Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR 05001310300620240031501 CARLOS MARIO TOBÓN ARREDONDO y LINA MARÍA Demandante: SÁNCHEZ VALENCIA LA PURÍSIMA S.A.S., ALIANZA FIDUCIARIA S.A., Demandada: FIDEICOMISO HALIPRES y FIDEICOMISO LA PURÍSIMA RECURSOS Providencia Auto En las demandas de protección de los derechos del Tema: consumidor es requisito de procedibilidad acudir a la conciliación extrajudicial en derecho.
Decisión: Revoca Sustanciador/ponente Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala el recurso de apelación contra el auto del 11 de julio de 2024, mediante el cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín rechazó la demanda en referencia. 1.
ANTECEDENTES. Presentado el escrito inaugural de la referencia, fue objeto de inadmisión por auto del 19 de junio de 2024, entre otras, por la falta de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. En el libelo de subsanación los demandantes explicaron que la ley solo exige como requisito de procedibilidad la reclamación directa ante los vendedores del producto o servicio, la cual fue aportada con la demanda y, que no puede entenderse que si la acción se ejerce ante un juez civil deba adicionalmente agotar la conciliación extrajudicial.
Mediante la providencia controvertida, fechada 11 de julio de 2024, se rechazó la demanda por falta de subsanación en cuanto al agotamiento de la conciliación extra judicial. Para el juez de conocimiento, con apoyo del artículo 68 de la Ley 2220 de 2022, antes de acudir a la especialidad civil, en todo asunto conciliable, deberá Radicado Nro. 05001310300620240031501 MD FormatoGeneralProvidenciaV012024 agotarse la conciliación prejudicial, salvo en los procesos expresamente señalados por esa disposición, donde no se prevé la acción de protección al consumidor.
EL RECURSO. Inconforme con lo decidido la parte actora formuló recurso de reposición, en subsidio el de apelación. Expuso que a pesar de que la demanda de protección del consumidor puede presentarse ante la Superintendencia de Industria y Comercio o los jueces civiles, a prevención, no tiene por qué aplicarse reglas procesales distintas y por tanto es errónea la hermenéutica que el a quo hace del literal g del numeral 5 del artículo 58 pues, si bien la conciliación extrajudicial puede suplir la reclamación directa, ello no implica que sea requisito realizarla. 2.
CONSIDERACIONES. 2.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente respecto de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, encontrándose el presente asunto previsto en el numeral 1 de la norma en cita. Para resolver, dispone el artículo 328 que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO.
Determinar si la conciliación extrajudicial es requisito de procedibilidad de la acción de protección al consumidor y, por tanto, si la inadmisión y posterior rechazo de la demanda por tal motivo fue acertado. 2.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS. Radicado Nro. 05001310300620240031501 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 Por disposición del artículo 13 del CGP1, las normas procesales son de orden público, lo que significa que ni el juez ni las partes pueden disponer discrecionalmente de ellas, son de obligatorio cumplimiento y todos debemos acatarlas y, según el artículo 11 del mismo ordenamiento2, cuando haya lugar a la interpretación de la ley procesal el juez debe tener en cuenta que el propósito de los procedimientos es la efectividad del derecho sustancial, lo cual concuerda con la prevalencia del derecho sustancial del artículo 228 Constitucional3.
La Ley 2220 de 20224 establece la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción civil en los asuntos susceptibles de autocomposición “salvo cuando la ley lo excepcione” y, el mismo precepto, consagra algunas de tales salvedades5, casos en los que se puede acudir directamente al juez, sin necesidad de agotarla con necesidad.
El artículo 68 de dicha ley6 establece tal exigencia en materia civil, al disponer que la conciliación como requisito de procedibilidad debe agotarse antes de acudir a la especialidad en los procesos declarativos, salvo aquellos que el mismo relaciona. La Ley 1480 de 2011 consagra la acción de protección al consumidor7 y prevé que ella se debe tramitar mediante el procedimiento verbal sumario, ante la Superintendencia de Industria y Comercio o ante el juez competente8 (a prevención), por lo que podría deducirse que, en principio, tales asuntos deben 1 ARTÍCULO
13. OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. … 2 ARTÍCULO
11. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. … 3 ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. … 4 ARTÍCULO 67.
La conciliación como requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliación, se tendrá como regla general que la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones que por norma así lo exijan, salvo cuando la ley lo excepcione. … 5 En asuntos laborales, ante el desconocimiento del paradero del demandado, cuando la demandante es una entidad pública o se solicite la práctica de medidas cautelares. 6 ARTÍCULO 68.
La conciliación como requisito de procedibilidad en materia civil. La conciliación como requisito de procedibilidad en materia civil se regirá por lo normado en la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso o la norma que lo modifique, sustituya o complemente, conforme el cual si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación, los monitorios que se adelanten en cualquier jurisdicción y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados. … 7 Artículo 56.
Acciones jurisdiccionales. Sin perjuicio de otras formas de protección, las acciones jurisdiccionales de protección al consumidor son: … 3. La acción de protección al consumidor, mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 19 de esta ley o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor. 8 CGP ARTÍCULO 20 Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: … 9.
De los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor. Radicado Nro. 05001310300620240031501 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 cumplir como requisito formal de la demanda con el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. Sin embargo, tal lectura es apenas liminar pues, como prevé la Ley 2220, en esta materia existe norma especial que, interpretada sistemáticamente y en el sentido que indica el CGP, permite concluir que tal mecanismo de autocomposición no constituye una exigencia de acceso a la jurisdicción, independientemente de la autoridad jurisdiccional ordinaria o transitoriamente investida a la que se acuda.
En efecto, es la lectura concatenada de las previsiones del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480, la que permite arribar a tal conclusión, como se destaca: “Artículo 58. Procedimiento. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales: … 5.
A la demanda deberá acompañarse la reclamación directa hecha por el demandante al productor y/o proveedor, reclamación que podrá ser presentada por escrito, telefónica o verbalmente, con observancia de las siguientes reglas: … c). El productor o el proveedor deberá dar respuesta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la reclamación. La respuesta deberá contener todas las pruebas en que se basa.
Cuando el proveedor y/o productor no hubiera expedido la constancia, o se haya negado a recibir la reclamación, el consumidor así lo declarará bajo juramento, con copia del envío por correo, … f). Si la respuesta es negativa, o si la atención, la reparación, o la prestación realizada a título de efectividad de la garantía no es satisfactoria, el consumidor podrá acudir ante el juez competente o la Superintendencia. … g).
Se dará por cumplido el requisito de procedibilidad de reclamación directa en todos los casos en que se presente un acta de audiencia de conciliación emitida por cualquier centro de conciliación legalmente establecido.” De la norma se deduce que en las referidas acciones de protección al consumidor sí existe un requisito especial de procedibilidad para acudir a la jurisdicción que se denomina reclamación directa y consiste en la solicitud del consumidor demandante al productor y/o proveedor, agotada la cual, queda habilitado para formular la acción Radicado Nro. 05001310300620240031501 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 jurisdiccional y, que la conciliación extrajudicial sirve para cumplir tal exigencia, pero no se constituye en un segundo y adicional requisito de procedibilidad.
Esta interpretación concuerda con lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2220, que prevé que la conciliación como requisito de procedibilidad puede ser excepcionada por disposición legal, pues tal singularidad está consagrada en una norma de tal rango, esto es, en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al disponer unas reglas especiales para el trámite de las acciones de protección del consumidor.
Además, tal interpretación concuerda con el mandato del artículo 4 del Estatuto del Consumidor, conforme al cual dicha ley debe interpretarse en la forma más favorable al consumidor, pues no tendría sentido que un régimen diseñado para proveer de protección especial a determinada población resulte más gravoso y abrupto de lo que puede ser el régimen ordinario, esto es, que mientras que en un proceso declarativo diferente al de protección al consumidor se exija la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, mientras que en esta materia se obligue además a la reclamación directa.
En conclusión, limitar el requisito de procedibilidad a la reclamación directa, constituye una interpretación conforme a los fines de la norma, sistemática y en procura de garantizar la protección especial que nuestro ordenamiento ofrece a los consumidores. 2.4 CASO EN CONCRETO. Está acreditado que los demandantes acudieron a la jurisdicción civil para que se declarara el incumplimiento de las obligaciones de las demandadas y la violación de los derechos del consumidor y como consecuencia se les ordene la tramitación de la escritura pública de transferencia de dominio y el pago de los gastos registrales del inmueble que fuera objeto de negocio comercial entre las partes9, propósito para el cual aportaron las reclamaciones directas ante LA PURÍSIMA S.A.S. y ALIANZA FIDUCIARIA S.A.10.
Se verificó que el a quo, a través de providencia del 19 de junio de 2024, inadmitió la demanda por carecer de prueba de la conciliación extrajudicial como requisito de 9 001DemandaAnexos, pág. 2 Ibid.. pág.209-243 10 Radicado Nro. 05001310300620240031501 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 procedibilidad11, ante lo cual los demandantes argumentaron que no es necesario allegar tal requisito porque se suple con la reclamación directa presentada ante las empresas convocadas12 y, que, por ausencia de tal requisito, el Juzgado rechazó la demanda mediante auto del 11 de julio de 202413.
Conforme a lo expuesto, la hermenéutica del a quo es contraria al propósito protector del consumidor de la Ley 1480, desconoce que el numeral 5 del artículo 58 de dicha norma contempla un régimen especial y, por tanto, una excepción legal de aquellas que prevé el artículo 67 de la Ley 2220 al requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial para acudir a la jurisdicción civil.
En consecuencia, habiéndose acreditado la reclamación directa de las demandantes a las demandadas, se debe considerar cumplida la exigencia formal a modo de requisito de procedibilidad y proceder con el examen de los demás motivos de inadmisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 3.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 11 de julio de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia y, en su lugar, disponer que el juzgado de origen proceda a realizar el estudio de admisibilidad de la demanda sin volver sobre la causal de inadmisión que fue objeto de recurso. Sin condena en costas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado 11 003AutoInadmite 004Subsanacion 13 005AutoRechaza 12 Radicado Nro. 05001310300620240031501 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024