TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN No. 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro 2024. (Decisión que inició discusión en Salas de 30 de octubre –Aviso 041, 13 de noviembre –Aviso 043- y aprobada en Sala del 20 de noviembre – Aviso 044) Proceso: Radicado N°: Demandante: Demandados: Asunto: Decisión: Ejecutivo 110013103 018 2019 00444 01 Claudia Isabel Cárdenas Hernández Alexander Tamayo Torres Apelación de sentencia Confirma 1.
ASUNTO A RESOLVER. El recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 20231, por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. La ciudadana Claudia Isabel Cárdenas Hernández, a través de apoderado judicial, presentó una demanda ejecutiva contra Alexander Cuaderno tribunal, “Pdf003ActaReparto.pdf” asignado el 5 de diciembre de 2023 mediante acta consecuencia 10447. 1 1 Rad. N° 110013103 018 2019 00444 01 Tamayo Torres con el propósito de que se librara mandamiento de pago por el capital contenido en el pagaré No. 02 del 18 de junio de 2018, junto con los intereses moratorios causados desde su exigibilidad. 2.2.
Los hechos que le sirvieron de soporte a tales pretensiones son los siguientes: 2.2.1. El señor Alexander Tamayo Torres suscribió el pagaré No. 2 del 18 de junio de 2018, por $200.000.000 a favor de la ejecutante, en el cual se comprometió al pago de intereses moratorios desde su exigibilidad a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, sin que a la fecha se hubiese hecho algún tipo de pago o abono. 2.2.2.
Que al signar tal instrumento el ejecutado renunció a los requerimientos legales, motivo por el cual dicha obligación es clara, expresa y exigible. 3. ACONTECER PROCESAL. 3.1. La demanda se presentó el 30 de julio de 20192, y por hallarse reunidas las exigencias legales, mediante auto del 5 de agosto de 20193 se libró mandamiento ejecutivo, ordenando correr el respectivo traslado de Ley. 3.2.
El ejecutado se notificó a través de apoderado judicial, y dentro de la oportunidad respectiva se opuso al petitum de la demanda, interponiendo los medios exceptivos que denominó4; i) inexistencia de negocio concausal; ii) inexistencia de causa jurídica sustancial para demandar; iii) enriquecimiento sin justa causa; iv) mala fe de la demandante. 2 Cuaderno principal Pdf01CuadernoPrincipal, ver página 9. 3 Cuaderno principal Pdf01CuadernoPrincipal, ver página 12 a13 4 Cuaderno principal Pdf01CuadernoPrincipal, ver página 47 a 53 2 Rad.
N° 110013103 018 2019 00444 01 3.3. La señora Eugenia Méndez Piñeros acumuló demanda ejecutiva pretendiendo que se librara orden de pago por $200.000.000 por concepto de capital contenido en el pagaré sin número del 23 de julio de 2019, con sustento en que: i) El ejecutado suscribió el mentado título, obligándose a cancelar dichos emolumentos el día 21 de junio de 2019, junto con los intereses remuneratorios a la tasa del 3% mensual y, en caso de incumplimiento, a pagar intereses moratorios a la tasa máxima legalmente permitida. ii) Que realizó abonos por $83.000.000, los cuales corresponden a catorce meses de intereses remuneratorios. 3.4.
Mediante auto del 12 de julio de 20235, se libró mandamiento de pago, el cual fue noticiado en debida forma al señor Alexander Tamayo Torres, por conducto de su representante judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual incoó la excepción que denominó6 “pago parcial de la obligación”. 3.5. Mediante auto del 10 de noviembre de 20237, se aceptó el desistimiento del trámite ejecutivo principal, iniciado por Claudia Isabel Cárdenas Hernández, manteniendo las cautelas decretadas en razón de la acumulación existente, además de ordenar continuar con las etapas respectivas de ésta. 3.6.
Surtido el trámite de la primera instancia, se profirió sentencia8 que resolvió declarar no probada la excepción incoada por el ejecutado y ordenó seguir adelante con la ejecución. 5 Cuaderno 03DemandaAcumulada, pdf05MandamientoPago.pdf 6 Cuaderno 03DemandaAcumulada, pdf08ContestacionDemanda.pdf ver páginas 99 a 102 7 Cuaderno principal Pdf30AutoFijaFechaContinuación.pdf 8 Cuaderno principal Pdf34.1Sentencia.pdf 3 Rad.
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4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. 4.1. El juez de primer grado, después de memorar los antecedentes del caso, encontró reunidos los presupuestos procesales y, luego de la exposición del marco normativo aplicable, concluyó que la excepción denominada “pago parcial de la obligación” no tenía vocación de prosperidad. Para arribar a dicha conclusión efectuó lo siguiente: En primera medida, se hizo un recuento de las pruebas aportadas en el plenario, las cuales corresponden al pagaré aportado con el libelo demandatorio, así como el abono efectuado a la obligación por $83.000.000 que ambos extremos procesales reconocieron haber realizado y recibido.
Así entonces y de acuerdo al problema jurídico, se procedió a estudiar si dicho monto corresponde a ser imputado como un abono a capital o a los intereses de plazo. Para dirimir lo anterior, la directora del proceso trajo a colación el contenido del artículo 626 del Código Comercio, cuyo tenor literal prevé que: “…el suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia…”, así entonces, hizo un estudio del título báculo de la acción del cual extrajo, que el obligado declaró que: “…Reconozco de antemano el derecho que asiste al tenedor, de dar por extinguidos e insubsistentes todos y cada uno de los plazos faltantes de las obligaciones a su favor y a mi cargo y por tanto de exigir el pago total e inmediato de dichas obligaciones, sus intereses y los gastos ocasionados por la cobranza, si incurriera en mora en el pago de la cuota acordada o los intereses en el plazo que ella cause…”.
Dejando dicho que, de acuerdo a la literalidad del título, si se pactó un intereses remuneratorio, que lo que no se acordó fue su monto, circunstancia por la cual, correspondía acudir a las previsiones del artículo 884 del Estatuto Comercial cuyo tenor literal reza que: “… 4 Rad. N° 110013103 018 2019 00444 01 Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.
Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria…”. Sentado lo anterior, pasó a analizar de que, manera seria imputado el pago que reconocieron los extremos procesales haber realizado y recibido, para lo cual anotó, que si bien no existe en la codificación comercial regulación expresa, respecto como deben ser imputados, debía darse aplicación al contenido del inciso primero del canon 1653 del Código Civil, el cual dispone que “…el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute a capital…”, en esa línea y teniendo en cuenta las ordenanzas dadas en el título en el cual se concertó que: “…pagaderos en una cuota el día 21 de junio del año 2020, en caso de Mora pagará intereses a la tasa anual más alta permitida por la ley sobre la totalidad del saldo insoluto, sin perjuicio de que el tenedor inicie las acciones que a la ley consagra a su favor.
Reconozco de antemano el derecho que asiste al tenedor, de dar por extinguidos e insubsistentes todos y cada uno de los plazos faltantes de las obligaciones a su favor y a mi cargo y por tanto de exigir el pago total e inmediato de dichas obligaciones, sus intereses y los gastos ocasionados por la cobranza, si incurriera en mora en el pago de la cuota acordada o los intereses en el plazo que ella cause…”.
Así entonces, y en atención a lo indicado por la demandante, consistente en que se hizo un abono en el mes de noviembre de 2019, antes de la fecha de vencimiento del pagaré, conlleva determinar que dicho pago debe ser imputado a los intereses de plazo. Por lo anterior, consideró el fracaso del medio exceptivo elevado, en tanto no existe prueba alguna que permita derruir la literalidad del título. 5 Rad.
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5. RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con dicha determinación, el apoderado del ejecutado formuló recurso de apelación9, fundando su inconformidad en que, en el pagaré que suscribió Alexander Tamayo, no se pactaron intereses remuneratorios, explicando que allí no surgió el crédito, sino que se remonta a la calenda del 2017, y por la disolución de una sociedad conyugal, donde las condiciones fueron desfavorables para su representado, que la suscripción del mismo se hizo confiando en que no debía pagar estos y que le era concedido el plazo de un año para saldar la misma. 6.
RÉPLICA. El extremo ejecutante guardó silencio.
7. PARA RESOLVER SE CONSIDERA. 7.1. Competencia. Esta Sala Tercera de Decisión es competente para dirimir la presente instancia, al tenor del numeral 2° del artículo 31 del Código General del Proceso, y lo hará bajo las limitantes contempladas en los artículos 280 y 328 ibídem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad procesal que pueda invalidar lo actuado. 7.2.
Problema jurídico. El problema jurídico para resolver se centra en determinar si, en el presente asunto, hay lugar al 9 Cuaderno principal Pdf034sentencia record 16:07 a 6 reconocimiento de intereses Rad. N° 110013103 018 2019 00444 01 remuneratorios, de acuerdo a la literalidad del pagaré sin número del 23 de julio de 2019. 7.3.
Marco conceptual. El Juez, como director del proceso, tratándose de un asunto ejecutivo, debe ejercer control sustantivo y procesal de legalidad sobre el documento que se allega como título ejecutivo, porque es la base jurídica para ejercer el acceso ius fundamental a la administración de justicia a través de esta vía procesal (artículos 29, 228 y 229 de la C.P., en concordancia con el 1° y 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y preceptos 1°, 2°, 11, 13, 14, y 42 del C.G.P., entre otros).
