Expediente 76001-31-03-015-2017-00314-01 (10170) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, dieciseis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). REF. PROCESO EJECUTIVO SINGULAR ADELANTADO POR FABILÚ S.A.S. FRENTE A LA COOPERATIVA COOSALUD. Rad N° 76001-31-03-015-2017-00314-01 (10304) Mediante el presente proveído se decide, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto a través del cual el juzgado de conocimiento decretó medidas cautelares.
I.- ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES. Actualmente cursa en el juzgado de primera instancia, proceso compulsivo adelantado por Fabilú S.A.S contra la Cooperativa Coosalud, asunto donde se pretende el recaudo de unas sumas de dinero, soportadas en unas facturas de venta por la prestación de distintos servicios médicos, trámite que iniciaría mediante auto N°1535 del 13 de diciembre de 2017, mediante el cual se procedió a librar el mandamiento de pago correspondiente.
Atendiendo a dicho proveído, posteriormente se solicitó entre otras medidas el embargo de acciones, dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que le correspondan a la demandada en la sociedad Red Humana SAS, cautela que se ordenó mediante el auto s/n del 31 de mayo de 2022, limitando la misma en la proporción autorizada por la ley, como al hecho de que no pertenezcan al sistema general de participación en salud que posea la demandada.
Frente a la referida decisión, el apoderado judicial de la entidad demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, como sustento de los mismos esbozo dos inconformidades a saber i) La improcedencia de la medida cautelar, en atención a que las acciones que se pretende embargar no pertenecen a su representada y ii) La falta de caución para el decreto de medidas cautelares, pues mientras esta no se sufragada no resulta posible decretar ninguna cautela. 1 Expediente 76001-31-03-015-2017-00314-01 (10170) Con respecto al primer punto, sostiene el opugnador que la parte demandante realizó una incorrecta interpretación, respecto el certificado de existencia y representación legal de Coosalud EPS, puesto que no existen acciones de esta promotora de la salud en la sociedad RED HUMANA SAS, resaltando que corresponde al juzgado revisar y verificar que las medidas cautelares solicitadas, sean procedentes en cuanto a lo pretendido sea indudablemente propiedad del ejecutado.
Frente al segundo punto resaltó el recurrente, que habiéndose presentado por su parte escrito con excepciones de mérito, corresponde al juzgado conforme lo indica el inciso 5° del artículo 599 del C.G.P., ordenar al ejecutante prestar caución hasta por el 10% del valor actual de la ejecución, para responder por los perjuicios que se causen con la práctica de las medidas cautelares solicitadas, pues mientras esta no sea pagada no pueden ser procedente el decreto de las medidas cautelares.
Auto objeto de apelación. Mediante auto del 27 de abril de 2023, resolvió el A quo mantener incólume el auto objeto de recurso, pues considero que para efectos de exigir la caución de que trata el inciso 5° del artículo 599 del C.G.P, además de que el ejecutado proponga excepciones de mérito, es menester que este también solicite al juez de conocimiento, ordenar al ejecutante que proceda a prestar dicha garantía, sin embargo, concluyó que el ejecutado no cumplió con dicha carga pues no se encontró solicitud en ese sentido tras revisar el plenario.
Además resaltó respecto la cautela objeto de recurso, que esta fue ordenada en razón a que su solicitud no se vislumbró como un acto contrario a los postulados de la lealtad y buena fe, conforme lo demandan el artículo 83 de la Constitución y el numeral 1° del artículo 78 del C.G.P., principio ante el cual los particulares y las autoridades públicas deben ceñirse, pero aun si se considera que tal solicitud obedeció a un error de interpretación de la parte demandante, finalmente la única entidad que podría negarse a acatar la medida por improcedente seria la destinataria de la misma. 2 Expediente 76001-31-03-015-2017-00314-01 (10170) II.- CONSIDERACIONES. 2.1.
Competencia. Esta Corporación es competente para conocer el presente recurso, conforme lo establecido en el numeral 8º del artículo 321 del Código General del Proceso. 2.2. Problema Jurídico. Atendiendo a lo expuesto pretéritamente corresponde determinar: ¿Si para el decreto de una medida cautelar conforme el artículo 599 del C.G.P, únicamente basta la manifestación del demandante que esta recae sobre bienes del demandando? ¿Si del certificado de existencia y representación de la Cooperativa Coosalud, podía colegirse que las acciones objeto de la medida de embargo correspondían a esta? ¿Si para el decreto de una medida cautelar en un proceso ejecutivo es necesario prestar caución, aun cuando el ejecutado previamente no le solicite al juez su exigencia al demandante? Para efectos de resolver tales planteamientos, se analizará la normatividad relacionada con el decreto de medidas cautelares, la lealtad, buena fe y se resolverá el caso concreto. 2.3.
