TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., treinta de enero de dos mil veinticinco 11001 2203 000 2025 00170 00 Ref. recurso extraordinario de revisión de Rodolfo Ricardo Álvarez Cabadia frente al auto que, el 30 de noviembre de 2023, profirió el Juzgado 85 Civil Municipal de Bogotá El suscrito Magistrado RECHAZA, de plano, por improcedente, la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión incoada por el señor Rodolfo Ricardo Álvarez Cabadia contra el auto de 30 de noviembre de 2023 que dictó el Juzgado 85 Civil Municipal de Bogotá, en el proceso ejecutivo R. 11001400308520220028100.
De conformidad con el artículo 354 del Código General del Proceso, el “recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas” y por las específicas causales previstas en el canon 355, ibidem. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “Cuando «la demanda (…) no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo», será rechazada, como lo faculta el inciso final del artículo 358 ejusdem.
Esa misma consecuencia debe deducirse, cuando su proposición resulta improcedente” (Auto AC6509-2016 de 28 de septiembre de 2016. M.P., Luis Alonso Rico Puerta). En otras oportunidades, la misma Corte Suprema de Justicia dejó sentado que “se concluye la impertinencia del medio de defensa propuesto, pues se dirigió contra una decisión (auto) que no corresponde a aquellas que el legislador ha autorizado debatir por este medio (sentencias), lo que abre paso su inminente rechazo” (auto AC4539-2021 de 30 de septiembre de 2021, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo) y que “como el recurso no se dirige frente a una sentencia ejecutoriada, el mismo no es procedente.
Y, por ende, se impone su rechazo sin más trámite” (auto AC5041-2024 de 5 de septiembre de 2024, M.P. Francisco Ternera Barrios). Aquí, el recurso extraordinario se formuló contra el auto interlocutorio de 30 de noviembre de 2023, por cuyo conducto y con soporte en el artículo 440 del C. G. OFYP 2025 00170 00 1 del P. se ordenó proseguir la ejecución, ante la no formulación de excepciones de mérito.
El inciso segundo de dicha norma prevé que “Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado”.
Sobre el tema se ha precisado: “La claridad de la precitada disposición (art. 354 del C. G. del P.) impone sostener, que la salvaguardia buscada a través de este medio extraordinario de impugnación, comprende exclusivamente a las «sentencias ejecutoriadas», o en otros términos, las restantes providencias carentes de aquel linaje, como los autos, se hallan descartadas de revisión. Así lo ha considerado de manera uniforme esta Corporación. Por ejemplo, en CSJ AC6213-2014, rad. 2014-02273-00, rechazó el recurso de revisión interpuesto contra un auto proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual, en un proceso ejecutivo dispuso seguir adelante la ejecución. En esa ocasión, reiteró: (…) no pueden ser materia del recurso extraordinario de revisión decisiones judiciales diferentes a las sentencias, como los llamados autos de sustanciación, las resoluciones interlocutorias, ni tampoco pueden serlo los autos de este último linaje con fuerza de sentencia, pues el criterio extraordinario, singular y restringido del recurso que se viene comentando impide una interpretación que permita extenderlo a resoluciones que formalmente no son sentencias sino proveídos de menor jerarquía como los autos porque ‘si se hubiera querido establecer el recurso de revisión para atacar otro género de decisiones judiciales distinto de sentencias, lo hubiera expresado así el legislador.
Empero, no lo dijo y tampoco puede desprenderse del articulado que tiene que ver con el mencionado medio de impugnación el cual reitera que procede únicamente contra ‘sentencias ejecutoriadas’ (…)” (auto AC6509-2016 de 28 de septiembre de 2016. M.P., Luis Alonso Rico Puerta). En otra oportunidad la Sala de Casación Civil de la CSJ, precisó que se imponía el rechazo de plano de un recurso extraordinario de revisión formulado contra un auto, oportunidad en la que resaltó: “1.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código General del Proceso «el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas» (subrayado fuera del texto). De lo que se colige, que únicamente son susceptibles de ser debatidas por intermedio del recurso extraordinario de revisión, las providencias que tengan las características de sentencias y que se encuentren debidamente ejecutoriadas, excluyendo, por tanto, los demás proveídos que no posean esa naturaleza.
OFYP 2025 00170 00 2 2. Ahora bien, el artículo 278 de la norma adjetiva civil, indica que las providencias del juez pueden ser autos o sentencias, estas últimas son las que «deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias».
(…) 4. En ese orden, se concluye la impertinencia de que en el caso concreto se abra paso al medio de defensa propuesto, pues, claramente se dirigió contra una decisión que no corresponde a aquellas que el legislador ha autorizado debatir por éste, por lo que no queda remedio distinto que el de su rechazo” (auto AC2838-2021 de 14 de julio de 2021, M.P., Hilda González Neira).
Con soporte en el anterior compendio normativo y jurisprudencial (autos AC6213-2014, AC6509-2016, AC2838-2021, AC4539-2021 y AC5041-2024), y como la demanda del epígrafe no se dirigió contra una sentencia judicial, se imponía, según se anunció el rechazo liminar del recurso extraordinario. Como apoderado judicial del señor Rodolfo Ricardo Álvarez Cabadia se reconoce al abogado José Orlay Valencia Ospina, de acuerdo con las facultades consignadas en el escrito de poder obrante a folios.
Devuélvase la demanda, a su signatario, sin necesidad de desglose. Notifíquese, ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Magistrado Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fe63a9469469cd22a0042f094dfcb61bb494861e5468a5926cb51f68c9b404dc Documento generado en 30/01/2025 04:03:08 PM OFYP 2025 00170 00 3 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2025 00170 00 4