REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Recurso de queja propuesto al interior del proceso verbal adelantado por Ineyda del Socorro López Ojeda y Otros en contra de Segundo Zambrano Galarza y Otros Radicación: 520013103002-2023-00064 (039-25) San Juan de Pasto, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Se procede a resolver el recurso de queja interpuesto por la empresa demandada Transipiales S.A. en contra del auto proferido el 23 de septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, Nariño al interior del presente asunto.
I.
ANTECEDENTES Mediante auto del 5 de agosto de 20241, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, resolvió declarar no probadas las excepciones previas propuestas por la empresa demandada Transipiales S.A. denominadas “Falta de jurisdicción y competencia” y “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” y condenar en costas por esa actuación a dicha parte.
Inconforme con la decisión, el vocero judicial de la referida sociedad demandada formuló recurso de reposición y en subsidio apelación 2, sustentando similares argumentos a aquellos que fueron expuestos al momento de formular los medios exceptivos. En interlocutorio del 23 de septiembre de 20243, el juzgado de primer grado decidió no reponer la providencia del 5 de agosto de 2024, tras considerar que, 1 PDF 03, Carpeta de Excepciones Previas – Carpeta Expediente Primera Instancia – Expediente electrónico en OneDrive 2 PDF 04, Carpeta de Excepciones Previas – Carpeta Expediente Primera Instancia – Expediente electrónico en OneDrive 3 PDF 05, Carpeta de Excepciones Previas – Carpeta Expediente Primera Instancia – Expediente electrónico en OneDrive Rad: 520013103002-2023-00064 (039-25) (421-22) con sustento en lo dispuesto por la Corte Constitucional, en el caso en que las entidades públicas sean vinculadas como llamadas en garantía, tal circunstancia no tiene la vocación de activar la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que no era dable modificar la decisión frente a ese punto.
Además, advirtió que a partir de los hechos que conforman la demanda y de las pruebas aportadas no se logró acreditar la necesaria comparecencia del Instituto Nacional de Vías y la Superintendencia de Transporte dentro del proceso. Sumado a ello, con sustento en lo dispuesto por el artículo 321 del C.G. del P., consideró que la decisión no era apelable, por lo que negó conceder el remedio vertical.
Notificada la providencia, el apoderado de la empresa demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio queja4, argumentando que, a su juicio el competente para resolver este asunto es el Juez contencioso administrativo, tal y como lo señala el art. 104 del CPACA y porque a su juicio los llamados en garantía son entidades del sector público que necesariamente deben concurrir al proceso.
En auto de 18 de diciembre de 20245 el Juzgado de primer grado, decidió no reponer la providencia calendada a 23 de septiembre de 2024 que negó la concesión del recurso de apelación y concedió el recurso de queja, tras considerar que el artículo 321 del C.G. del P. no enlista la decisión que se pretende se conceda como susceptible de la alzada.
II. CONSIDERACIONES 1. El recurso de queja El recurso de queja aparece desarrollado en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, normas con base a las cuales, pueden estructurarse los siguientes presupuestos generales: (i) Finalidad (art. 352): este medio de impugnación tiene por objeto que el superior conceda, si fuere procedente, el recurso de apelación o casación denegado por parte del juez de inferior jerarquía. (ii) Interés (art. 352): quien está facultado para interponer el recurso de queja es el apelante o casacionista.
(iii) Procedencia (art. 352): el recurso está contemplado únicamente para los PDF 31, página 8 Carpeta de Cuaderno Principal – Carpeta Expediente Primera Instancia – Expediente electrónico en OneDrive 5 PDF 32, Carpeta de Cuaderno Principal – Carpeta Expediente Primera Instancia – Expediente electrónico en OneDrive 4 Rad: 520013103002-2023-00064 (039-25) (421-22) autos que niegan el recurso de apelación o casación. (iv) Trámite (art. 353): el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que negó la apelación o la casación, a menos que éste sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual, deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
Una vez denegada la reposición o interpuesta la queja, dependiendo del caso, el juez en el mismo auto ordenará la expedición de las copias pertinentes, procediendo de la forma prevista en el trámite de apelación y, una vez expedidas, se remiten al superior, quien podrá solicitar otras copias de piezas procesales que considere necesarias, acotando que en virtud del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, para lo anterior basta con la remisión del expediente electrónico al superior.
Las copias o el expediente digital, se mantienen en la secretaría del superior por el término de tres (3) días a disposición de la otra parte, para que manifieste lo que estime oportuno y, surtido el traslado, se decide el recurso. Finalmente, llegado el momento de la decisión, si el superior estima indebida la denegación del recurso de apelación o casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, indicando el efecto en que corresponde si se trata de apelación. 2.
El caso concreto 2.1. Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la queja propuesta como superior funcional del juzgado que emitió la determinación impugnada (art. 31 num. 3° del C. G. del P.), sea lo primero destacar que en el presente asunto se han cumplido los presupuestos que permiten decidir la queja. Así, vemos que: (i) el recurso fue promovido por la parte apelante;
(ii) el recurrente interpuso el recurso de queja en subsidio del de reposición del auto que denegó la apelación; (iii) el juzgado de conocimiento no repuso la decisión, concedió la queja y ordenó en este caso la remisión del expediente electrónico al superior; y finalmente, (iv) una vez allegado el plenario digital, el mismo se mantuvo en la Secretaría de esta Sala por el término correspondiente6.
En término la parte actora formuló oposición, manifestando que los llamados en garantía INVIAS y la Superintendencia de Puertos y Transporte, que el demandado Transportadores de Ipiales S.A. pretende sean convocados al proceso, no intervienen directamente en calidad de parte, habida cuenta que 6 PDF 05, Carpeta Expediente Segunda Instancia – Expediente electrónico en OneDrive Rad: 520013103002-2023-00064 (039-25) (421-22) en la demanda no se han formulado hechos ni pretensiones en contra de las aludidas entidades públicas, por lo que no es procedente argumentar el fuero de atracción como lo pretende la entidad accionada.
Hizo alusión a un caso de similares aristas al aquí planteado en el que se suscitó un conflicto de competencia entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de esta localidad, al interior del cual la Corte Constitucional en providencia No. 1333 de 2024 resolvió que en los procesos de responsabilidad civil extracontractual adelantados ante la jurisdicción ordinaria, en los cuales intervenga una entidad pública bajo la figura del llamamiento en garantía y cuando en la demanda no se imputa responsabilidad a la entidad pública, el proceso será de competencia de la jurisdicción ordinaria.
Con fundamento en lo anterior, solicitó se declare bien denegado el recurso de apelación7. Por lo demás, al contarse con la totalidad del expediente digital, no es necesaria la remisión de alguna pieza procesal adicional. 2.2. Habiéndose surtido el traslado, al amparo del art. 353 inc. 3° del Estatuto Procesal pasamos a decidir el recurso de queja.
Para ello, memoremos que la Juez Segunda Civil del Circuito de Pasto, Nariño se abstuvo de conceder el recurso de apelación interpuesto contra su decisión del 5 de agosto de 2024, que se contrajo a: “PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones previas de “falta de jurisdicción o competencia, y no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. Condenar en costas por esta actuación a la parte demandada Transportadores de Ipiales S.A. Por concepto de agencias en derecho se señala a su cargo una suma equivalente a dos SMLMV.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, Secretaría dará cuenta para continuar con el trámite del proceso”. Considerando que tal determinación no se encontraba enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso. Y bien, dispone el art. 321 de dicho compendio normativo: 7 PDF 06, Carpeta Expediente Segunda Instancia – Expediente electrónico en OneDrive Rad: 520013103002-2023-00064 (039-25) (421-22) “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1.
El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.
El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10.
Los demás expresamente señalados en este código” De la lectura del precepto jurídico que antecede, se deprende que el auto mediante el cual la juez de primer grado resolvió las excepciones previas formuladas por una de las demandadas, no es pasible de ser recurrido en apelación, habida cuenta que tal determinación no se enmarca dentro de ninguno de los supuestos anteriormente enlistados, razón por la que se considera bien denegada la concesión de la alzada.
Es por ello que atendiendo al principio de taxatividad, únicamente son susceptibles de dicho remedio procesal las providencias expresamente señaladas como tales por el legislador y de tal manera quedan proscritas las interpretaciones extensivas o analógicas a asuntos no comprendidos en ellas, por lo que resulta claro que sólo son impugnables mediante el recurso de apelación los autos que explícitamente se señalen como susceptibles de este medio impugnaticio, por lo cual este despacho encuentra bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que resolvió las excepciones previas del 5 de agosto de 2024, pues, se itera, a la alzada se circunscribe por el referido principio de especificidad.
En este orden de ideas, se colige que el auto del 23 de septiembre de 2024 por cuya virtud no se concedió el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 5 de agosto de ese año, se encuentra ajustado a derecho, por cuanto la decisión en comento no es apelable. Adicionalmente, la parte recurrente no señaló las razones por las cuales consideraba que la decisión censurada albergue la posibilidad de ser recurrida en alzada.
Lo anterior implica que se condene a la parte que formuló el recurso de queja a pagar las costas de segunda instancia, conforme lo estipula el art. 365 num. 1º del C. G. del P. y, ciñéndonos al precepto contenido en el num. 2º de dicho Rad: 520013103002-2023-00064 (039-25) (421-22) canon, se fijará el valor de las agencias en derecho en este mismo proveído y su tasación, obedecerá a lo dispuesto en el numeral 1º del art. 5º del Acuerdo Nº PSAA16- 10554 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,
RESUELVE
Primero. - DECLARAR BIEN DENEGADA la concesión del recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada Transipiales S.A. contra el auto de 5 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto (Nariño) dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - CONDENAR a la parte que formuló el recurso de queja Transipiales S.A. a pagar las costas procesales de segunda instancia. Al momento de elaborar la liquidación de las costas causadas en segunda instancia, téngase como agencias en derecho la suma en pesos equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (S.M.L.M.V) al momento del pago efectivo.
Tercero. - ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío de las presentes actuaciones al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: db91cd0fcfb2b977a0a74cd395defff337f8bf09216540a10205c769795ca88c Documento generado en 25/02/2025 02:18:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad: 520013103002-2023-00064 (039-25) (421-22)