Referente normativo. Importante resulta recordar inicialmente, que la institución de las medidas cautelares tiene como objetivo, asegurar o garantizar la eficacia de los derechos objeto de controversia judicial, resultando evidente la relevancia de la discusión que se zanja a través del presente proveído, rememores que tratándose de procesos ejecutivos nuestra actual estatuó procesal dispuso en lo pertinente que: 3 Expediente 76001-31-03-015-2017-00314-01 (10170) “Artículo 593.
Embargos. Para efectuar embargos se procederá así: (…) 6. El de acciones en sociedades anónimas o en comandita por acciones, bonos, certificados nominativos de depósito, unidades de fondos mutuos, títulos similares, efectos públicos nominativos y en general títulos valores a la orden, se comunicará al gerente, administrador o liquidador de la respectiva sociedad o empresa emisora o al representante administrativo de la entidad pública o a la entidad administradora, según sea el caso, para que tome nota de él, de lo cual deberá dar cuenta al juzgado dentro de los tres (3) días siguientes, so pena de incurrir en multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.
El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio y a partir de esta no podrá aceptarse ni autorizarse transferencia ni gravamen alguno. El de acciones, títulos, bonos y efectos públicos, títulos valores y efectos negociables a la orden y al portador, se perfeccionará con la entrega del respectivo título al secuestre.
Los embargos previstos en este numeral se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, con los cuales deberá constituirse certificado de depósito a órdenes del juzgado, so pena de hacerse responsable de dichos valores. El secuestre podrá adelantar el cobro judicial, exigir rendición de cuentas y promover cualesquiera otras medidas autorizadas por la ley con dicho fin.” “Artículo 594.
Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.
(…) Parágrafo. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.
En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si 4 Expediente 76001-31-03-015-2017-00314-01 (10170) procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad.
Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo.
En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene.” “Artículo 599. Embargo y secuestro. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. Cuando se ejecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes del causante.
El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.
En el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excede ostensiblemente del límite mencionado, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se le exhiban tales pruebas en la diligencia. En los procesos ejecutivos, el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercer afectado con la medida cautelar, podrán solicitarle al juez que ordene al ejecutante prestar caución hasta por el diez por ciento (10%) del valor actual de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de levantamiento.
La caución deberá prestarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del auto que la ordene. Contra la providencia anterior, no procede recurso de apelación. Para establecer el monto de la caución, el juez deberá tener en cuenta la clase de bienes sobre los que recae la medida cautelar practicada y la apariencia de buen derecho de las excepciones de mérito.
La caución a que se refiere el artículo anterior, no procede cuando el ejecutante sea una entidad financiera o vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o una entidad de derecho público. Cuando se trate de caución expedida por compañía de seguros, su efectividad podrá reclamarse también por el asegurado o beneficiario directamente ante la aseguradora, de acuerdo con las normas del Código de Comercio. 5 Expediente 76001-31-03-015-2017-00314-01 (10170) Parágrafo.
El ejecutado podrá solicitar que de la relación de bienes de su propiedad e ingresos, el juez ordene el embargo y secuestro de los que señale con el fin de evitar que se embarguen otros, salvo cuando el embargo se funde en garantía real. El juez, previo traslado al ejecutante por dos (2) días, accederá a la solicitud siempre que sean suficientes, con sujeción a los criterios establecidos en los dos incisos anteriores. 2.4.
Referente Jurisprudencial. Aunado a lo anterior, tenemos que la alta corporación constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones frente a las medidas cautelares, precisando su concepto, alcance, finalidad y sustento constitucional a saber: “Medidas Cautelares las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.
De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.”1 A su turno la Corte Suprema de Justicia determinó sobre dicha institución que: “las medidas cautelares son concebidas como una la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios.
Por ello, son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal.” 2 Finalmente y como quiera que el juez de primer nivel, invoco el principio de buena fe para efectos de resolver el recurso, resulta menester poner de presente lo decantado por la Corte Constitucional al respecto: “Principio De La Buena Fe-Aplicación En Trámites Judiciales 1 Sentencia C-379 del 27 de abril de 2004, M.P. Alfredo Beltran Sierra 2 STC15244 del 08 de noviembre de 2019, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 6 Expediente 76001-31-03-015-2017-00314-01 (10170) Quien acude ante las autoridades judiciales debe obrar bajo el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Carta Política, que recíprocamente debe ser cumplido por las entidades públicas en sus relaciones con los asociados.
De esta manera se consolida la figura de la buena fe procesal, y en virtud de ella se presume la lealtad en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades, lo que exige el compromiso de obrar con lealtad en el marco de unas relaciones de mutua confianza.” 3 III. CASO CONCRETO. Resolución del primer y segundo problema jurídico.
Para efectos de resolver estos planteamientos, debe iniciarse por señalar que conforme lo estatuido en el artículo 599 del C.G.P, el requisito fundamental para la procedencia de este tipo de cautelas, estriba en que la misma recaiga sobre sobre bienes de propiedad del demandado, calidad que en el asunto sub examine la ostenta la Cooperativa Coosalud con nit N°800.249.441-0, ergo únicamente es posible decretar el embargo y secuestro de bienes de propiedad de ésta entidad, además en consonancia con los artículos 2488 y 2492 del Código Civil, todos sus bienes constituyen prenda general de sus acreedores.
Justamente atendiendo a tal facultad, solicitaría la sociedad demandante el 17 de noviembre de 2021, el embargo de acciones, dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios a los que tiene derecho la Cooperativa Coosalud en Red Humana SAS, bienes que bajo juramento denunció como de propiedad de la demandada, además aportó como sustento de dicha solicitud su certificado de existencia y representación, donde aparece consignado que “Coosalud controla a:…Red Humana SAS Subordinada por el presupuesto del artículo 261 inciso 1° del C.Co, por poseer 88% de las acciones a través de la filial inversiones en salud Coosalud S.A. - Coosalud Inversa S.A.” Puestas así las cosas, tenemos que además de haberse efectuado tal solicitud bajo la gravedad de juramento, medio probatorio que se encuentra estatuido en el artículo 165 del C.G.P, dicha atestación también se 3 Sentencia T-1215 del 11 de diciembre de 2003, M.P.Clara Inés Vargas Hernández 7 Expediente 76001-31-03-015-2017-00314-01 (10170) encontraba amparada bajo la presunción de la buena fe, entendido que bajo el esta conllevaba el suficiente poder demostrativo, en cuando a establecer la verdad de un hecho relevante para la decisión judicial, como lo era en este asunto la titularidad de las acciones en cabeza de la demandada, pero además ello también podía colegirse de su certificado de existencia y representación, pues indicaba su situación de controlante por poseer un 88% de la acciones respecto Red Humana SAS.
En efecto, según se desprende del citado documento dicha sociedad es subordinada, conforme el presupuesto estatuido en el artículo 261 inciso 1° del C.Co, es decir cuando “más del cincuenta por ciento (50%) del capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de éstas.
Para tal efecto, no se computarán las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto.”, resultando dable colegir que más del 50% del capital de Red Humana S.A.S pertenece entonces a la Cooperativa Coosalud, estando esté representado en el 88% de las acciones de la cual es titular, razón por la cual justamente esta posee la calidad de sociedad controlante.
Corolario esta Sala unitaria concluye, que en este asunto estaban dados los presupuestos normativos para el decreto de la medida, razón por la cual no podría concluirse que erró el A quo en su ordenamiento, pues indiferentemente de la suerte que esta corra en cuanto a su efectividad, ya que se desconoce si resultaba posible el embargo en los términos solicitados, habida cuenta que las acciones las tiene la sociedad matriz demandada a través de la filial Coosalud Inversa S.A., finalmente ello no daba lugar su negativa como lo pretende el recurrente, además su decreto tampoco implicaba el acatamiento automático por parte de Red Humana SAS., como quiera que esta podía pronunciarse frente a las razones que lo impedirían.
Huelga destacar sobre este punto, que de llegar a existir duda respecto al cumplimiento de la orden de embargo, naturalmente la entidad que reciba tal mandato está facultada por la norma procesal, específicamente por el inciso 2º del parágrafo del artículo 594 del C.G.P, para informar sobre la imposibilidad de cumplimiento, comunicación que permite poner en conocimiento del juez la situación y justificar la abstención, evitando así que 8 Expediente 76001-31-03-015-2017-00314-01 (10170) se afecten recursos que están protegidos legalmente y que no pueden ser objeto de embargo, resultando evidente entonces que el legislador ha proporcionado las herramientas necesarias, para evitar que estos recursos en principio sean objeto de medidas cautelares.
Resolución del segundo problema jurídico. Descendiendo a este interrogante, resulta menester precisar que a partir de la entrada en vigencia de nuestro actual estatuto procesal, como regla general no se condiciono el decreto cautelar a que el acreedor ejecutante prestara una caución, pues conforme lo normado en el inciso 5° del artículo 599 del C.G.P, esta posibilidad solo acaece cuando el ejecutado opositor o un tercero poseedor, solicitan al juez del proceso ordenarle al ejecutante que proceda con su constitución, para efectos de que responda por los eventuales perjuicios que se causen con su práctica, so pena de que se ordene el levantamiento de las cautelas decretadas.
Podemos afirmar entonces, que la caución puede constituirse en un requisito sine qua non para el decreto de medidas, siempre que se de cumplimiento a los dos presupuestos que establece la norma, el primero consistente en que el ejecutado proponga excepciones de mérito, pues ello es lo que justamente lo faculta a adelantar el segundo, consistente en solicitarle al juez de la causa que ordene al ejecutante prestar caución, pues naturalmente el ejecutado silente carecerá de dicha posibilidad, en razón que su conducta es interpretada por la ley como una aceptación de las pretensiones, supuesto ante el cual corresponde al juez ordenar la continuidad de la ejecución, justamente conforme lo determina el inciso 2° del artículo 440 del C.G.P. Ahora bien, pese a que el asunto de marras el ejecutado propuso excepciones de mérito, actuación que entonces lo facultaba para solicitarle al juez que ordenara al ejecutante prestar caución, finalmente del plenario no se desprende que previo al decreto de la cautela reprochada, este hubiere efectuado solicitud en ese sentido ante el juez de primera instancia, circunstancia ante la cual no resultaba posible efectuar dicha exigencia al demandante, habida cuenta que aún no había agotado el procedimiento 9 Expediente 76001-31-03-015-2017-00314-01 (10170) establecido para ello, rememórese que en virtud del principio dispositivo que rige el proceso civil, corresponde a las partes adelantar las actuaciones correspondientes para efectos que se materialicen sus solicitudes.
En ese orden de ideas, considera esta sala unitaria que tampoco le asiste razón en este alegato al recurrente, pues este pretendía que se negara el decretó de la medida solicitada por falta de caución, cuando ni siquiera había adelantado el procedimiento estatuido para efectuar dicha exigencia, adviértase que conforme lo estatuido en el artículo 13 del C.G.P., las normas procesales son de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, razón por la cual en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley, ergo no resultaba posible que el recurrente soslayara la exigencia que prevé la norma, para efectos de lograr la exigencia de la caución a la parte demandante.
Colofón puede decirse, que la forma en que se decretó el embargo de las acciones, dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios a los que tiene derecho la Cooperativa Coosalud en Red Humana SAS, se realizó acorde con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 593 del C.G.P, pues en primer lugar porque podía inferirse que estas correspondían a la demandada, en razón a que las acciones de las cual es titular le dan la calidad de controlante, además porque para su decreto no era necesario que se exigiera caución, como quiera que hasta ese momento procesal la entidad demandada aún no había efectuado solicitud en ese sentido ante el juzgado cognoscente.
Decisión. De acuerdo a todo lo anterior, se confirmará el auto apelado. Por lo anterior, el suscrito Magistrado sustanciador, en consecuencia, el suscrito Magistrado sustanciador:
RESUELVE
1º.- CONFIRMAR el auto atacado de fecha y procedencia conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 10 Expediente 76001-31-03-015-2017-00314-01 (10170) 2º-. ABSTENERSE de imponer condena en costas, por cuanto las mismas no se acreditaron causadas en esta instancia. 3º. EN CONSECUENCIA devolver el expediente al juzgado de origen para que se imprima el trámite de rigor.
NOTIFIQUESE (Firmado electrónicamente). FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Rad. 015-2017-00314-01(10304) Firmado Por: Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a37b3737ed503ef0f8faf47a2830ae2505026478197c033da0843e58581f357f Documento generado en 16/05/2024 09:04:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11