1887 de 2003, vulnerando así los principios de equidad y razonabilidad. En consecuencia, solicitó que se practicara una nueva liquidación conforme a dichos criterios. 3.- El juzgado de conocimiento confirmó su resolutiva y concedió la alzada que es del caso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- En primer lugar, debe indicarse que el numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso, establece que la discusión en torno al monto fijado por agencias en derecho únicamente puede debatirse en torno al auto que aprueba la liquidación de costas.
Así pues, como el debate aquí planteado fue enervado por la parte demandante precisamente contra la providencia que desató tal cuestión, es procedente su estudio, por haber sido impetrada en la fase procesal oportuna. 3.- Ahora bien, del análisis del caso, la providencia objeto de alzada será confirmada por las razones que se exponen a continuación. Jurídicamente, las costas procesales se definen como el conjunto de expensas que surgen con ocasión del proceso.
Esta figura agrupa, por un lado, a los gastos procesales (desembolsos causados por el curso natural de la litis) y, por otro, a las agencias en derecho, entendidas como la estimación económica asignada a la defensa técnica provista por un abogado. En lo concerniente a la tasación de las agencias en derecho, el inciso 4° del artículo 366 del Código General del Proceso remite a los rangos tarifarios estatuidos por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA1610554 de 2016, y si bien, en dicha directriz se fijan topes máximos y mínimos, el operador judicial goza de discrecionalidad para establecer su causación a la luz de la labor efectivamente desplegada por la parte favorecida y las circunstancias propias del proceso.
Rad. 110013103-032202400515 01 En consecuencia, el numeral 4º del artículo 366 del estatuto procesal civil, establece que el quantum de las agencias en derecho debe ponderarse en acatamiento a la naturaleza, calidad, duración de la gestión profesional, cuantía del litigio y las demás circunstancias fácticas de la actividad defensiva. Dicha norma expresa: “4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.
(Subrayado y negrilla por fuera del documento original). En el caso concreto, se tiene que, se trató de un proceso ejecutivo de mayor cuantía de primera instancia, en donde una vez notificado el ejecutado este no contestó la demanda, no elevó excepciones previas o de fondo, no hubo prácticas de pruebas, realización de audiencias, o un fallo definitorio.
En síntesis, no existió oposición alguna por la parte demandada. Así pues, ante la carencia de defensa por el extremo accionado, el Aquo, estimó en uso de su convicción y análisis un valor menor del que se pudiera determinar en el apartado c), del numeral 4° del artículo 5, del Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 20164; circunstancia en específico que no resultó arbitraria o infundada, sino que reflejó el desgaste acaecido en el pleito judicial.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-625 de 2016 sostuvo frente a la determinación de dicha cuantía, lo siguiente: “Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el artículo 366 del Código General del Proceso2, y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados 4 “c. De mayor cuantía si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 3% y el 7.5% de la suma determinada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerdo (…)” Rad. 110013103-032202400515 01 por dicha parte a su abogado”5 (Subrayado y negrilla por fuera del documento original).
Y es que, asumir la posición del extremo demandante -aquí apelante-, conllevaría a un uso exegético y desproporcionado del Acuerdo No.PSAA1610554 de agosto 5 de 2016, al no ponderar los elementos propios que acontecieron en el proceso. Acceder al reparo formulado, implicaría fijar por concepto de agencias en derecho una suma que oscilaría entre los $11.441.758.oo, correspondiente al 3%, a $28.604.397.oo, por el 7.5%, cuantificación que en nada se acompasaría a las particularidades fácticas de la gestión litigiosa desplegada por la parte activa en esta oportunidad.
Por consiguiente, mal podría esta autoridad judicial permitir la configuración de una circunstancia abiertamente contraria a la realidad procesal reflejada en el dossier. 4.- Bajo estas premisas, la decisión impugnada será confirmada, en el entendido de que, si bien el juzgado se apartó de los lineamientos fijados en el Acuerdo No.PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, tal desprendimiento resultó ajustado a la luz del numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso, al ser valorados los factores fácticos que rodearon la defensa y el desgaste sufrido por la parte demandante.
De modo que, obró acertadamente el despacho de primera instancia al establecer la cuantía resultante por agencias en derecho. Y es que, aun cuando le asiste la razón al censor en que existen porcentajes que deben ser considerados en el marco de acción para el cálculo de agencias en derecho, ello no implica que el Juzgador pueda observar y hacer uso de otros criterios para determinar su importe; elementos entre los cuales están, la naturaleza del asunto, calidad, duración de la gestión realizada, cuantía del proceso entre otras circunstancias especiales, teniendo como único referente rígido no exceder el máximo de las tarifas fijadas en los acuerdos expedidas en tal sentido por la Judicatura.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de 5 Corte Constitucional. Sentencia del 11 de noviembre de 2016. Magistrada Ponente. Dra. María Victoria Calle Correa. Rad. 110013103-032202400515 01 Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 18 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo antes expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a184aee88ad2b43245692a54d717b2fd64dbf3ddcebb1d520c091739a56f0732 Documento generado en 12/12/2025 10:57:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica