REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref.: Ordinario laboral promovido por Conrado Alberto Escudero Ospina, en contra del Consorcio MK, Ecopetrol S.A. y Allianz Seguros S.A. Rad. 68190-3189-001-2017-00174-02 Magistrado sustanciador: DR. GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de fecha 21 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, dentro del presente proceso. II.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de fecha 21 de agosto de 2024, el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, declaró probada la excepción de mérito denominada “inexistencia de solidaridad”; negó las pretensiones de la demanda; condenó en costas al demandante; y remitió el proceso a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
A continuación, procede a realizar una valoración probatoria con la que encuentra acreditado que, el demandante desarrolló actividades laborales Rad. No. 2017-00174-02 Página 1 durante el periodo aducido en el escrito de la demanda; sin embargo, no se acreditó que el despido en cuestión se efectuara sin justa causa. Lo anterior como quiera que no hay sustento probatorio al respecto, pues ninguna prueba documental, ni testimonial se enfocó en ello.
Además, se ha de recordar que el contrato suscrito entre las partes correspondía a uno por labor contratada, y en el campo laboral en materia de despidos, sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancias del empleador. Así mismo, la primera instancia frente a la solidaridad mediante la cual el demandante pretendía que se le reconocieran algunos factores salariales en modalidad de reajuste y reliquidación, con base en el salario y la prestación que Ecopetrol S.A dispone para sus empleados, manifiesta que el acervo probatorio poco contribuye a la estructuración de las pretensiones del mismo, en razón a que las documentales aportadas solo confirman la existencia de una relación laboral, y la existencia de un contrato marco que se suscribió entre Ecopetrol S.A y el consorcio MK; pero para nada logra dotar de argumentos para dar por sentado que el demandante debe ser acreedor de algún tipo de homologación prestacional de su cargo, frente a las equivalencias que Ecopetrol S.A. hace con sus trabajadores producto de la convención colectiva.
Frente a la pretensión encaminada al pago de horas extras y a la reliquidación solicitada por la parte activa y que presuntamente se le adeudan, se señaló que no hay prueba alguna de su estructuración, programación o ejecución, en la medida en que, no se da la figura de la solidaridad. Con estos argumentos concluye que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, por lo que procede a denegarlas, con la correspondiente condena en costas y ordena la consulta de la sentencia por ser adversa al demandante.
III. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como quiera, que la sentencia fue adversa a las pretensiones de la trabajadora y no fue objeto de recurso de apelación, esta Corporación procede a estudiar el grado jurisdiccional de consulta en los términos del art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Rad. No. 2017-00174-02 Página 2 IV.
CONSIDERACIONES 1. De los hechos constitutivos de la causa petendi, se evidencia que Conrado Alberto Escudero Ospina pretende que la justicia ordinaria laboral declare que entre él y CONSORCIO MK en solidaridad con la empresa ECOPETROL, se ejecutaron los contratos de trabajo de fechas 18/05/2012, 17/09/2012, 10/01/2012, 18/04/2013; y que, en virtud de dicha relación, tiene derecho a que se le reconozcan las pretensiones que describe y precisa en la parte pertinente del libelo introductorio. 2.
Así, procede la Sala a verificar si hay lugar a declarar la existencia de un contrato de trabajo entre los extremos del contradictorio y de ser afirmativa la respuesta, estudiar la viabilidad de las pretensiones; esto es, si hay solidaridad con la empresa Ecopetrol. 3. Dentro del sub lite, se tienen como pruebas documentales aportadas al plenario, cuatro certificaciones laborales expedidas por el Consorcio MK que acreditan la existencia de una vinculación laboral en los siguientes extremos temporales: del 18 de mayo del 2012 al 9 de septiembre del 2012, del 17 de septiembre del 2012 al 31 de diciembre del 2012, del 10 de enero del 2013 al 14 de abril del 2013 y del 18 de abril del 2013 al 28 de junio del 2013; igualmente, en todos los contratos laborales que se suscribieron en la modalidad de labor contratada, el cargo a desempeñar por el demandante era el de operador de equipo pesado C6, con una misma remuneración económica de $1.674.120. 4.
Bajo estas circunstancias, procede la Sala a establecer, si el trabajador y aquí demandante, tiene derecho a que se le reconozca un reajuste salarial y prestacional, de conformidad con la tabla de niveles salariales para el régimen convencional de la empresa Ecopetrol S.A., o si, por el contrario, el régimen salarial aplicable, es, el contractualmente pactado con el demandado Consorcio MK, bajo las normas laborales del contrato individual de trabajo. 5.
Para abordar el tema debe tenerse en cuenta que, quedó por fuera de toda discusión, la existencia de los contratos de trabajo junto con los extremos temporales celebrados entre Conrado Alberto Escudero Ospina como trabajador y el Consorcio MK en calidad de empleador, de conformidad con las Rad. No. 2017-00174-02 Página 3 certificaciones que obran a los folios 12 al 15 del expediente; que la labor contratada por el Consorcio MK, fue la de operador de equipo pesado C6, bajo la modalidad de contrato de tipo labor contratada.
Entonces, bajo estas condiciones laborales y por la naturaleza del servicio contratado, debe tenerse claro que, una es la relación contractual que se presentó entre el Consorcio MK y la Empresa Ecopetrol S.A., cuyo contrato se adosó al proceso1, en donde el objeto contractual era el trabajo de mantenimiento técnico de las tuberías, tanques y bombas para el trasporte de hidrocarburos… etc, que, obviamente, tiene que ver con el objeto comercial de la Empresa Ecopetrol, S.A.; y otra, es la relación laboral y el objeto, por el cual, el Consorcio MK contrató al aquí demandante.
Luego entonces, si el demandante lo que pretendía era que se le reconociera el derecho a la nivelación salarial y prestacional con los topes convencionalmente reconocidos por Ecopetrol S.A., primeramente, debía demostrar que era beneficiario del pacto o la convención colectiva que está o estuvo vigente para la época en que prestó los servicios.
Y en ese sentido, el derecho sustancial que el demandante, ha debido alegar y probar en el proceso, es, el que se consagra en el respectivo pacto o convención colectiva de trabajo, siendo requisito indispensable, incorporar como prueba, el pacto o convención colectiva, que, pretende le sea aplicado en el proceso; como dicha prueba brilla por su ausencia en el plenario, inexorablemente las pretensiones no están llamadas a prosperar porque, a diferencia de los derechos laborales puramente legales, los derechos laborales convencionalmente perseguidos, deben probarse en el proceso, pues, en estricto sentido, son el derecho sustancial que se reclama y que debe valorar el sentenciador.
Reiterando que, por tratarse de una norma que no tiene alcance nacional, debe ser probado por quien pretende sus efectos jurídicos, en concordancia con los artículos 167 y 177 del C.G.P. 6. En el plenario, únicamente, se aportó como prueba “aparentemente” relacionada con la convención colectiva aludida, dos folios de una tabla de niveles salariales convencionales de la Empresa Ecopetrol S.A., que, además, de no representar el contenido de la convención colectiva por ser un documento 1 Folios 90 a 101 del C. Primera Instancia Rad.
No. 2017-00174-02 Página 4 incompleto, está dirigido o rotulado para contratistas; condición que no tuvo el trabajador aquí demandante. Según el artículo 467 del C. S. del T., la convención colectiva es el acuerdo bilateral “que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.” 7.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL 2818 de 2020, puntualizó: “…Así las cosas, ante la ausencia de prueba del texto convencional con la nota de depósito respectiva, no puede partirse de la existencia de la norma sustancial - por su contenido -, sino que, debe indagarse por la existencia del derecho al que se aspira, entre otras razones, porque es necesario conocer los supuestos fácticos en perspectiva de definir si se reconoce o niega el mismo.
De antaño, la jurisprudencia de la Sala ha entendido la exigencia consagrada en la norma legal no solo como una formalidad, sino además, como un requisito asociado estrechamente a la existencia misma del convenio colectivo de trabajo, no tanto por blindar con mayores garantías los derechos de los trabajadores beneficiarios de la convención, como sí por la necesidad de revestir de certeza ante las partes y frente a terceros, la existencia del acto y la correlativa generación de efectos del mismo.
Al respecto, vale la pena rememorar lo dicho por esta corporación en la sentencia CSJ SL8718-2014: En cuanto a la aplicación que reclama la acusación, en este caso de los postulados constitucionales de prevalencia del derecho sustantivo y de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, debe decirse que no es válido invocar estos principios para suplir la falta de una exigencia prevista por la ley como condición imprescindible del acto solemne para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, pues la razón de ser de este medio de prueba es precisamente dar certeza a las partes y a terceros sobre la existencia del acto, y su consecuente generación de efectos, precisamente con el propósito de garantizar sus derechos, de manera que la ausencia de una exigencia requerida para la validez de un acto no puede identificarse como un problema de conflicto de normas, de interpretación de las mismas o Rad.
No. 2017-00174-02 Página 5 simplemente de una formalidad superflua, pues se trata de un asunto de derecho probatorio. Y en la sentencia CSJ SL, 16 may. 2011, rad. 15120, fue enfática al señalar:[…] al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando […], así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, se tiene, que al proceso se arrimaron: las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre el 1º de julio de 1976 y el 31 de diciembre de 1978, y su adición celebrada el 12 de septiembre de 1977 y entre el 1º de julio de 1993 y el 30 de junio de 1995; el acta de acuerdo del 21 de octubre de 1993, como instrumento para la firma de la convención colectiva de trabajo a suscribir; el acta extraconvencional del 28 de octubre de 1993; y, el anexo 1 contentivo del Estatuto Pensional, suscrito el 18 de octubre de 2001.
De dichas probanzas no emerge el sustento convencional de la pensión de jubilación, vigente a la fecha de retiro del señor Vega Ruiz, sin que fuera suficiente la acreditación de la existencia en la empresa, de convención colectiva de trabajo, pues precisamente ante la suscripción de varias, entre ella y su sindicato, le correspondía al actor acreditar cuál era la que regulaba su situación al momento de la terminación del contrato.
Por su parte, el hecho de que la demandada al dar respuesta al libelo introductorio, al igual que en los escritos que militan a folios 14 a 16, 17 y 18, hubiera aceptado la existencia de la convención colectiva de trabajo y la consagración en ella de la pensión de jubilación, no suple la obligación de la parte, impuesta por el art. 177 del CPC, hoy 167 del CGP, aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, por la remisión normativa ordenada por el art. 145 del CPTSS, de aportar la fuente extralegal en la que se cimenta el derecho, pues en todo caso, de dichos documentos, ni de la pieza procesal mencionada, podrían desprenderse los términos mismos en que se consagró, en cuanto a los requisitos para su causación, exigibilidad, monto y liquidación, entre otros aspectos…” (Negrilla fuera del texto). 8.
Ahora respecto de la presunta terminación unilateral del contrato sin justa causa se puede establecer que los medios de prueba allegados al proceso no son suficientes para acreditar la existencia de lo pretendido por la parte demandante, por el contrario, confirman los supuestos de hecho planteados en Rad. No. 2017-00174-02 Página 6 la contestación de la demanda y los elementos de prueba recaudados en el proceso.
Toda vez que, en materia probatoria, es principio general que quien pretende hacer valer en juicio o niegue determinada circunstancia, corre con la carga de probar su afirmación, pues así lo determina el art. 167 del C.G.P., aplicable por analogía al procedimiento laboral por disposición del art. 145 del C.P.L., al establecer que: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 9.
En relación con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha señalado en la sentencia SL2096, rad.79564 del 18 de mayo de 2021-MP Carlos Arturo Guarín Jurado lo siguiente: “… Reiterada jurisprudencia ha enseñado que corresponde al trabajador probar el hecho del despido y al empleador la justa causa, para exonerarse de indemnizar los perjuicios.
Empero, el actor no cumplió con su carga, pues de ninguna de las pruebas es posible inferir que el vínculo laboral hubiera terminado por decisión unilateral del demandado…”. 10. Además, se debe recordar que el contrato suscrito por las partes correspondía a uno por labor contratada como consta en los certificados laborales allegados como prueba documental del demandante; igualmente expuso la parte demandada Consorcio MK que, se había contratado al demandante por la duración de la labor contratada; que la relación laboral terminó debido a la culminación de las obras.
Por tanto, al haberse cumplido el término del contrato había una causa objetiva para finalizar la relación laboral descartando que el despido se hubiese dado sin justa causa. 11. Siendo ello así, es claro que, el demandante no probó tener derecho sustancial, a que se le reconozca un reajuste salarial y prestacional de conformidad con la tabla de niveles salariales convencionales de la empresa Ecopetrol S.A., ni tampoco la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, situación que conlleva a la desestimación de las pretensiones, tal como lo hizo el A quo, por lo tanto, se debe confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, sin que la misma implique condena en costas procesales.
Rad. No. 2017-00174-02 Página 7 V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, EN SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de agosto de 2024, por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: No hay lugar a la condena en costas. Tercero: NOTIFICAR Y DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. Los Magistrados, GABRIEL MAURICIO REY AMAYA CARLOS VILLAMIZAR SUAREZ JAVIER GONZALEZ SERRANO Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Rad.
No. 2017-00174-02 Página 8 Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3487bdff8c575a6c6944b2a169ce3a76cefd7be6d15de821d840f55de0f37556 Documento generado en 11/06/2025 11:52:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica