TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Competencia Desleal 11001 3199 001 2022 23090 02 DirecTv Colombia Ltda. Red Colombiana de Escritores Audiovisuales, de Teatro, Radio y Nuevas TecnologíasREDES 1.
ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por el apoderado del demandante citada1, contra el auto proferido en audiencia llevada a cabo el 31 de octubre de 2024 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, consignado en acta de audiencia del 05 de noviembre de 2024, por medio del cual se revocó la prueba denominada “dictamen pericial y declaración de terceros”2. 2.
ANTECEDENTES 2.1. La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, con auto proferido en audiencia del 31 de octubre de 2024, al desatar el recurso impetrado por el extremo pasivo de la litis, revocó la prueba deprecada por la parte actora denominada “dictamen pericial y declaración de tercero” decretada mediante auto No 15894 del 12 de febrero de 20243, por cuanto, la misma no cumple con lo dispuesto en el artículo 222 del Código General del Proceso. 1 Archivo 67 Expediente digital Asunto asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Ponente el 13 de enero de 2025.
Secuencia 73 3 Expediente Digital 001PrimeraInstancia Archivo 68 Audiencia Récord 1:30 2 1 Radicado N.º 11001 3199 001 2022 23090 02 Aunado a que, la declaración de dicho testigo debió ser adosada con la reforma de la demanda o en su defecto en el traslado de las excepciones de mérito. Y en cuanto al dictamen, el mismo en igual sentido no fue allegado en la demanda, su reforma o con el escrito que descorrió las excepciones, como lo requiere la Ley en tal sentido.
A más de que, dicha probanza no cumple con lo exigido en el canon 226 ejúsdem. 2.1.2. Decisión que fue objeto de censura por la parte demandante impetrando recurso de reposición y subsidiariamente apelación4, sustentando su disenso en que, el auto que revocó la precitada probanza se apoyó en una premisa errónea, en la medida que, la prueba cuestionada fue radicada el 31 de marzo de 2023 a las 4:45 pm., mediante correo electrónico que fue recibido y acusado por el despacho de conocimiento y así lo hizo notar en el curso de la audiencia. Arguyó que, de existir un error en la consideración de la Delegatura, éste obedeció a una falla técnica, humana o de gestión documental, no a una omisión de radicación del medio probatorio.
De modo que, requirió la revocatoria del auto y en consecuencia la conservación del decreto probatorio, comoquiera que, su exclusión podría derivar en una irregularidad procesal por desconocimiento de pruebas debidamente allegadas. 2.1.3. Al descorrer el traslado, el abogado de la entidad demandada5, deprecó que el auto No 15894 del 12 de febrero de 2024 cobró ejecutoria sin que la actora hubiese solicitado su adición para la inclusión de la prueba documental controvertida, ni recurrió en reposición con el objeto de obtener su decreto, por lo que, no resultaba jurídicamente viable debatir su admisión, toda vez que, la oportunidad procesal para ello había fenecido.
Agregó que, si lo que buscaba DirecTv Colombia Ltda., era acreditar el alcance del contrato gremial, la prueba idónea y conducente correspondía a la convención colectiva en sí misma, y no la opinión de un experto sobre su significado. En consecuencia, un testimonio orientado a la interpretación de un contrato carecía de valor probatorio, dado que, la prueba real y directa debía ser el propio instrumento contractual. 4 Expediente Digital 001PrimeraInstancia Archivo 68 Audiencia Récord 12:24 5 Expediente Digital 001PrimeraInstancia Archivo 68 Audiencia Récord 18:17 2 Radicado N.º 11001 3199 001 2022 23090 02 2.1.4.
Tras la improsperidad del primer recurso, se concedió el segundo, el cual procede esta Sala a resolver,6, luego de considerar que, el documento requerido no fue allegado dentro de la oportunidad procesal pertinente. Reitero que, según lo expuesto por el apoderado del ente demandante, la mencionada pieza había sido adosada el 31 de marzo de 2024, fecha que resultaba extemporánea, pues el plazo para su presentación acaeció el 16 de febrero de 2024, teniendo en cuenta el requerimiento realizado por dicho despacho mediante auto que abrió a pruebas fechado 12 de febrero del mismo año. Esbozó, además, que la declaración del señor Zuckerman no podía considerarse prueba pericial, en la medida que, correspondía a un concepto jurídico y no a un análisis técnico de hechos, contrariando lo dispuesto en el artículo 226 del Estatuto Procesal, el cual señala la inadmisibilidad de los dictámenes periciales sobre puntos de derecho, salvo para probar la ley o costumbre extranjera, conforme a los artículos 177 y 179 ibidem, requisitos que en la litis no se cumplían. 2.1.5.
El apoderado de DirecTv Colombia Ltda aclaró que, el documento en cuestión había sido aportado el 31 de marzo de 2023 y no el 31 de marzo de 2024, como lo había advertido la funcionaria de primer grado.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el presente asunto, en razón a lo previsto en el numeral 3 del artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 35 ib. 3.2. Para desatar la alzada se hace necesario memorar el contenido del art. 222 del C. G. del P. que reza: “Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite.
Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior.” A su turno, el artículo 266 ibidem, señala que: “La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. 6 Expediente Digital 001PrimeraInstancia Archivo 68 Audiencia Récord 25:16 3 Radicado N.º 11001 3199 001 2022 23090 02 Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial.
Todo dictamen se rendirá por un perito. No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera. Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas.
El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito. Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.” (resaltado fuera del texto) 3.3.
Caso concreto Conforme a los preceptos legales citados, se tiene que no resultaba procedente el decreto de la práctica denominada “declaración de tercero”, dado que, el testimonio del señor William Zuckerman de quien se deprecó su declaración, no cumple con las prerrogativas del canon 222 citado, pues lo que se pretendía con dicha prueba era y es un concepto técnico, que como tal debía ser allegado por la parte interesada al plenario, bajo los precisos términos del art. 226 del Estatuto Procesal Civil.
Ahora, en cuanto a la no concesión del decreto del dictamen pericial, se tiene que, contrario a lo argumentado por el opugnante al impetrar el recurso en la audiencia, dicha prueba técnica debió haberse aportado dentro de las oportunidades consagradas para ello; es decir, para el caso del demandante, con la demanda, su reforma y al momento de descorrer la contestación de ésta y, no lo hizo.
Recuérdese que el artículo 173 del C. G. del P., establece que, “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.
El juez se 4 Radicado N.º 11001 3199 001 2022 23090 02 abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción.” (resaltado fuera del texto).
A más de que, conforme lo adujó la a quo, dicha solicitud no cumple con los presupuestos contemplados en el artículo 226 del Código General del Proceso, dado que, lo que se pretende con dicha experticia es que se explique a través de un experto con estudio económico, econométrico y contable, i) el método de fijación tarifario de los supuestos derechos representados por REDES, basado expresamente en los criterios de orden público que establece la normatividad del derecho de autor, empleando la metodología de Ley para estimar el eventual pago correspondiente de DIRECTV COLOMBIA LTDA. (DIRECTV) por el uso de derechos supuestamente administrados por REDES; ii) se determine los ingresos que eventualmente recibe DIRECTV por eventuales derechos representados por REDES, todo conforme a los parámetros de Ley; y, (iii) se indique una eventual tarifa por los conceptos y procedimientos de los anteriores (i) y (ii).
(subrayado fuera del texto) Entonces, como el impugnante no cumplió con la carga que le correspondía, no era viable acceder al decreto del medio probatorio solicitado. Bajo los anteriores derroteros, se confirmará el auto opugnado por las razones aquí expuestas. Y se condenará en costas a la parte apelante, ante la confirmación de esta decisión (numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso).
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 31 de octubre de 2024 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, consignado en acta de audiencia del 05 de noviembre de 2024, por medio del cual se revocó la prueba denominada “dictamen pericial y declaración de terceros, dentro del proceso de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia. 5 Radicado N.º 11001 3199 001 2022 23090 02 SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante.
Inclúyanse como agencias en derecho, la suma un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para la fecha de expedición de esta decisión.
TERCERO: INCORPORAR por Secretaría esta decisión al trámite que se está surtiendo con respecto a la apelación de la sentencia proferida en el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1738ca8612ccf41072077df027077df5eb653b5e7e7b1f022132d459fda26068 Documento generado en 14/03/2025 12:16:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6