Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 006.1. 015-2021-00197-01 DrManuelValenicaNuevamenteRecursoReposicion

Sala: SALA CIVIL

MANUEL ALBERTO VALENCIA VENTÉ ABOGADO Santiago de Cali, 20 de agosto de 2024. HONORABLES MAGISTRADOS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI- SALA DE DECISION CIVIL Atn: M.P. Dr. CESAR EVARISTO LEON VERGARA Ref. PROCESO DECLARATIVO: Rad: 2021 – 00197 – 01 DEMANDANTE: Aida María Renteria Caicedo y otros Demandados: Cosmitet Ltda y otros.

Objeto: Recurso de reposición. MANUEL ALBERTO VALENCIA VENTÉ, mayor y vecino de la ciudad de Santiago de Cali, abogado en ejercicio, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 16.471.708 expedida en Buenaventura (Valle), con T.P. No. 94.417 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura obrando en mi condición de apoderado de los demandantes en el proceso de la referencia, por medio del presente escrito interpongo el recurso de reposición contra el auto interlocutorio de 15 de agosto de 2024 por medio del cual esa corporación declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del 13 de Junio de 2024 proferida por el Juzgado 15 civil del circuito de Cali.

Mi inconformidad radica en que la decisión objeto de este recurso constituye una vía de hecho por defecto procedimental el declarar desierto el recurso de apelación por presunta ausencia de sustentación, cuando dentro del expediente se avizora que al momento de formularse el mecanismo de alzada se entrevé con claridad las razones de inconformidad que tiene el apelante en contra de la determinación objeto de cuestionamiento.

En efecto, aparte de interponer el recurso de apelación en la audiencia de fallo, bajo la manifestación de no estar de acuerdo con la sentencia, igualmente este humilde procurador jurídico de los demandantes allegó posteriormente escrito registrado en el historial electrónico (consulta de procesos) del expediente, de fecha 14 de junio de 2024 denominado AMPLIACION RECURSO APELACION y recibido en el juzgado de primera instancia, exponiendo la sustentación del recurso de apelación, el cual constituye la totalidad de mi inconformidad contra la decisión del a quo.

DIRECCION: CALLE 12 No. 3 – 42, oficina 204, teléfono 8961899 – Cali E-MAIL:mavv0708@hotmail.com MANUEL ALBERTO VALENCIA VENTÉ ABOGADO Si bien es cierto que en auto de 29 de Julio de 2024 proferido por esa corporación fue admitido el recurso de apelación por el tribunal interpuesto contra el fallo de primera instancia y en el mismo fue otorgado el término perentorio de 5 días para sustentarlo ante el superior, acepto que no fue observado por mis colaboradores de la oficina, ni por el colaborador de la oficina particular que proporciona la información sobre la publicación de los estados judiciales conjuntamente con los movimientos y autos proferidos por los despachos judiciales, no es menos cierto que el contenido del escrito denominado AMPLIACION RECURSO APELACION, surte ese menester, dado que allí expongo la sustentación del motivo que me impulsó a acudir a la alzada, el cual transcribiré mas adelante por si acaso no fue digitalizado por el juez inferior.

En efecto, considero que la decisión objeto de este reclamo está inmersa en un defecto procedimental “por exceso ritual manifiesto”, ya que si el tribunal repara el escrito con el cual se formuló el recurso de apelación (ampliación del recurso de apelación), deja entrever la sustentación de la inconformidad y en tal sentido, no resulta admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente de forma prematura la alzada, pues así lo ha establecido en recientes pronunciamientos la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, posición que debe compartir este tribunal y que obliga a recoger la tesis que en contrario viene sosteniendo esta corporación, abandonando la anterior postura para acoger la posición condensada en la Sentencia STC5329 del 7 de junio de 2023, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejero Duque, misma que mutatis mutandis aplica para el caso bajo examen, pues si bien no se dio al pie de la letra lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022 por un acto involuntario del apelante, de todos modos se cumplió con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoce de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto y tampoco causó dilación en los trámites; así mismo, no se sorprende a la contraparte o se vulneran sus derechos, ni se acortan los términos; lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto (STC5790-2021). argumentos que permiten determinar a ciencia cierta los motivos que conllevaron a formular el recurso de apelación y, en tal sentido, procede garantizar la resolución de la apelación, en tanto lo que realmente importa en este trámite es que el recurrente exprese en forma concreta las razones de su inconformidad con la providencia, sin DIRECCION: CALLE 12 No. 3 – 42, oficina 204, teléfono 8961899 – Cali E-MAIL:mavv0708@hotmail.com MANUEL ALBERTO VALENCIA VENTÉ ABOGADO supeditarse a que dicha justificación deba reiterarse nuevamente ante el Superior cuando ya los argumentos los ha expuesto previamente en primera instancia, interpretación que demarca la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y al que sin dubitación alguna deben los jueces velar por su cumplimiento.

Por lo anterior le ruego al honorable magistrado REVOCAR para reponer, el auto interlocutorio de 15 de agosto de 2024 que declaró desierto el recurso y en su lugar acceder a resolver el recurso de apelación. A continuación transcribo la sustentación del recurso que presenté ante el juez de la primera instancia: “AMPLIACION DEL RECURSO DE APELACION” “… Reitero mi inconformidad contra la sentencia adversa a las pretensiones de mis representados por considerar que el juzgador se apartó de la realidad procesal con criterios personalísimos a lo que en verdad evoca el acopio probatorio.

En efecto, su señoría para entronizar su sentencia, se inspira en buena parte en el fallo anulado proferido por el juez sexto administrativo del circuito de Cali donde da cuenta que no hay lugar a atribuirle responsabilidad al equipo médico que atendió inicialmente al paciente para calmarle las dolencias estomacales y posiblemente intestinales aplicándole el medicamento denominado buscapina, pese a la reacción alérgica que de inmediato lo indujo al estado comatoso, puesto que el galeno, según el juez sexto administrativo dejó la anotación de que había interrogado al paciente sobre ese tema y que además no había registro alguno en la historia clínica de la existencia de una advertencia o prevención de que el paciente era alérgico a ese medicamento, descartando así el endilgarle responsabilidad a la parte demandada por ese evento.

Sin embargo, pese a haberse inspirado en el primer criterio del juez sexto administrativo, hizo caso omiso a la operación DIRECCION: CALLE 12 No. 3 – 42, oficina 204, teléfono 8961899 – Cali E-MAIL:mavv0708@hotmail.com MANUEL ALBERTO VALENCIA VENTÉ ABOGADO mental realizada por el mismo operador judicial para proferir fallo condenatorio que por razones de tecnicismos procedimentales fue anulado, es decir, tomó la parte negativa para si mismo, olvidándose que la decisión del juez administrativo fue favorable a los demandantes, en el entendido que dicho funcionario judicial le endilgó responsabilidad al equipo médico hospitalario que atendió al paciente JESUS GILBERTO MARINEZ FAJARDO porque se sumó el total descuido del paciente mientras estuvo internado en la clínica rey David desde el momento del shock anafiláctico ocurrido el día 1º. de agosto de 2011, pues que de esa fecha en adelante fueron disminuyendo sus funciones vitales sin ser monitoreados sus órganos y pasaron inadvertidas múltiples deficiencias que aceleraron su fallecimiento, entre ellas la falla renal aguda que requería de hemodiálisis urgente y que fue detectada solamente un día anterior de su fallecimiento cuya reacción médica fue tardía porque el daño renal fue tan fulminante que el procedimiento para combatir la deficiencia fue inútil porque el daño letal ya estaba hecho.

Todo esto está registrado en su historia clínica que el juez administrativo resumió e insertó en un cuadro sinóptico donde están todas las deficiencias padecidas por el moribundo paciente, sin ser advertidas, atribuyéndolo al total descuido del paciente por parte de los profesionales de la salud encargados de garantizar una adecuada atención sobre las patologías que se dispararon en el paciente cuando adquirió el coma, pues que todos sus órganos vitales colapsaron y requerían de monitoreo constante a partir del primero (1º) de agosto de 2011.

De manera que descartar la responsabilidad médica por el solo hecho de que la advertencia de la reacción alérgica a la buscapina no estaba en cabeza de los médicos, no les resta compromiso en el deceso del paciente, debido a que de allí en adelante era necesario prestarle todo lo necesario para salvarle la vida, pues según el criterio del juez sexto administrativo, al DIRECCION: CALLE 12 No. 3 – 42, oficina 204, teléfono 8961899 – Cali E-MAIL:mavv0708@hotmail.com MANUEL ALBERTO VALENCIA VENTÉ ABOGADO paciente no lo mató directamente el shock anafiláctico en sí mismo, sino el descuido de los médicos en estabilizarle las funciones de los órganos vitales, pues colapsaron los pulmones porque la neumonía se le agravó debido a que la actividad protectora natural estaba disminuida y no se le proporcionó el bactericida necesario para recuperar la actividad pulmonar; colapsaron los riñones por la falla renal aguda que no fue percatada oportunamente y requería de diálisis; mientras que el hígado estaba en riesgo por falta de glicemia.

