Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente Bogotá, once de marzo de dos mil veintiséis Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante Martha Lucía Granados Vega contra la sentencia de diez de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES La señora Martha Lucía Granados Vega solicitó se declare que adquirió por prescripción extraordinaria el 50% del dominio del inmueble ubicado en la Carrera 27 No. 1A – 48, identificado con matrícula inmobiliaria 50S – 157694, en consecuencia, se ordenó la inscripción de la sentencia en la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá1. 1.2.
Hechos: Expresó la señora Granados que mediante escritura pública 2520 de tres de mayo de 2010, de la Notaría Veintinueve de Bogotá, se protocolizó la sucesión de la señora Diva María Vega Granados adjudicándose a ella y al señor Luís Ricardo Granados Vega, el derecho de dominio sobre el referido inmueble. Fundo que en su totalidad entró a poseer con ánimo de señor y dueño desde el primero de enero de 2009 pagando el impuesto predial y de valorización hasta el año 2023; así mismo, realizó obras necesarias como fue 1 Consecutivo 001 Página 3 el cambio de medidor de luz y reparaciones locativas, sin que nadie la haya perturbado. 1.3.
Actuación procesal: Por auto de dieciséis de agosto de 2023 se admitió la demanda dirigiéndose la misma contra Luis Ricardo Granados Vega, Banco Central Hipotecario hoy Banco BBVA –como acreedor hipotecario- y demás personas indeterminadas2. El señor Granados Vega se opuso a lo pretendido y argumentó que siempre ha tenido interés para reclamar su derecho sobre el bien inmueble, el que se ha tratado de vender en varias oportunidades y ha concurrido a las audiencias de conciliación que convocó la condueña, transfiriéndole dinero como parte de pago de los impuestos a su cargo.
Expresó que medió acuerdo verbal con esta para no dividir el predio hasta que falleció la señora Mercedes Vega (la abuela) en el año 2015, por lo que Martha Lucía no ha tenido la posesión exclusiva. En consecuencia, planteó las excepciones que denominó: i) falta de presupuestos esenciales para accionar por prescripción extintiva; ii) actos de mera facultad o tolerancia; iii) inexistencia de configuración de interversión del título; iv) permanente interés del demandado para reclamar su derecho; v) mala fe de la demandante; vi) acción inadecuada; vii) buena fe del demandado y viii) genérica; fundadas en que no es verdad que Martha Lucía detente la posesión desde el primero de enero de 2009 pues citó a su hermano Luis Ricardo en dos ocasiones a conciliar, esto es, el primero de abril de 2019 y 24 de mayo de 2023, desconociendo el acuerdo verbal que tenían de no vender el predio mientras viviera su abuela, quien falleció en el año 2015; que por mera voluntad ha permitido que su hermana viva en el inmueble y a cambio pague los impuestos, sin que ello traduzca posesión 2 Consecutivo 09 021 2023 00308 01 exclusiva ya que siempre lo ha reconocido como dueño de la cuota parte que pretende usucapir, al punto que han intentado venderlo3.
Por auto de once de julio de 2024 se programó fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso4, la que se celebró los días cuatro de marzo, veintitrés y veintiséis de septiembre de 20255; luego, por auto del veintiocho de octubre de 20256 se programó fecha para oír alegaciones y emitir el fallo correspondiente, el que se dictó el siguiente diez de noviembre7. 1.4.
La Sentencia impugnada: El Juzgado negó las pretensiones de la demanda tras declarar probada la excepción de mérito denominada “falta de presupuestos esenciales para accionar por prescripción”, pues se argumentó que si bien Martha Lucía afirmó poseer la totalidad del inmueble desde el primero de enero de 2009, lo cierto es que en mayo del año 2010, junto con su hermano Luis Ricardo adelantaron la sucesión del derecho de cuota de la señora Diva María Vega de Granados, correspondiéndole a cada uno el 50% del inmueble, con lo que reconoció el derecho de dominio en cabeza de este.
Se adujo que también quedó demostrado que María Lucía el primero de abril de 2019 y mayo de 2023, convocó a Luís Ricardo a sendas audiencias de conciliación con el fin que pagara la cuota que le correspondía por concepto de impuesto predial, actos que reconoció en diligencia de interrogatorio de parte. Por último, se afirmó que tampoco se acreditó la interversión del título de dominio para transformarse en única poseedora en desconocimiento de la comunidad. 1.5.
El recurso de apelación: 3 Consecutivo 41 Consecutivo 69 5 Consecutivo 75 6 Consecutivo87 7 Consecutivo 88 4 021 2023 00308 01 Inconforme con lo resuelto la demandante presentó los siguientes reparos: i) Se consideró equívocamente que no hubo interversión del título de copropietaria a poseedora autónoma, única y excluyente, existiendo elementos de prueba que demuestran lo contrario; ii) se consideró erróneamente que los testigos de la demandante carecen de fuerza probatoria para acreditar la posesión exclusiva a partir de enero de 2009, o en su defecto mayo de 2010; iii) no se valoraron las pruebas de manera integral y bajo los parámetros de la sana crítica, pues de haberlo hecho, se hubiese concluido que Martha Lucía reúne los requisitos de ley para adquirir por prescripción adquisitiva de dominio; iv) se dio indebido alcance a las citaciones y actas de conciliación entre las partes; v) de confirmarse la decisión, debe revisarse el valor de las agencias en derecho.
Reparos que al unísono y de manera repetitiva así fueron sustentados: Se desconoció que la señora Martha Lucía Granados Vega realizó la interversión del título de comunera a poseedora exclusiva a partir de mayo de 2010, fecha en la que se protocolizó la sucesión de la señora Diva María Vega. Se equivocó la Juez de instancia, al dar valor probatorio a las actas de conciliación, pues estas no implican confesión ni podían tenerse en cuenta.
Finalmente, la prueba documental y testimonial que se dejó de valorar, permiten encontrar configurados, no sólo los presupuestos de la posesión, sino también, la mutación del título8. 1.5.1. Pronunciamiento del demandado: Dentro del término de traslado, la parte demandada guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 8 Consecutivo 006 021 2023 00308 01 2.1.
La Sala advierte que esta instancia se resuelve con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, lo que concierne propiamente a analizar los argumentos que desarrollan los reparos concretos presentados ante el iudex, como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem. 2.2. De la prescripción adquisitiva: El artículo 2512 del Código Civil, define la prescripción como el modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales.
Por su parte, conforme lo establece el artículo 762 del Código Civil la posesión es “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”; dicho de otra forma “es la detentación física de un bien con la convicción de actuar como su propietario y, en consecuencia, desconociendo el señorío que otros puedan reclamar ( ) la posesión, entonces, requiere la concurrencia de dos elementos: corpus y animus el primero es la relación de hecho entre el poseedor y la cosa que se expresa en la detentación física o en la permisión para que un tercero la detente a su nombre y, el segundo, es la convicción de comportarse como dueño, huelga decirlo, la intención del poseedor de ser propietario, aunque carezca de título que lo acredite como tal”9.
Por su parte, el artículo 764 ib., prevé que puede ser regular cuando se cuenta con buena fe y justo título e irregular, si se carece de alguno o ambos requisitos, dependiendo de lo cual se podrá pretender el dominio por prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, en el caso de esta última, el requisito temporal conforme el artículo 2531, modificado por la Ley 791 de 2002 es de 10 años. 9 CSJ SC419-2024 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalve. 021 2023 00308 01 Ahora, el inciso primero del artículo 779 del Código Civil tiene previsto que la posesión de una misma cosa puede pertenecer a varias personas, por tanto, “la ‘coposesión’ implica que mientras los copartícipes permanezcan en estado de indivisión, ninguno puede reputarse poseedor exclusivo de todo o de una parte específica del bien poseído.
La ratio legis de lo anterior estriba en que como los coposeedores comparten el ánimo de señores y dueños, esto conlleva que todos se reconocen entre sí dominio ajeno. Ergo, cada coposeedor no pasa de ser un simple o mero tenedor de la posesión de los demás y éstos de la suya. En esa línea, no se trata de una posesión de cuota, a manera de una abstracción intelectual, de un concepto mental, de un ente ideal o de una medida.
Simplemente, corresponde a la conjunción y conjugación de poderes de varias personas que, desprovistos de la titularidad del derecho de dominio de la cosa, sin embargo, ejercen el animus y el corpus sin dividirse partes materiales”10. En el asunto, Martha Lucía Granados Vega propietaria del 50% del inmueble identificado con matrícula 50S – 157694, pretende adquirir por prescripción adquisitiva extraordinaria la cuota parte restante por presuntamente haber ejercido actos posesorios de manera continua, ininterrumpida y excluyente, sin reconocer el dominio del condueño Luís Ricardo Granados Vega11.
Expresó la señora Granados, que se hizo propietaria de la heredad el tres de mayo de 2010 junto a su hermano Luis Ricardo Granados Vega, cuando se les adjudicó en la sucesión de la señora Diva María Vega Granados a través de la escritura pública 2520; no obstante, precisó, que ejerce posesión con ánimo de señora y dueña de la totalidad del fundo desde el primero de enero de 2009, pues canceló el impuesto predial y de valorización y mejoró el bien haciéndole las reparaciones necesarias para su conservación, sin que nadie se la haya perturbado. 10 11 CSJ SC1939-2019 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona Consecutivo 1 pág.2 a 3 021 2023 00308 01 Así las cosas, la pretensión invocada por Martha Lucía le imponía la obligación de acreditar posesión en forma exclusiva de esa cuota parte por tiempo ininterrumpido de diez años.
Tema respecto del que la Corte Suprema de Justicia tiene decantado: “(…) cuando lo pretendido sea la totalidad, o un segmento de un bien cuyo dominio pertenece, en común y proindiviso a una pluralidad de personas, pero la solicitud procede de una de ellas, el segundo de los referidos presupuestos se torna más riguroso en punto de la exclusividad de la posesión del respectivo condueño, puesto que, en esa hipótesis, se requiere la demostración integral de que su ejercicio lo ha realizado a título personal y no en beneficio de la comunidad.
En esas condiciones, si bien el derecho a que el copropietario promueva la declaración de pertenencia lo consagra el numeral 3° del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil al disponer que “también podrá pedirla el comunero que con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad”, lo cierto es que la prosperidad de esta clase de pretensión, se halla supeditada a que el actor pruebe la interversión de su título, es decir, que la “posesión” ostentada como comunero dejó de ser tal y pasó a ser exclusivamente suya”12.
Establecido lo anterior, del acervo probatorio recaudado, el Tribunal encuentra que si bien en diligencia de interrogatorio de parte Martha Lucía insistió en ser poseedora de la totalidad del predio desde el primero de enero de 2009, allí mismo reconoce que el tres de mayo de 2010 junto con su hermano Luis Ricardo adelantó el trámite notarial de sucesión de su señora madre Diva María Vega, en donde se les adjudicó el predio en un 50% para cada uno, de suerte que, siendo un tema pacífico la forma como adquirieron el derecho de cuota, surge un claro reconocimiento de dominio ajeno desde el mismo momento en que se suscribiera dicho instrumento.
Tampoco podría afirmarse que a partir de esta última data mutó la calidad de mera tenedora a poseedora exclusiva y excluyente, pues sobre el 12 Sala de Casación Civil, sentencia de 1.° de diciembre de 2011, MP Ruth Marina Díaz Rueda, exp. 001-2008-00199-01 021 2023 00308 01 particular, la funcionaria de primera instancia la interrogó puntualmente acerca de si después de la anotación que aparece en el folio de matrícula inmobiliaria donde figuraba su hermano como titular del derecho de dominio, le había informado a este que iba a tomar la posesión de todo el inmueble, frente a lo que respondió no haber dialogado nada de ello13.
En esa misma declaración, aceptó que en dos o tres oportunidades le pidió a Luis Ricardo le ayudara con el pago del impuesto14 y el primero de abril de 2019 lo citó a una audiencia de conciliación extrajudicial en donde este se comprometió a pagar el 50% del impuesto predial hasta que se vendiera la heredad15; relató además que, para concretar la consensuada venta, colocó un aviso para que él consiguiera cliente, pero no apareció ninguno16, pancarta que mantuvo hasta que instauró el proceso de pertenencia17.
Por consiguiente, sin mayores disquisiciones, surge ostensible que, a pesar de que Martha Lucía insiste en señalar que desde la fecha del acto en que se le adjudicó a ella y a su hermano Luis Ricardo el inmueble en común y proindiviso funge como poseedora de la totalidad de este, conforme a su propia declaración así no aconteció, pues no demostró que intervirtió el título.
Mientras no se establezca con exactitud el momento a partir del cual mutó la calidad, no es posible entrar a hacer el cómputo de términos para establecer si logró o no adquirir por prescripción adquisitiva de dominio como lo pretende. En otras palabras, “fluye nítido que debía (…) probar que mutó su condición de coposeedora por la de detentadora exclusiva y demostrar cuándo se produjo dicha variación, para así entrar a justificar que, desde entonces, transcurrió el tiempo legal necesario para adquirir para sí el bien por prescripción”18; sin que, se itera, nada de esto quedara acreditado pues 13 Consecutivo 0075 Grabación minuto 22:36 a 25:32 Consecutivo 0075 Grabación minuto 26:31 15 Consecutivo 0075 Grabación minuto 30:35 a 31:31 16 Consecutivo 0075 Grabación minuto 45:16 17 Consecutivo 0075 Grabación minuto 52:47 18 Ib. 14 021 2023 00308 01 con su sola declaración quedó en evidencia que en verdad no logró intervertir la calidad de mera tenedora que detenta frente al otro comunero; su propio comportamiento dejó entrever que lo reconoce como copropietario al exigirle la cuota parte que le corresponde de los impuestos y consensuar con él la venta del bien, de ahí que, se torne innecesario analizar los testimonios de Casilda Larrota G., María Lucero Cruz Santamaría y Alberto Lozano, pues en últimas estos en nada contribuirían a desmentir lo que ella misma confesó. Finalmente, frente a la inconformidad referente a que se tuvo como medio de prueba las conciliaciones celebradas con el copropietario, lo que – a su juicio- está prohibido, basta con señalar que en estricto sentido la Juez lo que tuvo en consideración fue la propia manifestación de Martha Lucía al reconocer que convocó a Luis Ricardo para lograr acuerdos de pago frente al impuesto predial y convinieron la venta de la heredad, sin que hiciera referencia a las manifestaciones o exposiciones que allí se hubieren consignado.
En cuanto al último reparo, referente a que ha de revisarse lo concerniente al valor de las agencias en derecho, basta con recordar que este aspecto debe ser controvertido en la forma y oportunidad establecida en el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso. Así las cosas, la decisión de primera instancia se confirmará en su integridad y se condenará en costas a la demandante (artículo 365-4 ejusdem).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Sexta Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
021 2023 00308 01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el diez de noviembre de 2025 por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad.
SEGUNDO: CONDENAR al pago de las costas en esta instancia a la demandante. La magistrada sustanciadora señala como agencias en derecho para esta sede $1’500.000. liquídense oportunamente. (Acuerdo PSAA1610554 numeral 1º artículo 5º).
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la oficina de origen. Proyecto aprobado según consta en Acta No. 10 de once de marzo de dos mil veintiséis.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 021 2023 00308 01 German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 661470bd60551e6be8bd2c4590eb89dadbab37f14a2d1779ac99fb65dec4 88f7 Documento generado en 11/03/2026 03:04:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 021 2023 00308 01