Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 45825 - r- reposición subsidio Queja

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico JUZGADO DIECISEIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA SICGMA Barranquilla, treinta (30) de septiembre de 2024 Oficio No. 2021-00315 Doctor Bernardo López Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior de Barranquilla Ciudad Asunto: Remisión de Expediente por Recurso de Queja contra auto fechado veintiuno (21) de agosto de 2024.

Radicado: 08001-31-53-016-2021-00315-00 Clase de Proceso: Declarativo Responsabilidad Civil Médica Demandante: Yarixa Ginis Tirado Pimienta y Otros Demandado: Andrés Fernando Durán Pinilla y Otros Cordial saludo, Por medio de la presente me permito comunicar que mediante auto proferido el veinte (20) de septiembre de 2024, dentro del proceso de la referencia se dispuso lo siguiente: «(…)

PRIMERO: No reponer el auto adiado veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por los motivos anotados.

SEGUNDO: Conceder el recurso de queja interpuesto.

TERCERO: En consecuencia, remítase el presente proceso a la oficina judicial, a fin que sea asignado al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL-FAMILIA, a efecto que sea repartido entre los Magistrados que conforman dicha sala, para que avoquen el conocimiento del presente proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA CASTAÑEDA BORJA (Fdo.)» Una vez realizado el reparto respectivo, le correspondió a su despacho conocer del recurso de apelación antes indicado, en consecuencia, se remite expediente electrónico para lo de su competencia. Se anexa el acta de reparto y enlace al expediente. Atentamente, Silvana Lorena Támara Cabeza Secretaria Carrera 44 No. 38- 11 Edificio Banco Popular Piso 4°.

Tel. 3885005 Ext. 1105 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: ccto16ba@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia. Firmado Por: Silvana Lorena Tamara Cabeza Secretaria Juzgado De Circuito Civil 016 Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9ac8fa482a9fc05b7e135b3f78ef5f5fab8837fc597f9932d7d7437641eb54d9 Documento generado en 30/09/2024 10:46:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Consejo Superior de la Judicatura.

Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. JUZGADO DIECISEIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. SICGMA RADICACIÓN: 08001-31-53-016-2024-00066-00H. REFERENCIA: EJECUTIVO SINGULAR. DEMANDANTES: YARIXA GINIS TIRADO PIMIENTA y YARIXA ALEJANDRA MARTÍNEZ TIRADO. DEMANDADOS: ANDRES FERNANDO DURÁN PINILLA, HIGH TECH PLASTIC SURGERY S.A.S. y la SOCIEDAD CLÍNICA IBEROAMERICA S.A.S. ASUNTO:

RESUELVE

RECURSO DE REPOSICIÓN. JUZGADO DIECISEIS CIVIL DEL CIRCUITO, Barranquilla, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso de reposición interpuesto por las demandantes YARIXA GINIS TIRADO PIMIENTA y YARIXA ALEJANDRA MARTÍNEZ TIRADO en contra del auto del veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por medio del cual este Despacho Judicial rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto respecto de la sentencia del 8 de agosto de 2024.

CONSIDERACIONES Dispone el canon 318 de la Codificación Procesal Civil: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez, contra los del Magistrado Ponente no susceptible de Súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que se revoque o reformen”. “…El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso.

Salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrá interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.” El recurso de reposición o revocatoria puede definirse como el remedio procesal tendiente a obtener que, en la misma instancia donde una decisión fue emitida, se subsanen, por contrario, los yerros en que aquélla pudo haber inferido.

Examinado el recurso de reposición interpuesto por las demandantes YARIXA GINIS TIRADO PIMIENTA y YARIXA ALEJANDRA MARTÍNEZ TIRADO, por medio de apoderada judicial donde cuestiona el auto veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), argumentado lo siguiente: “…En virtud de los principios anteriormente esbozados solicito al despacho reconsidere la solicitud y tenga presente la situación de fuerza mayor que interrumpió el desarrollo de las actividades y despachar de manera favorable las solicitudes predicadas en el memorial de solicitud de recurso de apelación, así mismo se de prevalencia al derecho sustancial, a transparencia, la equidad y la efectividad del sistema judicial.

