TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., trece (13) de agosto dos mil veinticuatro (2024) Proceso Radicado N.° Demandante. Demandado. Pertenencia 11001 3103 055 2024 00119 01 José Alberto Santana Mahecha y otros Juan Bautista Martínez 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por el abogado del demandado, en forma subsidiaria, contra el numeral 3° del auto fechado 13 de junio de 20241, mediante el cual el Juez de Instancia resolvió “No se tiene en cuenta el escrito de excepciones allegado por el señor Bautista Martínez (PDF 027), dado que el mismo se presentó más de veinte días hábiles después del momento en que se surtió la notificación.”2. 2.
ANTECEDENTES 2.1. En el proveído impugnado, como ya se indicó, el A quo dispuso no tener en cuenta por extemporánea la contestación y excepciones presentadas por el apoderado del demandado de la referencia. 2.2. Inconforme con tal determinación, el abogado del demandado citado formuló recurso reposición y en subsidio apelación, aduciendo que, contrario sensu a lo decidido por el A quo, dicha parte remitió el escrito de contestación el 2 de mayo de 2024, al correo electrónico ccto55bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, email que no fue rebotado en dicha oportunidad. 1 2 Archivo 30 Cdo Medidas Asignado al Despacho por reparto del 24 de julio de 2024 con secuencia 6258 Radicado N.° 11001 3103 055 2024 00119 01 Aunado a que, de las pruebas allegadas al plenario se constata que dicha parte allegó escrito de oponibilidad, dentro del término concedido al correo encontrado en la página de google.
(sin aportar constancia de dicha manifestación) 2.3. Tras la improsperidad del primer recurso, se concedió el segundo, el cual procede esta Sala a resolver3. «archivo 37 Cdo ppal»
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para conocer del asunto, en razón a lo previsto en el numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el canon 35 ibídem. 3.2. Marco Normativo. Una de las más relevantes garantías fundamentales para los asociados en un Estado social de derecho como el nuestro, es el acceso a la justicia, compendiado en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política.
Por supuesto que esa prerrogativa, una vez lograda, debe ir acompañada del respeto por el debido proceso, que se aplica todas las actuaciones judiciales y administrativas y comprende, al decir del artículo 29 de la Carta, el derecho de toda persona de ser oído en el juicio, de ejercitar su derecho de defensa, de presentar pruebas y controvertir las que en su contra se alleguen, de impugnar las decisiones que le sean contrarias y de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 3.3.
Caso concreto Descendiendo al caso bajo estudio, de entrada, se advierte que fue acertada la decisión de la A quo al desatar el recurso vertical promovido por el apoderado del demandado Juan Bautista Martínez, de manera desfavorable para los intereses del recurrente, dado que, en efecto como lo arguyo el Juez de instancia en el auto que desató el mecanismo defensivo, la dirección electrónica del juzgado de primer grado en efecto se encuentra a disposición de las partes en el micrositio del despacho, como se observa del siguiente pantallazo. 3 Auto fechado 10 de julio de 2024, archivo 37 2 Radicado N.° 11001 3103 055 2024 00119 01 Aunado a que, en la página de google, al realizarse la búsqueda del correo electrónico del Juez asignado, en igual sentido, somos trasladados a los datos antes mencionados en la imagen, como se muestra en esta otra: Puestas de este modo las cosas y como quiera que, fue un error del abogado de la parte recurrente, no es dable revivir términos ni conceder nuevas oportunidades para allegar la contestación de demanda, dado que, ello quebrantaría lo establecido en el artículo 13° de Nuestro Estatuto Procesal Civil, el cual enseña que “Las normas procesales son de 3 Radicado N.° 11001 3103 055 2024 00119 01 orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”. 3.4.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar la determinación de primer grado. Sin condena en costas por no estar causadas (ver núm. 8° del artículo 365 del C.G.P.) En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal 3° del auto fechado 13 de junio de 2024 (archivo 30 Cdo Ppal), proferido por el Juez 55° Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, por secretaria de la Sala Civil, una vez en firme este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 21aaa985500fd64c55aa199a5cb7577b57a17bc4e08ce02032482a0e756b60f8 4 Documento generado en 13/08/2024 10:16:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica