REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Ejecutivo hipotecario Radicado 05001310300820220002701 Demandante SOLFEX S.A.S. Demandada Mario de Jesús Merchán Ochoa y otra Providencia Interlocutorio No. 161 Tema Nulidad Indebida notificación Decisión Confirma Ponente Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo, contra el auto proferido el 18 de marzo del presente año, por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN, que no declaró la nulidad de lo actuado por indebida notificación, en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por SOLFEX S.A.S., contra MARIO DE JESÚS MERCHÁN OCHOA y CARMEN PATRICIA JARAMILLO DE MERCHÁN. II.
ANTECEDENTES Mediante auto del 1° de febrero de 2022, se libró mandamiento de pago y ordenó correr traslado a los ejecutados; conforme con la constancia secretarial del 23 de marzo de 2022, la notificación a los demandados se entendió surtida por aviso desde el 14 de los mismos, mes y año; el 18 de abril adiado, se ordenó seguir adelante con la ejecución, porque una vez notificados los demandados no propusieron excepciones y, ordenó remitir el proceso a los Juzgados de Ejecución, correspondiendo por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.
Los demandados, solicitaron la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto que libró mandamiento de pago, porque en la notificación al demandado MARIO DE JESÚS MARCHÁN OCHOA, indica como nombre “MARIO DE JESÚS MRECHAN OCHOA”, cuando el mandamiento de pago se libró en contra MARIO DE JESÚS MERCHÁN OCHOA; en los avisos de manera desacertada se indicó los últimos ocho (8)s dígitos del radicado del proceso, cuando el mismo está compuesto por veintitrés (23) dígitos; igualmente, indica a los ejecutados que dada la emergencia del COVID-19, de manera libre no podían acudir al Despacho, debiendo solicitar cita previa para su ingreso, a través del correo electrónico “j01prctosantafe@cendoj.ramajudicial.gov.co”; cuando para la fecha de envío del aviso, ya se había restablecido la atención al público en la Rama Judicial, en su horario laboral y se podía acudir libremente al Juzgado; además, el correo electrónico indicado pertenece al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santafé de Antioquia; en la notificación no se informó a los ejecutados que contaban con el término de cinco (5) días, para contestar la demanda o proponer excepciones.
La parte actora al descorrer el traslado indicó que, los demandados pretenden revivir actuaciones precluidas, a sabiendas que, en forma oportuna recibieron las notificaciones y estuvieron enterados del proceso; pero como se está aportas del remante, alegan una nulidad inexistente, que a voces del art. 134 del C.G.P., se debe alegar antes de que se profiera sentencia y, en este caso, la nulidad se formuló casi un año y medio después de proferido el auto ordenando seguir adelante la ejecución. Por estas razones, solicita no se decrete la nulidad pretendida.
El 18 de marzo de la presente anualidad, el Juzgado no declaró la nulidad solicitada, aduciendo que, los avisos de notificación del mandamiento de pago fueron remitidos a los demandados a la carrera 64C No. 48-94, Edificio Suramericana No. 3, apto 1704 de Medellín y, debidamente cotejados por la empresa de correo; con constancia de entrega de comunicado judicial de SERVIENTREGA guía No. 9146728281, recibido por Edificio Suramericana donde informa que: “por manifestación de quien recibe, el destinatario reside o labora en Radicado Nro. 05001310300820220002701 la dirección indicada –sí”; que los reparos frente al primer apellido del demandado y el correo electrónico del Juzgado, corresponden a errores de digitación que carecen de transcendencia, ya que no transgreden el debido proceso de los demandados; amén, que en los citatorios y avisos se anotó correctamente el nombre del ejecutado y la dirección del Juzgado donde debían comparecer a notificarse personalmente, o en su defecto, a retirar la demanda y sus anexos; tampoco tiene transcendencia el error en una letra del apellido del demandado, porque en el mandamiento de pago que se adjuntó aparece correctamente su nombre, así como en la copia de la demanda; aspectos que no fueron controvertidos por el extremo pasivo y, en cuanto a los supuestos errores en el radicado del proceso, el horario de atención y los términos para proponer excepciones; ello no da lugar a la nulidad deprecada, porque se trata de una información que no tiene que estar consignada en el aviso de notificación, como se colige del art. 292 del C.G.P.; considera que, la notificación se surtió en debida forma y, consecuente con ello, no declarará la nulidad solicitada.
Contra esta decisión, la parte demandada interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, apelación, afirmando que, lo argumentado por el Juzgado no es de recibo porque la notificación debe cumplir las formalidades prevista en la ley, para garantizar el derecho de defensa de los demandados; además y contrario a lo señalado por el Juzgado, el correo electrónico indicado a los ejecutados para que se dirigieran al Despacho, en el aviso de notificación personal no tiene ningún error de digitación, sino que corresponde a un Despacho que difiere del Juzgado de conocimiento; errores que vulneraron el ordenamiento jurídico, el debido proceso y derecho de defensa de los ejecutados, los que saltan a la vista y que el Juzgado pasó por alto, al no realizar el respectivo control de legalidad; pues a pesar que el juzgado precisó que los citatorios indicaban de manera correcta el Juzgado y la dirección a la cual debían comparecer a recibir la notificación personal, o en su defecto, a retirar la demanda y anexos; dejó de lado que a los ejecutados se les informó que por la pandemia del COVID-19, no podían ingresar libremente al Juzgado y, para que se les permitiera el ingreso, se debían comunicar al correo electrónico relacionado, que no corresponde al Despacho; amén, que la notificación del auto que admite la demanda o que libra mandamiento de pago, se erige en el acto de comunicación más importante, porque las partes por este medio, pueden conocer la existencia del proceso y sus trámites esenciales; correspondiendo al órgano judicial adoptar las medidas Radicado Nro. 05001310300820220002701 correspondientes para que se adelante en debida forma, porque en caso contrario, el acto estaría viciado de nulidad, a voces del art. 133-8 del C.G.P., Al descorrer el traslado, el extremo activo adujo que, la decisión adoptada se debe mantener, porque los ejecutados pretenden revivir términos ya precluidos; además, como el Juzgado lo señaló, los errores que invocan corresponden a errores de forma y no de fondo; amén, que los demandados conocieron oportunamente de la demanda porque recibieron físicamente copia del auto de apremio, de la demanda y sus anexos; estando enterados de la existencia del proceso, del juzgado donde se tramita y del radicado del proceso; sin que manifestaran oposición alguna.
El 10 de julio de la presente anualidad, se resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición y, en subsidio concedió el de apelación; señalando que, no se acogían los argumentos planteados por los demandados, porque como se analizó en la decisión que se recurre; los avisos remitidos a los ejecutados cumplen con las exigencias legalmente establecidas; toda vez, que los mismos se entregaron el 10 de marzo de 2022 y, en ellos se consignó la fecha de la providencia objeto de notificación, el juzgado donde se adelantaba el proceso, su naturaleza y el nombre de las partes; con la advertencia que, la notificación se entendía surtida al día siguiente de la entrega del aviso; además, se allegó constancia de la entrega del aviso de notificación con copia del traslado y del auto que libró mandamiento de pago, debidamente cotejadas por la empresa postal y, que fueron recibidos por el Edificio Suramericana con constancia de: “por manifestación de quien recibe, el destinatario reside o labora en la dirección indicada –sí”; además, si los demandados hubieran hecho uso del derecho de defensa, formulando los medios exceptivos que a bien tuvieran y, hubieran remitido el documento contentivo de los mismos a la dirección electrónica señalada en el aviso; el juzgado receptor tenía la obligación de remitir el escrito al funcionario competente; de donde colige que, en este caso, no se acreditó la configuración de la causal de nulidad invocada, como quiera que no hubo una afectación al derecho de defensa y contradicción de los ejecutados, por las imprecisiones consignadas en las notificaciones por aviso, dado que éstos conocían el proceso, la providencia que se les notificó y el Juzgado donde se adelantaba el proceso; correspondiendo a éstos ejercer el derecho de defensa dentro del término legal concedido.
Radicado Nro. 05001310300820220002701 III. CONSIDERACIONES La nulidad: La nulidad procesal es el “[ ] estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido” 1, gobernada por parámetros tales como: especificidad, trascendencia, protección y convalidación 2.
Nuestro ordenamiento jurídico procesal tratando de implementar un sistema taxativo o específico de nulidades, en el art. 133 del C. General del Proceso bajo el carácter de “solamente”, enlisto los defectos o vicios que dan lugar a la declaratoria de nulidad de todo o parte del proceso 3; con la entrada en vigencia de la nueva Constitución Política, en el art. 29, se incluyó una de carácter constitucional, como lo es la nulidad de la prueba recaudada con violación al debido proceso, como en reiteradas oportunidades lo ha manifestado la Corte Constitucional 4.
El disenso: Como fundamentos de la nulidad deprecada, el recurrente señala que, en el aviso de notificación se incurre en varios errores que dan al traste con la notificación al extremo pasivo, porque en el citado documento se le cita al codemandado como MARIO DE JESÚS MRECHA OCHOA, cuando su primer apellido lo es MERCHÁN y no MRECHAN como se indicó; informa como correo electrónico del Despacho donde los demandados se pueden comunicar el “j01prctosantafe@cendoj.ramajudicial.gov.co”; cuando pertenece al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santafé de Antioquia; del radicado del proceso solo se indicaron los últimos 8 dígitos, cuando está compuesto por 23 dígitos y, en el aviso no se informó a los demandados el término para proponer excepciones.
Al efecto tenemos que, en el escrito de notificación por aviso, como nombre del destinatario se indicó MARIO DE JESÚS MRECHAN OCHOA, lo que obedece a un error de digitación; toda vez, que en el recuadro donde se debe indicar el nombre de los demandados, se señala en forma correcta el nombre del ejecutado 1 MAURINO, Alberto Luis. Nulidades Procesales.
Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, Argentina, año 2001. Pág. 19. 2 Sentencia del 4 de mayo de 2005, Exp: 10996, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar. 3 En las sentencias C-491 de 1995 y C-372 de 1997, la Corte Constitucional se pronunció sobre la taxatividad de las causales de nulidad procesal. 4 Sentencias anteriores y C-217/96.
Radicado Nro. 05001310300820220002701 MARIO DE JESÚS MERCHÁN OCHOA; al igual que lo señala en el destinatario y el nombre de los demandados en el formulario de citación para la diligencia de notificación personal, así como en la constancia de entrega del comunicado, en la guía y la factura de venta expedidas por la empresa de correo SERVIENTREGA; además, en el auto que libró mandamiento de pago, en la demanda, en los pagarés allegados como base del recaudo ejecutivo y, en la escritura pública de hipoteca, que fueron remitidos a los demandados con el aviso de notificación que se aportaron debidamente cotejados por la empresa de correo, aparece en todos y cada uno de ellos como nombre del demandado MARIO DE JESÚS MERCHÁN OCHOA; bajo estas circunstancias no existe duda sobre su nombre y, que lo acontecido con su primer apellido en el nombre del destinatario de la notificación por aviso, obedece a un error involuntario de alteración de letras o de digitación. Ahora, en cuanto a que el correo electrónico que se informó a los ejecutados, en el formulario de notificación por aviso, para que se comunicaran y comparecieran al Juzgado “j01prctosantafe@cendoj.ramajudicial.gov.co”; corresponde al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santafé de Antioquia; se advierte por el Sala, que a pesar de ello, no se presenta ninguna confusión como se pasa a indicar: Al efecto se observa que, en la citación para diligencia de notificación personal, se indicó en forma correcta el correo electrónico del juzgado de conocimiento, esto es, “ccto08med@cendoj.ramajudicial.gov.co”; en el encabezado tanto de la citación como de la notificación por aviso aparece consignado como Despacho “JUZGADO OCTAVO (8) CIIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN” y, en el pie de página se indica… “dirección Juzgado carrera 52 No. 42-73, Piso 13, Edificio José Félix de Restrepo – Alpujarra Medellín. Tel. 2622625”; además, en la copia del auto que libró mandamiento de pago que les fue remitida con la notificación por aviso, consta que el mismo corresponde al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín; de donde se tiene que, si los demandados, se pudieron confundir con el correo que se les informó en la notificación por aviso y que en efecto pertenece a otro Despacho, éstos pudieron echar mano del correo electrónico consignado en la citación para diligencia de notificación personal, comunicarse vía telefónica o concurrir a las instalaciones del Despacho, porque tal como lo afirma el recurrente, para ese momento ya se había habilitado la atención al público en el horario laboral; amén, que existía plena certeza conforme a los documentos que les fueron remitidos con el aviso de notificación, de que el proceso se adelantaba en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín; amén, que no existe prueba de que los demandados hubieran hecho uso Radicado Nro. 05001310300820220002701 del correo que cuestionan, bien remitiendo oportunamente escrito de excepciones contra la ejecución instaurada en su contra o que hubiera formulado alguna otra solicitud, circunstancia que ni siquiera afirman.
De otra parte y, en cuanto que en los avisos solo se indicaron los últimos ocho (8) dígitos del radicado del proceso, a pesar que está compuesto por veintitrés (23) dígitos, se tiene, que en la copia del auto que libró mandamiento de pago y que se les remitió con la notificación por aviso, aparecen los veintitrés (23) dígitos del radicado, esto es, 05001-31-03-008-2022-00027-00; amén, que como viene de indicarse, no había lugar a ninguna confusión, porque en el encabezado del citatorio y de la notificación por aviso, aparece anotado el juzgado de conocimiento; esto es, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Por último y, en cuanto a que en la notificación por aviso no se señaló el término que tenían los demandados para dar respuesta a la demanda o presentar excepciones; se advierte que, conforme el art. 292 del C.G.P., dicha información no se tiene que suministrar en el formulario de notificación por aviso, como lo afirma el recurrente, toda vez, que de la misma da cuenta de la copia del auto que libró mandamiento de pago, que les fue remitida con la notificación por aviso y, que se allegó debidamente cotejada; donde aparece consignado en el numeral tercero de la parte resolutiva: “Notifíquese personalmente el auto admisorio a la parte demandada, y córrasele traslado advirtiéndole que dispone de cinco (5) días para el pago de la obligación o diez (10) días para proponer excepciones.
Art. 431 y 442 del C.G.P. “La notificación deberá efectuarse conforme con los artículos 290 a 293 del Código General del Proceso en la dirección aportada en la demanda en concordancia con el artículo 8° del Decreto 806 de 2020”. Finalmente se puntualiza que el art. 292 del C. General del proceso, consagra los requisitos formales de contenido que debe cumplir el aviso para realizar la notificar personal, al indicar “… que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino”, sin que la parte demandada hubiera fundamentado la nulidad en la omisión de alguno de esos Radicado Nro. 05001310300820220002701 requisitos, lo que es suficiente para que se imponga la confirmación de la decisión recurrida.
Acorde con las anteriores consideraciones, se impone la confirmación del auto recurrido. Sin lugar a condena en costas porque no se causaron. IV. RESOLUCIÓN A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, RESUELVE 1. Por lo dicho en la parte considerativa, se confirma la providencia de fecha y procedencia indicada. 2.
Sin costas porque no se causaron. 3. Se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes a que hubiere lugar.
NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO Radicado Nro. 05001310300820220002701