Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 011-2007-00173-04 DR VARGAS AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ejecutivo con Garantía Hipotecaria No 11001-31-03-011-200700173-04 de INVERSIONES CASTILLO ACOSTA S EN C COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL, en contra de CONSIGNATARIA AUTOS LA GAITANA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto calendado el 10 de abril de 2024, por el Juzgado 45 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario que promovió NVERSIONES CASTILLO ACOST S EN C COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL en contra de ORGANIZACIÓN LA GAITANA SAS.

ANTECEDENTES En el auto objeto del recurso, el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá D.C., resolvió renovar la medida cautelar de embargo respecto del inmueble sobre el que recae la garantía hipotecaria. Inconforme con ello, el apoderado judicial del extremo ejecutado formuló recurso de reposición en subsidio apelación. Negado el primero en auto del 29 de enero del año en curso, se concedió la alzada que se resuelve en esta providencia. En síntesis, el apelante funda su inconformidad en que, sobre el inmueble objeto de la cautela, desde el año 2007, la Fiscalía General de la Nación decretó el embargo y suspensión del poder dispositivo, las que aun a la fecha siguen inscritas en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, que además la entidad acusadora notificó a terceros endosatarios que podrían hacer valer su derecho dentro del 1 trámite de extinción de dominio que se sigue respecto de los bienes de Armando Cabrera Polanco.

Centra su alegato en el argumento que, para la renovación de la cautela por parte del Juez del proceso de la referencia, debe ser evidente el presupuesto de “fumus bon iuris”, el cual se desvirtúa, por las cautelas dictadas por la Fiscalía General de la Nación, las cuales permanecen. También argumentó que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, la renovación no procedía, pues solo era viable hasta el momento en que operara la caducidad de la inscripción de la demanda, y como quiera que ya había caducado, mal podía renovarse.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 320 del estatuto procesal general se consagra el recurso de apelación como una herramienta mediante la cual, el superior examina la decisión proferida por el aquo, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el opugnante, de tal forma, que la decisión puede ser confirmada, modificada, o revocada, según corresponda. 2.

En el caso que ocupa la atención del Despacho se observa que las inconformidades del apelante se enfilan a la revocatoria de la determinación del Juez del proceso, de renovar la medida cautelar de embargo, luego que hubiese operado la caducidad de la misma. 2 3. Ninguna discusión existe en que la efectividad de las medidas cautelares, como medio coercitivo, están atadas a la existencia y finalidad del proceso en el cual fueron decretadas.1 y 2.

En el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, se contempla la posibilidad que las cautelas que recaen sobre la propiedad inmueble pierdan efectos por el paso del tiempo, al margen de si el litigio al que se encontraren vinculadas aun continuare en curso. La norma prevé que: “las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro.

Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces. Vencido el término de vigencia o sus prórrogas, la inscripción será cancelada por el registrador mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el cual no procederá recurso alguno; siempre y cuando medie solicitud por escrito del respectivo titular(es) del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble.” Parágrafo.

El término de diez (10) años a que se refiere este artículo se empieza a contar a partir de la vigencia de esta ley, para las medidas cautelares registradas antes de la expedición del presente estatuto.” 4. Así las cosas, no es cuestionable que el Juzgado, luego de la caducidad de la medida cautelar sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria, y si media solicitud de parte decrete la cautela nuevamente.

Art 34 -Ley 1579 de 2012, habida cuenta que, la aludida caducidad de la inscripción – artículo 64 ib.-no afecta el curso del proceso en el que fue ordenada. 1 En ese sentido, el inciso final del artículo 591 del Código General del Proceso dispone sobre la medida cautelar de la inscripción de la demanda, que «si la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere; cumplido lo anterior, se cancelará el registro de éste, sin que se afecte el registro de otras demandas.

Si en la sentencia se omitiere la orden anterior, de oficio o a petición de parte, la dará el juez por auto que no tendrá recursos y se comunicará por oficio al registrador». 2 Al respecto, el artículo 461 del estatuto adjetivo enseña en su inciso primero que «[s]i antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente». 3 Así las cosas, no existe limitación legal alguna que impida ordenar la inscripción de la medida cautelar, como se extrae de lo previsto en el artículo 63 ib., al expresar: “el registro o inscripción que hubiere sido cancelado carece de fuerza legal y no recuperará su eficacia sino en virtud de decisión judicial o administrativa en firme”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Corte Suprema de Justicia adujó que: “…nada obstaba para que la agencia judicial querellada, tras la pérdida de efectos del registro del embargo decretado en 2002, decretara nuevamente la cautela y, en virtud de su inscripción en 2023, adelantara el remate del inmueble objeto de la medida.”3 Se resalta. 5.

En cuanto la existencia simultanea de este proceso con el de extinción de dominio, contrario a lo afirmado por el recurrente tampoco impide la materialización de la medida cautelar por segunda vez, más aún si se advierte que ella opera en proceso hipotecario,4 posibilidad anterior, que en nada depende de la apariencia del buen derecho a la que alude el apelante, pues la cautela por la índole del proceso opera por razón de la garantía real.

Así las cosas, sin argumentaciones adicionales el auto motivo de apelación debe ser CONFIRMADO. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal del Superior de Bogotá, R E S U E L V E: Primero: CONFIRMAR el auto calendado diez (10) de abril de 3 STC9197-2024- del 24 de julio de 2024. 4 “Art. 468 CGP: (…) Embargo y secuestro.

Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo y sin necesidad de caución, el juez decretará el embargo y secuestro del bien hipotecado o dado en prenda, que se persiga en la demanda” 4 dos mil veinticuatro (2024), dictado por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante el cual se resolvió renovar la medida cautelar de embargo sobre un inmueble.

Segundo: SIN costas en esta instancia por no encontrarlas causado.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN Magistrado 5