Pues de haber brindado una atención optima realizándole al paciente todos los exámenes y tratamientos pertinentes hubiesen detectado todas las complicaciones y garantizarle el prolongamiento de su existencia, por tanto, el paciente perdió la oportunidad de recobrar su salud, restándole la oportunidad de sobrevivir. De manera que las omisiones de los médicos que atendieron al señor JESUS GIRLBERTO MARINEZ FAJARDO durante su estancia en la clínica Rey David evidencia una falta de cuidado y diligencia en sus deberes profesionales.

De modo que al desestimar el señor Juez civil el segundo criterio expuesto por el Juez administrativo donde encontró la responsabilidad médica para emitir fallo condenatorio, dejó sin analizar jurídicamente la totalidad de la guía conceptual que le sirvió de inspiración para proferir el fallo adverso a las pretensiones de los demandantes.

Por lo anterior ruego a la segunda instancia tener en cuenta este anuncio sustentatorio de mis inquietudes que ampliaré oportunamente cuando se me otorgue el traslado correspondiente para presentar el sustento definitivo. De manera que la responsabilidad del fallecimiento del paciente JESUS GILBERTO MARINEZ fue por partida doble, la primera por falta de precaución en el suministro del medicamento denominado buscapina sin practicarle la DIRECCION: CALLE 12 No. 3 – 42, oficina 204, teléfono 8961899 – Cali E-MAIL:mavv0708@hotmail.com MANUEL ALBERTO VALENCIA VENTÉ ABOGADO prueba de sensibilidad para determinar de antemano si se producía la reacción alérgica y aunque se pretende desvirtuar esta parte como causal de responsabilidad, de esta orilla seguimos insistiendo que hay responsabilidad médica por no haberle realizado la prueba de sensibilidad alérgica al paciente antes de aplicarle el letal medicamento, maxime que no sabemos donde consultó el juez inferior para asegurar que no estaba registrado en el historial clínico del año 2000 esa anotación preventiva.

Además, el solo hecho de que el señor JESUS GILBERTO MARINEZ FAJARDO antes de ocurrir el siniestro era una persona aparentemente sana, que no presentaba ninguna deficiencia sanitaria de esmerado cuidado, es suficiente para acreditar negligencia médica. Ante la claridad del material acopiado no hay por donde negar las indemnizaciones aspiradas por los demandantes por parte de la entidad demandada bajo cuya subordinación, cuidado o adscripción se encontraba el personal médico que atendió al paciente JESUS GILBERTO MARINEZ FAJARDO el día del incidente que derivó su fallecimiento, teniendo como fundamento jurídico el principio según el cual los delitos y las culpas generan daños materiales y morales ocasionados a las personas directamente perjudicadas o a sus herederos y que el responsable está obligado a indemnizar tal como lo prevén los artículos 2341 y 2347 de Código Civil.

En efecto, la deficiente prestación del servicio sanitario dentro de la clínica REY DAVID de propiedad de COSMITET tiene una especial trascendencia jurídica porque, en tales condiciones, la institución prestadora de salud conservaba en plenitud las obligaciones de proporcionar cuidado y seguridad a los usuarios. De esta manera entonces, es incuestionable, que el daño sufrido por los demandantes fue causado por una falla de la DIRECCION: CALLE 12 No. 3 – 42, oficina 204, teléfono 8961899 – Cali E-MAIL:mavv0708@hotmail.com MANUEL ALBERTO VALENCIA VENTÉ ABOGADO institución y el personal prestadores del servicio de salud, ligada a la negligencia personal del subordinado, factor que permite afirmar que dicho equipo de profesionales al servicio de la EPS e IPS vulneraron los derechos del causante, al no protegerle su vida, desconociendo y soslayando la Carta Política, en especial el canon 11.

Por ello deben ser objeto de reparo los perjuicios derivado del irregular comportamiento de los médicos que derivó la muerte del señor JESUS GILBERTO MARINEZ FAJARDO, lo cual solo se obtiene profiriendo fallo condenatorio, cosa que con el debido respeto le solicito a la segunda instancia acceder revocando el fallo de primer orden…” suficiente como sustento para atender la alzada.

Atentamente, MANUEL ALBERTO VALENCIA VENTÉ C.C. No. 16.471.708 de Buenaventura. T.P. No. 94.417 del C.S.J. DIRECCION: CALLE 12 No. 3 – 42, oficina 204, teléfono 8961899 – Cali E-MAIL:mavv0708@hotmail.com