Como se trata de un instrumento o conjunto de éstos que deben contener derechos y correlativas obligaciones claras, expresas, y exigibles que provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él o que por disposición expresa de la ley tengan dicha categoría, es pertinente en las diferentes etapas del proceso ejercer control de legalidad para verificar si cesa o se continúa con la ejecución. Para el efecto, prevé el artículo 422 de la Ley Procedimental: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él…”.
En consecuencia, la Ley expresamente catalogó como título ejecutivo los que cumplen con los siguientes requisitos, a saber: i) Claro, cuando no queda duda del alcance y la profundidad de la obligación y del correlativo derecho consignados materialmente en el documento, es inteligible, comprensible, cristalino y diáfano. Hay ausencia de este requisito, cuando para desentrañarlos se requiera de mecanismos axiológicos o de raciocinio que se traducirían en apreciación interpretativa y subjetiva, a lo que dice el documento en sí mismo. 7 Rad.
N° 110013103 018 2019 00444 01 El derecho y la correlativa obligación deberán ser expresos; es decir, estar especificados, determinados y manifestados en el documento o en el conjunto de documentos; de tal manera que de ellos se establezca quién debe, a quién debe, qué se debe, cuánto se debe, cuándo y dónde se paga. ii) Exigible, porque para hacer valer el derecho, el documento es (i) puro y simple;
(ii) si está sometido a plazo, transcurrió o se aceleró, según el caso; (iii) si pende de condición, se cumplió; (iv) y si hay que constituir en mora, se cumplió con la carga iii) Que provenga del deudor; es decir, no debe quedar duda que el documento o conjunto de documentos contienen la declaración de voluntad generadora de derechos y correlativas obligaciones en cabeza del deudor; y constituye plena prueba contra quién o quiénes se quiere hacer valer; como lo estatuyen las disposiciones 243 y ss., de la Ley Adjetiva.
Por su parte, el párrafo 4° del art. 244 ejúsdem establece que “Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo”. Por su parte, el canon 709 del Código de Comercio establece las exigencias adicionales que debe contener un pagaré, a saber: i) la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; ii) el nombre de la persona a quien deba pagarse; iii) la indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y iv) la forma de vencimiento.
Ahora, respecto a los intereses, mémorese que estos se clasifican de manera general en remuneratorios y/o de plazo y moratorios. Los primeros corresponden a aquellos reconocidos en favor del acreedor desde la fecha de creación del título valor o ejecutivo y aquella calenda cuando debe cancelarse la obligación, consistentes en el beneficio que representa al deudor proveer la suma entregada.
Los segundos tienen 8 Rad. N° 110013103 018 2019 00444 01 una función indemnizatoria ante el incumplimiento en la entrega del dinero por parte del deudor en la fecha pactada. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 27 de agosto de 2008, Exp. 17001 2213 000 2008 00178 01, magistrado ponente William Namén Vargas, respecto a los intereses remuneratorios o de plazo, indicó que estos “…retribuyen, reditúan o compensan el costo del dinero, el capital prestado en tanto se restituye al acreedor o el precio debido del bien o servicio mientras se le paga durante el tiempo en el cual no lo tiene a disposición, el beneficio o provecho del deudor por tal virtud y el riesgo creditoris de incumplimiento o insolvencia debitoria…”.
En la misma ponencia, al referirse sobre los intereses moratorios, dejó esbozado que estos se generan una vez el deudor ha dejado de pagar en tiempo la integridad o las cuotas de la obligación y “…tienen un carácter eminentemente punitivo y resarcitorio, representan la indemnización de perjuicios por la mora, la presuponen, (…) son exigibles con la obligación principal y deben mientras perdure, sancionar el incumplimiento del deudor…”.
En esa misma línea, conviene precisar que las partes al momento de crear la obligación, ostentan cierta libertad contractual, para convenir o no los mismos, así como la de establecer la tasa de estos; empero, dicho pacto está supeditado a que no se supere el interés bancario corriente. 7.4. Caso concreto. 7.4.1. Así las cosas, a efectos de resolver el problema jurídico, esto es, establecer si en el pagaré del 23 de julio de 2019, se pactaron o no intereses remuneratorios, téngase en cuenta que dicho instrumento fue suscrito en los siguientes términos. 9 Rad.
N° 110013103 018 2019 00444 01 Escrutado el pagaré objeto de recaudo, debe decirse que pese a que, el recurrente insiste en que, el ejecutado no se obligó al reconocimiento de algún tipo de interés remuneratorio, encuentra la Sala que tal postura resulta desacertada en razón que, de la literalidad literal del título se desprende que: i) el señor Alexander Tamayo Torres, se obligó a pagar a la señora Sandra Eugenia Méndez Piñeros la suma de $200.000.000; ii) lo anterior, a una cuota, el 20 de junio de 2020, iii) se dejó plasmado que en caso de mora pagaría intereses a la tasa anual permitida sobre la totalidad del saldo; iii) se reconoció el derecho que asiste al tenedor, de “… dar por extinguidos e insubsistentes todos y cada uno de los plazos faltantes de las obligaciones a su favor y a mi cargo y por tanto de exigir el pago total e inmediato de dichas obligaciones, sus intereses y los gastos ocasionados por la cobranza, si incurriera en mora en el pago de la cuota acordada o los intereses en el plazo que ella cause…”.
Así entonces, si bien es cierto que, no se indicó concretamente que dicho interés remuneratorio seria pagadero de alguna manera específica, emerge sin lugar a dudas que sí hubo un reconocimiento respecto a 10 Rad. N° 110013103 018 2019 00444 01 aquellos, ya que, al reconocerse el derecho que le asiste al tenedor del título en caso de mora de hacer exigible el título que se anotó, que ello comprendería “ sus intereses y los gastos ocasionados por la cobranza, si incurriera en mora en el pago de la cuota acordada o los intereses en el plazo que ella cause…” manifestación de la cual emerge sin lugar a duda que si se convino dicha remuneración. En esa línea, se tiene que, lo que no se pactó de manera alguna fue la tasa sobre la cual serían liquidados estos, y si bien en la demanda y en el interrogatorio que rindió la ejecutante Sandra Eugenia Méndez Piñeros10, relató que los mismos eran por un 3%, de la lectura del título tal situación no se encuentra plasmada, pues se reitera que ello no se probó de manera alguna dicha convalidación. En ese escenario, emergen dos situaciones que dejan sin sustento alguno el reparo efectuado por el apelante; la primera, que sin lugar a duda es claro que el señor Alexander Tamayo Torres sí reconoció el pago de un interés remuneratorio al suscribir el pagaré báculo de la acción, instrumento que valga la pena recordar, no fue desconocido, ni tachado por este extremo procesal, y segundo: que, ante la falta de estipulación de la tasa pactada, corresponde dar aplicación a las previsiones del artículo 884 del Código de Comercio.
En síntesis, concluye la Sala que, en el presente asunto, el apelante no desconoció la obligación, y que, pese a que hizo algunos reproches respecto al origen de esta, al indicar que la obligación tuvo su génesis por la disolución de una sociedad conyugal, tal advertencia quedó en su dicho solamente, sin que, de manera alguna, se controvierta la exigibilidad del pagaré ejecutado.
Recuérdese que el deber de probar trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la evidencia de lo que alega soportará negativamente en el curso del proceso con sus consecuencias, ya que puede afirmarse que “la carga de la prueba es la 10 Cuaderno principal Pdf28Audiencia record.33:52 a 1:01 11 Rad. N° 110013103 018 2019 00444 01 obligación de ‘probar’”, de presentar la prueba o de suministrarla cuando no “el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero”11.
Y, es por ello, que en el presente asunto, es clara la orfandad probatoria, en razón que el ejecutado no adelantó, ni presentó algún medio probatorio para controvertir el cobro de intereses que se reclama y es así como el reparo hecho, a la decisión vilipendiada quedó solamente en el dicho del quejoso, se reitera que en ningún momento el apoderado judicial del sujeto pasivo logró demostrar de qué forma dichos emolumentos no hubiesen sido convenidos, pues, sus argumentos en todo momento redundaron en el hecho de no se encontraban inscritos en el título, lo cual quedó desvirtuado, conforme lo anotado en líneas anteriores, quedando así sin ningún cimiento el reparo hecho por este aspecto, por lo que, se despachara desfavorablemente. 7.4.2.
Colofón de lo anterior, la decisión vilipendiada será confirmada en su integridad y se condenará en costas a la apelante. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2023, por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá D.C. 11 Leo Rosenberg, La Carga de la Prueba, Ediciones Jurídicas Europa América, pág.18 12 Rad. N° 110013103 018 2019 00444 01 SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al ejecutante. Se fijan como agencias en derecho, la suma de un millón ochocientos pesos moneda corriente ($1’800.000).
TERCERO: DEVOLVER el asunto al juzgado de origen, en firme la presente providencia por la Secretaría de la Sala Civil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO 11001 3103 018 2019 00444 01 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS 11001 3103 018 2019 00444 01 RUTH ELENA GALVIS VERGARA 11001 3103 018 2019 00444 01 Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 13 Rad.
N° 110013103 018 2019 00444 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 083495583052518f2b0dbb938bd42b9197c62ca021f2b71383644598aef8dfac Documento generado en 22/11/2024 01:03:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14