Sea lo primero indicar que en la actualidad, resido con mi señora madre en la ciudad de Cartagena, quien tiene 61 años, y mi hermano mayor, quien padece de diabetes mellitus. Como se deja ver en una de las historias clínicas que anexo mi hermano quien convive con nosotras en la ciudad de Cartagena, presentó un cuadro clínico de más de un día con vomito, mareo, debilidad, lo que cual atendiendo a sus antecedentes de diabetes representa un riesgo para su vida, por lo cual tuve que acompañarle de manera urgente a la consulta médica de urgencias el día 7 de agosto de 2024, luego de su evolución poco favorable y el descenso en los niveles de azúcar, consideró el cuerpo médico tratante su hospitalizado para efectuarle los exámenes correspondientes dada su condición, y una posible pancreatitis.

Este episodio doloroso y caótico se agravó el día 8 de agosto de 2024, cuando mi señora madre presentó dolor intenso en la región lumbar y un episodio de hematuria (sangre en la orina), lo que requirió atención médica urgente y su posterior hospitalización. La historia clínica que adjunto detalla la evolución de su estado día a día, que incluía un dolor radiante hacia el flanco izquierdo.

Tras múltiples exámenes, fue diagnosticada con cálculos urinarios en el uréter, lo que llevó a la necesidad de una cirugía abierta para su extracción. Mi madre fue dada de alta solo hasta 13 de agosto de 2024, y desde entonces he tenido que dedicarme a su atención y cuidados; sin dejar de lado que en la actualidad mi hermano no ha logrado superar su padecimiento y desmejora de salud, que nos ha tenido en vilo como familia.

Es por estas razones excepcionales e inevitables que ruego a su despacho sea tenido en cuenta el memorial radicado, dada la situación “imprevisible” presentada en las situaciones particulares que afectaron la salud de mi madre y de mi hermano de manera particular, conjunta y urgente, y que resultaron súbitas y repentinas que, no obstante, la diligencia y cuidado me mantuvo por fuera de mis actividades profesionales, ya que no me fue posible resistirme a ellas.

En términos del artículo 49 de la Constitución, constituye un deber positivo constitucional de toda persona “procurar el cuidado integral de su salud”, al igual que la de su comunidad. Por tanto, el cumplimiento de este deber está primariamente a cargo de cada persona y su familia, lo cual es corolario del principio constitucional de solidaridad, estructural al modelo social de Estado, en los términos de sus artículos 1 y 95.2 ibidem.

De allí que, en mi condición de familiar cercana, hija y hermana, estaba llamada a la atención de los dos integrantes de mi familia que se hallaban en una situación de debilidad manifiesta en la misma temporalidad por las enfermedades que padecían, es así como bajo el principio de solidaridad me imponía “la obligación de coadyuvar con sus congéneres para hacer efectivos los derechos de estos, máxime cuando se trata de personas en situación de debilidad manifiesta, en razón a su condición económica, física o mental”.

Asimismo, la Corte ha sostenido que este principio implica “un deber, impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo”, situación que torpedeó mi desarrollo funcional. Situación que no sólo implica un esfuerzo físico ante las actividades que incluyen estar presente en todo momento para monitorear su estado de salud, asegurarse de que reciban su medicación a tiempo y siguiendo de cerca las indicaciones médicas.

Es importante estar alerta a cualquier cambio en su condición, brindando apoyo emocional y acompañándolos en su proceso de recuperación. Durante la noche, se permanece al lado del paciente, en algunas noches sin poder descansar y dormir, sin dejar de estar pendiente de cualquier necesidad que pueda surgir, garantizando así un cuidado continuo y efectivo; lo que Es claro que me hallé durante 7 días en la imposibilidad de llevar a cabo mis actividades debido a circunstancias que escapan al control por mi parte.

Así mismo, ruego al despacho reconsidere su situación habida de la notificación de manera personal como lo indica el estatuto procesal, en el artículo 373 inciso 4 del numeral 5 establece que cuando sólo se anuncie el sentido del fallo, la apelación se sujetará a lo sujetará a lo establecido en el inciso 2° del numeral 1° del artículo 322, asimismo el artículo invocado consagra que la apelación contra las providencias que se dicta fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.

En virtud de la potestad de configuración con la que cuenta el legislador, este puede regular y definir entre los múltiples aspectos de su resorte legislativo, sin embargo ha establecido que todas las notificaciones son subsidiarias de la personal, que como unánimemente lo expone la doctrina procesal y lo pone de manifiesto la jurisprudencia, es la notificación por excelencia. En consecuencia, lo esencial de la notificación personal es notificar directamente al interesado de la existencia y contenido de la providencia judicial que por ese medio se pone en su conocimiento, para abundar aún más en la garantía efectiva del derecho de defensa, atendiendo a que a la fecha no se ha efectuado la notificación personal de la providencia que puso fin al proceso de la referencia, en nombre de mi poderdante solicito respetuosamente se atienda nuestra petición. Traigo a colación lo establecido por la Corte Constitucional en la Decisión sobre la constitucionalidad del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en la cual declaró exequible esta norma, porque, permitía “implementar el uso de las TIC”, “agilizar el trámite de la notificación personal, para mitigar el agravamiento de la congestión”, “reducir el riesgo de contagio”, “flexibilizar la obligación de atención personalizada” y, por último “racionalizar trámites y procesos”.

Además, la Corte precisó que la medida es idónea, porque (a) suprimió la obligación de comparecer a los despachos judiciales para surtir la notificación, “lo que reduce el riesgo para la salud”; (b) reguló “un remedio procesal para aquellos eventos en los que el interesado en la notificación no recibió el correo”, sin crear “una causal adicional de nulidad”[118];

(c) dispuso “condiciones para garantizar que el correo, en efecto, es el utilizado por la persona a notificar”[119] y, además, (d) permitió que el interesado conociera “la providencia a notificar, en tanto los correos electrónicos ofrecen seguridad y permiten probar la recepción y el envío de aquella”. A su vez, la Corte condicionó el inciso 3 de este artículo, “en el entendido de que el término de dos (…) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibido o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.

Al respecto, la Corte concluyó que la medida prevista por dicho inciso estaba justificada, porque “tiene por objeto conceder un término razonable para que los sujetos procesales puedan revisar su bandeja de entrada, partiendo del reconocimiento de que no todas las personas tienen acceso permanente a Internet”. Sin embargo, incluyó el condicionamiento para armonizar “las disposiciones examinadas con la regulación existente en materia de notificaciones personales mediante correo electrónico”.

Motivos que se han incorporado en la Ley 2213 de 2022 en el ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. Asimismo, dispone que cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

De esta manera muy a pesar de mi situación personal, le pongo de presente al honorable despacho que las demandadas manifiestan que no fueron enteradas de sentencia del 8 de agosto de 2024, de esta manera en virtud del artículo 29 de la Constitución Política en el cual se establece que el debido proceso "se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas", y enumera una serie de garantías que hacen parte del núcleo esencial de ese derecho fundamental, entre las que se encuentra el derecho a "impugnar la sentencia condenatoria", comedidamente solicitamos acceda a la petición. En el mismo sentido pongo de presente al despacho que conforme lo anexaron el auto del 21 de agosto de 2024, el proceso al que se hace referencia en el estado electrónico, el despacho indicó que la Clase de proceso es un “PROCESO EJECUTIVO”, de esta manera atendiendo a que nos encontramos dilucidando un proceso declarativo de responsabilidad civil médica, situaciones que generan confusión en cuanto al proceso que se encuentra publicado.

En virtud de los principios fundamentales del derecho a la justicia y el debido proceso, así como considerando las circunstancias excepcionales que afectaron mi capacidad para cumplir con los plazos establecidos, ruego encarecidamente a su despacho que revise el recurso de apelación interpuesto. La situación puesta de presente, además dado que la notificación personal del fallo no se realizó conforme a los requisitos legales, solicito que se considere la revisión del recurso a la luz de estas circunstancias y se garantice el pleno ejercicio del derecho a una segunda instancia, conforme a los principios de justicia y equidad…”.

En respecto de lo anterior, corresponde tener en cuenta que conforme al numeral 5º del artículo 373 del C. G. del P.: “…5. En la misma audiencia el juez proferirá sentencia en forma oral, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado. Si fuere necesario podrá decretarse un receso hasta por dos (2) horas para el pronunciamiento de la sentencia. Si no fuere posible dictar la sentencia en forma oral, el juez deberá dejar constancia expresa de las razones concretas e informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

En este evento, el juez deberá anunciar el sentido de su fallo, con una breve exposición de sus fundamentos, y emitir la decisión escrita dentro de los diez (10) días siguientes, sin que en ningún caso, pueda desconocer el plazo de duración del proceso previsto en el artículo 121. Cuando la sentencia se profiera en forma oral, la apelación se sujetará a lo previsto en el inciso 1° del numeral 1 del artículo 322.

Cuando solo se anuncie el sentido del fallo, la apelación se sujetará a lo establecido en el inciso 2° del numeral 1 del artículo 322…” (negrilla por fuera del texto). Así mismo, el inciso 2° del numeral 1 del artículo 322 ibidem: “…La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado…” (negrilla por fuera del texto).

En tal sentido, en el evento que se emita en la audiencia de instrucción y juzgamiento el sentido del fallo, la determinación deberá ser emitida de forma escrita dentro de los diez (10) días siguientes, la cual se notificará por estado y su apelación deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a su notificación. Descendiendo al caso de autos tenemos que la sentencia anunciada en la audiencia del 6 de agosto de 2024, fue emitida de forma escrita el día 8 de agosto de 2024, y notificada por el estado N° 136 del 9 de agosto de 2024, por lo cual los tres días de consagrados para su apelación se vencieron el día 14 de agosto de esta anualidad y se observa que el memorial contentivo del recurso de apelación fue radicado a través de correo electrónico el día 15 de agosto de 2024, es decir, de forma extemporánea.

Ahora corresponde aludir que, si bien es cierto, la profesional del derecho que representa los intereses de la parte demandante según lo manifiesta y acredita con la historia clínica aportada tuvo una calamidad domestica entre los días 7 al 13 de agosto de 2024, pero también lo es, que dicha situación no la podía apartar de su deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional encomendado, por lo cual ha debido sustituir el poder conferido a otro abogado para que estuviera pendiente del presente proceso y no excusarse de dicha situación penosa para sostener que no pudo actuar de forma diligente.

Así mismo, se debe aclarar que la providencia del 8 de agosto de 2024, atacada correspondía a la que ponía fin a esta instancia, por lo cual su forma de notificación era por estado, ya que los únicos proveídos que se notifican personalmente corresponden al auto admisorio de la demanda o la decisión que libra la orden de apremio conforme lo prevé el artículo 290 del C. G. del P., Maxime en caso no existe disposición especial al respecto, por lo cual son errados los argumentos expresados por la apoderada judicial recurrente.

De otro lado, si bien es cierto, dentro del estado N° 136 del 9 de agosto de 2024, se indicó que el presente proceso correspondía a un pleito ejecutivo, siendo que el mismo era un trámite declarativo de responsabilidad médica, también lo es, que dicha irregularidad en la notificación de la providencia del 8 de agosto de 2024, quedó saneada con el mismo actuar de la apoderada judicial recurrente al interponer el recurso de apelación y no reparar en ningún momento sobre ese aspecto conforme a lo consagra el numeral 1º del artículo 136 del C. G. del P., por lo cual no son de recibo los reparos realizados a través del recurso de que se trata.

De lo argumentado es fácil inferir que no se repondrá la decisión con base en los argumentos esgrimidos. Agréguese que frente a lo tocante con la queja invocada subsidiariamente, en aras a que el superior funcional, determine sí es procedente o no la alzada enarbolada previamente por el recurrente, es procedente en esta oportunidad la remisión de las copias de todo el expediente, de conformidad con el artículo 353 del C.G.P.

RESUELVE

PRIMERO: No reponer el auto adiado veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por los motivos anotados.

SEGUNDO: Conceder el recurso de queja interpuesto.

TERCERO: En consecuencia, remítase el presente proceso a la oficina judicial, a fin que sea asignado al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL-FAMILIA, a efecto que sea repartido entre los Magistrados que conforman dicha sala, para que avoquen el conocimiento del presente proceso.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LA JUEZA, MARTHA PATRICIA CASTAÑEDA BORJA Carrera 44 No. 38- 11 Edificio Banco Popular Piso 4°. Tel. 3885005 Ext. 1105 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: ccto16ba@cendoj.ramajudicial.gov.co ¡Síguenos en Twitter! Nuestra cuenta es @16juzgado. Barranquilla – Atlántico. Colombia. Señores JUEZ DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla Radicado: 08001-31-53-016-2021-00315-00 Acción: Proceso Declarativo Verbal de Responsabilidad Civil por Mala Praxis Médica DEMANDANTE: YARIXA GINIS TIRADO PIMIENTA y otra DEMANDADO: ANDRÉS FERNANDO DURÁN PINILLA y otros Laura Vanesa Vega Barrios, identificada como aparece al pie de mi correspondiente firma, obrando como apoderada de las demandadas, respetuosamente me dirijo a su despacho con el ánimo de interponer recurso de reposición contra el auto de fecha 21 de agosto de 2024, por medio del cual se negó el recurso de apelación contra la providencia de fecha 8 de Agosto de 2024.

PETICIÓN Sea el momento para solicitar de manera comedida al despacho reponga la decisión atendiendo a los siguientes argumentos que me permito esbozar todo con el ánimo de cumplir con los presupuestos de acceso a la administración de justicia de manera efectiva, como la posibilidad que tienen los demandantes de acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justifica, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses.

En virtud del acceso a la justicia como valor fundamental de la Constitución Política, me permito recurrir a su despacho solicitando la garantía real y efectiva que busque asegurar la realización material de este, a través del establecimiento de los recursos que pueden intentar los administrados para asegurar que los derechos no les sean vulnerados.

Solicito, señor juez, revocar el auto de fecha 21 de agosto de 2024, mediante el cual el Juzgado negó el recurso de apelación contra la providencial del 8 de agosto de 2024. De manera subsidiaria, en caso de proseguir el mismo criterio y no concederse el recurso de apelación, solicito a su Despacho expedir, con destino al Tribunal Superior del Atlántico Sala Civil, copia de la providencia impugnada para efectos del trámite del recurso de queja.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El derecho a la doble instancia es un pilar esencial del sistema judicial, ya que garantiza que todas las personas tengan la oportunidad de que una decisión adversa sea revisada por un tribunal superior. Este derecho no solo asegura la integridad del proceso judicial al permitir la corrección de errores y la revisión de fallos, sino que también refuerza el principio fundamental del acceso a la justicia. La doble instancia asegura que cada parte tenga la posibilidad de presentar su caso ante un nuevo juez, promoviendo una búsqueda más exhaustiva de la verdad y proporcionando un mecanismo para rectificar decisiones que puedan haber sido influenciadas por errores materiales o de procedimiento.

Así, se protege el derecho de los ciudadanos a obtener una resolución justa y equitativa, consolidando el sistema judicial como un medio eficaz para la resolución de conflictos y la garantía de los derechos fundamentales. De esta manera lo ha expresado el Tribunal Constitucional: “La Corte ha reiterado de manera uniforme que la impugnación del fallo es “un derecho fundamental que forma parte del debido proceso, a través del cual se pretende que el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento, evalúe nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, ya sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia”.

La impugnación permite garantizar la doble instancia, por lo que, “en el caso de que el funcionario no la surta, [pese a haber sido interpuesta de forma oportuna], quebrantará normas superiores”. Esto, en tanto, de manera injustificada, “se pretermite la segunda instancia” del procedimiento de tutela, lo cual afecta “de forma desproporcionada el acceso a la justicia.”(Sentencia SU387/22) En virtud de los principios anteriormente esbozados solicito al despacho reconsidere la solicitud y tenga presente la situación de fuerza mayor que interrumpió el desarrollo de las actividades y despachar de manera favorable las solicitudes predicadas en el memorial de solicitud de recurso de apelación, así mismo se de prevalencia al derecho sustancial, a transparencia, la equidad y la efectividad del sistema judicial.

Sea lo primero indicar que en la actualidad, resido con mi señora madre en la ciudad de Cartagena, quien tiene 61 años, y mi hermano mayor, quien padece de diabetes mellitus. Como se deja ver en una de las historias clínicas que anexo mi hermano quien convive con nosotras en la ciudad de Cartagena, presentó un cuadro clínico de más de un día con vomito, mareo, debilidad, lo que cual atendiendo a sus antecedentes de diabetes representa un riesgo para su vida, por lo cual tuve que acompañarle de manera urgente a la consulta médica de urgencias el día 7 de agosto de 2024, luego de su evolución poco favorable y el descenso en los niveles de azúcar, consideró el cuerpo médico tratante su hospitalizado para efectuarle los exámenes correspondientes dada su condición, y una posible pancreatitis.

Este episodio doloroso y caótico se agravó el día 8 de agosto de 2024, cuando mi señora madre presentó dolor intenso en la región lumbar y un episodio de hematuria (sangre en la orina), lo que requirió atención médica urgente y su posterior hospitalización. La historia clínica que adjunto detalla la evolución de su estado día a día, que incluía un dolor radiante hacia el flanco izquierdo.

Tras múltiples exámenes, fue diagnosticada con cálculos urinarios en el uréter, lo que llevó a la necesidad de una cirugía abierta para su extracción. Mi madre fue dada de alta solo hasta 13 de agosto de 2024, y desde entonces he tenido que dedicarme a su atención y cuidados; sin dejar de lado que en la actualidad mi hermano no ha logrado superar su padecimiento y desmejora de salud, que nos ha tenido en vilo como familia.

Es por estas razones excepcionales e inevitables que ruego a su despacho sea tenido en cuenta el memorial radicado, dada la situación “imprevisible” presentada en las situaciones particulares que afectaron la salud de mi madre y de mi hermano de manera particular, conjunta y urgente, y que resultaron súbitas y repentinas que, no obstante, la diligencia y cuidado me mantuvo por fuera de mis actividades profesionales, ya que no me fue posible resistirme a ellas.

En términos del artículo 49 de la Constitución, constituye un deber positivo constitucional de toda persona “procurar el cuidado integral de su salud”, al igual que la de su comunidad. Por tanto, el cumplimiento de este deber está primariamente a cargo de cada persona y su familia, lo cual es corolario del principio constitucional de solidaridad, estructural al modelo social de Estado, en los términos de sus artículos 1 y 95.2 ibidem.

De allí que, en mi condición de familiar cercana, hija y hermana, estaba llamada a la atención de los dos integrantes de mi familia que se hallaban en una situación de debilidad manifiesta en la misma temporalidad por las enfermedades que padecían, es así como bajo el principio de solidaridad me imponía “la obligación de coadyuvar con sus congéneres para hacer efectivos los derechos de estos, máxime cuando se trata de personas en situación de debilidad manifiesta, en razón a su condición económica, física o mental”.

Asimismo, la Corte ha sostenido que este principio implica “un deber, impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo”, situación que torpedeó mi desarrollo funcional. Situación que no sólo implica un esfuerzo físico ante las actividades que incluyen estar presente en todo momento para monitorear su estado de salud, asegurarse de que reciban su medicación a tiempo y siguiendo de cerca las indicaciones médicas.

Es importante estar alerta a cualquier cambio en su condición, brindando apoyo emocional y acompañándolos en su proceso de recuperación. Durante la noche, se permanece al lado del paciente, en algunas noches sin poder descansar y dormir, sin dejar de estar pendiente de cualquier necesidad que pueda surgir, garantizando así un cuidado continuo y efectivo; lo que Es claro que me hallé durante 7 días en la imposibilidad de llevar a cabo mis actividades debido a circunstancias que escapan al control por mi parte.

Así mismo, ruego al despacho reconsidere su situación habida de la notificación de manera personal como lo indica el estatuto procesal, en el artículo 373 inciso 4 del numeral 5 establece que cuando sólo se anuncie el sentido del fallo, la apelación se sujetará a lo sujetará a lo establecido en el inciso 2° del numeral 1° del artículo 322, asimismo el artículo invocado consagra que la apelación contra las providencias que se dicta fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.

En virtud de la potestad de configuración con la que cuenta el legislador, este puede regular y definir entre los múltiples aspectos de su resorte legislativo, sin embargo ha establecido que todas las notificaciones son subsidiarias de la personal, que como unánimemente lo expone la doctrina procesal y lo pone de manifiesto la jurisprudencia, es la notificación por excelencia. En consecuencia, lo esencial de la notificación personal es notificar directamente al interesado de la existencia y contenido de la providencia judicial que por ese medio se pone en su conocimiento, para abundar aún más en la garantía efectiva del derecho de defensa, atendiendo a que a la fecha no se ha efectuado la notificación personal de la providencia que puso fin al proceso de la referencia, en nombre de mi poderdante solicito respetuosamente se atienda nuestra petición. Traigo a colación lo establecido por la Corte Constitucional en la Decisión sobre la constitucionalidad del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en la cual declaró exequible esta norma, porque, permitía “implementar el uso de las TIC”, “agilizar el trámite de la notificación personal, para mitigar el agravamiento de la congestión”, “reducir el riesgo de contagio”, “flexibilizar la obligación de atención personalizada” y, por último “racionalizar trámites y procesos”.

Además, la Corte precisó que la medida es idónea, porque (a) suprimió la obligación de comparecer a los despachos judiciales para surtir la notificación, “lo que reduce el riesgo para la salud”; (b) reguló “un remedio procesal para aquellos eventos en los que el interesado en la notificación no recibió el correo”, sin crear “una causal adicional de [118] nulidad”;

(c) dispuso “condiciones para garantizar que el correo, en efecto, es el utilizado por la persona a notificar”[119] y, además, (d) permitió que el interesado conociera “la providencia a notificar, en tanto los correos electrónicos ofrecen seguridad y permiten probar la recepción y el envío de aquella”. A su vez, la Corte condicionó el inciso 3 de este artículo, “en el entendido de que el término de dos (…) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibido o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.

Al respecto, la Corte concluyó que la medida prevista por dicho inciso estaba justificada, porque “tiene por objeto conceder un término razonable para que los sujetos procesales puedan revisar su bandeja de entrada, partiendo del reconocimiento de que no todas las personas tienen acceso permanente a Internet”. Sin embargo, incluyó el condicionamiento para armonizar “las disposiciones examinadas con la regulación existente en materia de notificaciones personales mediante correo electrónico” Motivos que se han incorporado en la Ley 2213 de 2022 en el ARTÍCULO 8°.

NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

Asimismo dispone que cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

De esta manera muy a pesar de mi situación personal, le pongo de presente al honorable despacho que las demandadas manifiestan que no fueron enteradas de sentencia del 8 de agosto de 2024, de esta manera en virtud del artículo 29 de la Constitución Política en el cual se establece que el debido proceso "se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas", y enumera una serie de garantías que hacen parte del núcleo esencial de ese derecho fundamental, entre las que se encuentra el derecho a "impugnar la sentencia condenatoria", comedidamente solicitamos acceda a la petición. En el mismo sentido pongo de presente al despacho que conforme lo anexaron el auto del 21 de agosto de 2024, el proceso al que se hace referencia en el estado electrónico, el despacho indicó que la Clase de proceso es un “PROCESO EJECUTIVO”, de esta manera atendiendo a que nos encontramos dilucidando un proceso declarativo de responsabilidad civil médica, situaciones que generan confusión en cuanto al proceso que se encuentra publicado.

En virtud de los principios fundamentales del derecho a la justicia y el debido proceso, así como considerando las circunstancias excepcionales que afectaron mi capacidad para cumplir con los plazos establecidos, ruego encarecidamente a su despacho que revise el recurso de apelación interpuesto. La situación puesta de presente, además dado que la notificación personal del fallo no se realizó conforme a los requisitos legales, solicito que se considere la revisión del recurso a la luz de estas circunstancias y se garantice el pleno ejercicio del derecho a una segunda instancia, conforme a los principios de justicia y equidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Invoco como fundamente de derecho lo preceptuado en los artículo 325 y 353 del Código General del Proceso. PRUEBAS Solicito tener como pruebas las historias clínicas adjuntas, y el auto del 21 de agosto de 2024. Con todo respeto, Laura Vanessa Vega Barrios