Radicación Interna: 46476 Código Único de Radicación 08001315300620250014201 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Proceso: Declarativo / Verbal pago Servidumbre Demandante: Edilberto Antonio, Enrique Carlos y Nelly Judith Álvarez Herrera y Emilio Capdevilla Alvarez Demandado: Transelca S.A. E.S.P. Pablo Barranquilla, D.E.I.P., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Se decide el recurso de apelación presentado por los demandantes contra el auto de 28 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla que rechazó la demanda, en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Se presentó demanda verbal solicitando el reconocimiento de perjuicios por el hecho de una servidumbre de energía eléctrica y, en el auto de 26 de agosto de 2025, el Juzgado del Conocimiento procedió a inadmitir la demanda, alegando la existencia de defectos formales, concediendo un término de cinco días para subsanarlas, recibiéndose un memorial de subsanación y mediante auto del 28 de octubre de 2025, se resolvió rechazar la demanda.
Decisión que fue objeto del recurso de apelación, siendo concedido el 10 de noviembre de 2025, en el efecto suspensivo. Se procede a resolver lo pertinente previas las siguientes: CONSIDERACIONES El artículo 90 del Código General del Proceso, establece las precisas y taxativas circunstancias por las cuales un Funcionario Judicial puede “inadmitir” y “rechazar” una demanda, distinguiendo entre las que requieren el agotamiento del trámite previo de la “inadmisión” para tomar subsiguientemente la decisión de “rechazo” y las que permiten proferir ésta última directamente de plano. Por lo cual, cada vez que se proceda al estudio de una nueva demanda, tiene el Juez la carga de revisar con detenimiento el memorial y sus anexos con respecto a ambos tipos de causales, para distinguir entre ellas y tomar la opción procesal que más se ajuste a lo que advierta en tal escrito, para proceder a su rechazo directo o en defecto de ello, suponiendo que es posible su Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 46427 Código Único de Radicación 08-001-31-53-003-2024-00126-01 2 adecuación, indicando al demandante cuál es o son las deficiencias en que incurrió y describir es la conducta que espera de él; dando la oportunidad de proceder a esa subsanación. Siempre teniendo en cuenta que “solo” se puede inadmitir cuando la irregularidad o deficiencia observada encaje en las conductas u omisiones descritas en los 7 numerales de ese artículo 90 del Código General del Proceso, y dado que ellas son abiertas, complementando su sentido con la norma legal que regula en específico tal situación; y luego únicamente se puede rechazar cuando no se ha realizado adecuadamente la conducta correspondiente y no por motivos o causas que no estaban exigidas en el acto primigenio.
Ahora bien, el artículo 90 del Código General del Proceso establece que al estudiar el recurso de apelación del auto de rechazo se asume competencia para resolver sobre las decisiones del auto que, inicialmente, inadmite véase nota 1 En el caso presente, debe indicarse que el Juez A Quo optó por el camino mediato de inadmitir la demanda y en el auto de rechazo de 28 de octubre de 2025, concluyó que no se había subsanado en debida forma lo solicitado, persistiendo en lo correspondiente al no señalamiento del “Domicilio” y la claridad y precisión de las pretensiones de la demanda.
La enunciación de primera deficiencia en lo pertinente en el auto recurrido se reiteró así: “Sin embargo, no se corrigió el yerro en su totalidad por cuanto no se señaló el domicilio de ninguno de estos, como en efecto se constata de los escritos de subsanación presentados y que de ninguna manera se debe confundir con el lugar de notificaciones.” Negrillas de esa providencia. A lo que, manteniendo el criterio y redacción de sus diversos memoriales, en el escrito de recurso se expone: “En cuanto a la dirección del domicilio de los demandados, no es necesario, basto con el correo electrónico aportados, por cuanto con el correo electrónico se puede notificar todas las actuaciones, lo que quiere decir que el domicilio físico de mis mandantes no es necesario" El artículo 82 del Código General del Proceso, al señalar los requisitos de redacción del memorial de demanda, establece en dos numerales diferentes, 2º y 10, las exigencias de señalar el “domicilio” de las partes y “el lugar, la dirección física y electrónica para recibir notificaciones personales”, en el entendido de que se trata de dos informaciones diferentes y con un significado jurídico distinto.
Si bien es cierto que para cumplir con el segundo de estos requisitos (numeral 10º) las partes pueden escoger entre suministrar una dirección física o el nombre de un correo electrónico y efectuada esa escogencia por la opción del correo no pueden ser obligadas a suministrar la nomenclatura física de una especifica ubicación; sin embargo, eso no las exonera de indicar su domicilio físico, que es una información diferente. 1 “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión.” Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 46427 Código Único de Radicación 08-001-31-53-003-2024-00126-01 3 Siendo ello, este último dato es el que se echa de menos en los autos del 26 de agosto y del 28 de octubre de 2025.
Cuando se reglamenta normativamente que en el memorial de demanda se informe el “Domicilio” de una persona (numeral 2º) se hace en referencia y concordancia a las regulaciones de los artículos 76- 86 del Código Civil, sobre cómo se determina el lugar donde en el territorio nacional una persona tiene su habitación permanente o el lugar de asiento de sus negocios, lo cual en la actual correlación con las reglas de competencia territorial del artículo 28 del Código General del Proceso, implica que se debe dar el nombre de un Municipio concreto de la geografía colombiana.
Y efectivamente, esa información especificada con respecto a los señores Edilberto Antonio, Enrique Carlos y Nelly Judith Álvarez Herrera y Pablo Emilio Capdevilla Alvarez y Transelca S.A. E.S.P. no está incorporada ni en el memorial de demanda, ni en el escrito de subsanación. En cuanto a la segunda deficiencia, de que la redacción de las pretensiones fue inadecuadamente expuesta y está incompleta, para ese análisis, también debe distinguirse entre las redacciones que corresponden a los acápites de pretensiones, de la cuantía del proceso y de lo referente al Juramento Estimatorio, en los numerales 4º, 7º y 9º, donde cada uno de las informaciones de esos aspectos debe ser incluido en la redacción del memorial, aunque a veces pueda parecerle al litigante que son redundantes, ello es necesario para que el Juez entienda en forma clara el querer de las partes y evitar que en su interpretación o la que haga la contraparte se generen más controversias.
En el acápite de pretensiones de este asunto, solo se expresa la petición de una condena genérica e indeterminada, que no discrimina las sumas de dinero que se aspira se ordenen pagar a la entidad demandada; cuando es allí donde el abogado demandante debe exponer “Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”, por lo que ese aparte sigue incompleto y no puede ser sustituido o reemplazado por ningún otro contexto del memorial.
Y, en el acápite de juramento estimatorio de esos memoriales, se expresa cual es el “cálculo de la cuantía” del proceso. Debiéndose tener en cuenta que por su finalidad el “juramento estimatorio”, únicamente es solo un medio de prueba que dependiendo de las circunstancias concretas de cada litigio puede servir o no para que al momento de proferir la sentencia pueda ser utilizado para considerar demostrado unos valores que sirvan de soporte para conceder unas condenas dinerarias que se solicitaron.
No se trata de meras formalidades exigidas por el A Quo sino información necesaria ordenada en las normas de carácter imperativo del Código General del Proceso, con una determinada utilidad y finalidad dentro del proceso, por las cuales deben ser cumplidas en la forma en que fueron consagradas. Razones por las cuales se confirma el auto recurrido.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Segunda Civil-Familia de Decisión Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 46427 Código Único de Radicación 08-001-31-53-003-2024-00126-01 4 RESUELVE Confirmar, por las razones expuestas en esta providencia, 28 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla.
Ejecutoriada esta providencia, póngase a disposición del Juzgado de origen lo actuado por esta Corporación, a efectos de lo establecido en el artículo 329 de ese mismo Estatuto, dado que no hay expediente físico que devolver. Notifíquese y Cúmplase Alfredo De Jesús Castilla Torres FIRMADO POR: ALFREDO DE JESUS CASTILLA TORRES Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bc6fd8fdd11f0c7b68b849820eea5d96d94f4c337e5b94fdb230047f7e7a4321 Documento generado en 11/02/2026 08:22:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co