TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). REF: EJECUTIVO PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA REAL de CARLOS EMIRO TORRES CRUZ contra JORGE ELIÉCER MOJICA CRUZ - Exp. 030-2020-00366-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del ordinal 2° del proveído calendado de 12 de agosto de 20241, mediante el cual se procedió a aprobar la liquidación de costas.
I.
ANTECEDENTES 1.- Practicada la liquidación de costas por la Secretaría del juzgado a-quo, la juez de primer grado procedió en los términos del ordinal 1° del precepto 366 del Estatuto Procesal impartiéndole su aprobación por un total de $9´060.000. 2.- Inconforme con esa determinación el promotor de la acción2 interpuso recurso de reposición, en subsidio, apelación, al considerar que se están desconociendo las reglas establecidas en el Estatuto Procesal y los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura.
Relieva que en numeral 5° del canon 4° del Acuerdo N°PSAA-16-10554 establece que para los procesos ejecutivos en que se dicta sentencia favorable a la actora se deben fijar las agencias en derecho entre el 3% y el 7.5% del valor por el que se libró en el mandamiento de pago y para obligaciones de dar especies muebles o bienes de género distintos al dinero, de hacer, o de no hacer, sin contenido dinerario entre 1 y 6 S.M.M.L. Concluye entonces que debe rehacerse la liquidación de costas y fijarse unas agencias en derecho a una tarifa acorde con los lineamientos establecidos. 1 Archivo digital 056 cuaderno principal 2 Consecutivo 057 cuaderno principal 2 Exp. 024-2019-00130-04. 3.- La juez de primer grado en auto del 28 de octubre de esta calenda3 revocó parcialmente la decisión, modificó la liquidación de costas y confirmó su proveído en lo que tiene que ver con el valor de las agencias en derecho, concediendo el recurso vertical que nos ocupa.
Para arribar a tal conclusión sostuvo que en el asunto se ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma señalada en el mandamiento de pago: $246´400.000.oo y, agrega que en el transcurso del proceso las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, el cual si bien no se cumplió por parte del demandado, al momento de fijar el valor de las agencia en derecho, “[s]e tuvieron en cuenta criterios como cuantía y duración de la gestión realizada por el apoderado, y otras circunstancias especiales; criterios que traídos al presente asunto, no pueden influir en la decisión, pues si bien es cierto al togado demandante adelantó una actuación diligente, también es claro que no existió una carga probatoria excesiva y la duración del proceso no fue tan extensa”.
Puntualiza que sí se soslayó la inclusión de un gasto por la suma de $22.200, por lo cual dispuso su incorporación, modificando la liquidación de costas. 4.- Al no haberse revocado la decisión en los precisos puntos que fueron expuestos, en ese mismo auto se concedió la alzada en el efecto diferido, según la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 366 del Rituario Procesal.
II. CONSIDERACIONES 1.- Resulta preciso señalar que la condena en costas procede en contra de la parte vencida en el proceso, así como en contra de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (art. 365 C. G. del P). A su vez, la tasación de las agencias en derecho en forma alguna obedece a un capricho del fallador, por el contrario, para su estimación es necesario confrontar el trámite desplegado y su resultado, la cuantía del proceso, calidad y duración de la gestión realizada por las partes, entre otros factores, tasación que sólo podrá controvertirse mediante recurso de reposición y apelación contra el auto que apruebe la cuenta por ese concepto (Art. 366 Nos. 4º y 5º ibídem). 2.- Uno de los rubros que abarca y encierra la liquidación de costas es el denominado de las agencias en derecho, que no es otra cosa que la cantidad que el juez debe señalar para el favorecido con la sentencia, a fin de resarcirlo de los gastos que tuvo que hacer al servirse 3 Derivado 062 cuaderno principal 3 Exp. 024-2019-00130-04. del proceso para obtener la materialización del derecho y, comprende las diligencias, escritos, atención, vigilancia y en general, actuaciones realizadas. 3.- Examinado el asunto, pronto se advierte que la decisión confutada deberá ser confirmada, empero, por las razones que pasan a explicarse: Véase que de conformidad con la citada disposición, por concepto de agencias en derecho en los procesos ejecutivos de mayor cuantía en primera instancia, cuando se dicte sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, su tasación será “[e]ntre el 3% y el 7.5% de la suma determinada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerdo”.
Nótese que el porcentaje del 3% señalado contiene un mínimo y el 7.5% un máximo, señalados en la tarifa constituyen los límites a fijar si en cuenta se tiene que la norma utiliza la expresión “entre”, preposición que precisamente, y en la acepción que viene al caso, “Denota la situación o estado en medio de dos o más cosas” 3.1.- Mediante libelo presentado el 18 de noviembre de 20204 el demandante pidió que se librara mandamiento de pago por la suma de $220.000.000 por concepto de capital representados en un pagaré, $26.400.000 por los intereses de plazo y los réditos moratorios sobre el capital que se causaran hasta el pago total de la obligación. 3.2.- Adelantado el trámite propio de esta clase de asuntos, en la audiencia celebrada el 25 de septiembre de 20235 las partes celebraron un acuerdo conciliatorio, el cual no fue cumplido por el convocado a juicio y, por ello, mediante auto del 30 de mayo de 20246 el Juzgador de primer grado ordenó seguir adelante con la ejecución, decretar que previo secuestro y avalúo se realice la venta en pública subasta del bien dado en garantía, ordenar la práctica de la liquidación del crédito y las costas, condenar a la parte demandada al pago de las costas causadas y a favor del demandante, y en el rubro de las agencias del derecho señaló un valor de $9´060.000 pesos.
Dentro del presente trámite el apoderado de la demandante presentó la demanda, integró debidamente el contradictorio, se pronunció en tiempo frente a la censura propuesta contra la orden de pago, acudió y representó a su prohijado en la audiencia en la cual se logró llegar a un acuerdo conciliatorio y allegó el recurso objeto de estudio. 3.3.- Acorde con lo anterior, se aborda la inconformidad planteada por el demandante en cuanto a la omisión de la juez cognoscente a la hora de analizar el alcance de los factores que inciden 4 Folio 046 Abonado 01 cuaderno principal 5 Archivos digitales 33 a 37 cuaderno principal 6 Consecutivo 051 cuaderno principal 4 Exp. 024-2019-00130-04. en el proceso, y a afectos de fijar el respectivo valor a título de agencias, debe enfatizarse que las tarifas que establece el Consejo Superior de la Judicatura, además, de “la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin exceder el máximo de dichas tarifas”, deben tenerse en cuenta a la hora de tasar las respectivas agencias, mas no para su aprobación, se trata entonces de dos escenarios diferentes.
Remarca el artículo 3° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 que: “Cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta. (…)” (negrilla fuera de texto).
A renglón seguido el parágrafo primero de esa misma disposición reseña: “Para los efectos de este acuerdo entiéndase que las pretensiones no son de índole pecuniario cuando lo que se pide sea la simple declaración o ejecución de obligaciones de hacer o no hacer, licencias, designaciones, declaración de situaciones, autorizaciones, correcciones o solicitudes semejantes.”. 3.4.- Así las cosas y descendiendo al examen de los fundamentos de la censura, advierte el Despacho que: i) el quantum fijado como agencias en derecho está dentro de los parámetros dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura, nótese que la tarifa aplicada por la juez de primer grado supera el 3% que exige el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016: Total capital + intereses de plazo: $246´400.000 Tarifa mínima: 3% Total: $7´392.000 ii) es de advertir que en el asunto considerado se dictó auto de seguir la ejecución y no una sentencia en proceso ejecutivo de mayor cuantía, esto es, no hubo oposición de la parte convocada, circunstancia no prevista en el mentado acuerdo.
Consecuente con lo anterior, en el criterio del Despacho la suma de $9´060.000 señalada está acorde con los parámetros del numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso, en cuanto a: “la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales”, pues no puede perderse de vista que la demanda fue exitosa, el proceso duró un poco más de 3 años, desde su radicación hasta el auto que prosiguió la ejecución, amén de las actividades desplegadas por el apoderado como la notificación de la contraparte, presentar sus reparos contra el recurso de reposición propuesto contra la orden de pago y la cuantía de las pretensiones, que actualmente y luego de aprobada la liquidación del crédito arrojó la suma de $479´909.328,29. 5 Exp. 024-2019-00130-04.
Puestas así las cosas, considera el suscrito Magistrado que el valor fijado como agencias en derecho se corresponde con una adecuada ponderación de los criterios que vienen de destacarse. 4.- Conforme con lo expuesto, se confirmará la decisión atacada, según se dilucidó líneas atrás. Sin condena en costas por no encontrarse causadas. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el ordinal 2° del proveído calendado de 12 de agosto de 2024, proferido en el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, por lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. 2.- Sin condena en costas. 3.- En firme este proveído, retorne el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO