Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 007-2022-00011-01 DRA VELASQUEZ AUTO NIEGA SOLICITUDES

Sala: SALA CIVIL

Verbal Demandante: Luz Ángela Pérez Russi Demandados: Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y Otros Rad. 11001310300720220001101 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 12 de diciembre de 2025. Acta 47.

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Se resuelven las solicitudes de adición y aclaración formuladas por el apoderado de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., dentro del asunto del epígrafe.

ANTECEDENTES 1. Mediante la providencia objeto del petitum, se dirimieron los recursos de apelación planteados por todos los integrantes de los extremos procesales. En aquella determinación se resolvió: “…PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su Despacho de origen. Oficiar y dejar constancia…”1. 2. El memorado mandatario judicial, impetró, en primer lugar, la adición del veredicto para que se provea respecto del reparo denominado “RIESGO ASUMIDO POR LA PARTE DEMANDANTE EN DESARROLLO DEL 1 Folio 23 del archivo 016SentenciaConfirmatoria. 007-2022-00011-01 CONTRATO”, fundado en que la demandante asumió de manera libre, consciente y voluntaria los riesgos propios e inherentes al proyecto inmobiliario desde el momento de su vinculación, conforme a la doctrina de la asunción de riesgos y a la teoría de los actos propios, pues conocía la condiciones del proyecto y el estado de la obra al momento de contratar, conforme lo admitió en interrogatorio de parte; además, ante el estancamiento de la construcción permaneció durante varios años en la relación negocial, sin solicitar su terminación, lo cual constituye una renuncia implícita a reclamar perjuicios.

Aspecto éste, frente al cual no era dable que se afirmara en la sentencia que no se resolvería por ser un hecho nuevo, al no haberse alegado en el decurso de la primera instancia, pues según las sentencias de casación civil del 7 y del 14 de septiembre de 2023 esta conclusión solo aplica para el recurso extraordinario. En segundo lugar, solicitó complementar el pronunciamiento o, en subsidio, aclararlo, con soporte en que la Corte Suprema de Justicia en los eventos de responsabilidad por omisión no ha sostenido que se prescinde por completo del nexo causal, por el contrario, este elemento debe evaluarse desde una perspectiva normativa, para determinar, en qué forma, a la luz de los deberes jurídico que le conciernen al agente, éste con su incumplimiento contribuyó o permitió la producción del daño, y cómo de haber actuado en el momento oportuno, el resultado lesivo se hubiera evitado.

Finamente, deprecó la aclaración de la providencia, con el propósito que se explique, de cara al contenido de los contratos y la ley, la manera en que la fiduciaria podía contribuir con las constructoras para que culminaran el proyecto, máxime cuando su labor se concreta en seguir las instrucciones de ellas2. CONSIDERACIONES 2 Archivo 017SolicitudAclaraciónAdición. 2 007-2022-00011-01 1.

Prevé el artículo 287 del Código General del Proceso que “[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad…”.

Dicha disposición no pretende cosa distinta que mantener vigente y en línea de principio la congruencia que debe preceder los proveídos judiciales. A través de esa vía se suplen las omisiones sobre las cuestiones oportunamente expuestas en el curso de la instancia y que son desde luego, materia del debate procesal. Pues bien, se observa que en el ordinal 5º de los considerandos, se explicó que determinada la responsabilidad de la fiduciaria como vocera del Fideicomiso Green 122, por no implementar los mecanismos necesarios para que la fiducia cumpliera su cometido, decae el argumento relativo a que esta entidad no se encuentra llamada a cubrir el resarcimiento invocado, porque al vincularse la demandante, el predio a edificar se encontraba cautelado, la obra presentaba retrasos y el patrimonio autónomo sin recursos.

Igualmente, en el numeral 8º del mismo acápite de la sentencia se indicó que no se abordaría el alegato fundamentado en que la precursora con lo reclamado en esta causa contravine la teoría de los actos propios, en razón a que constituye un hecho nuevo, ya que no fue debatido durante el trámite de primera instancia, pues solo vino a manifestarse como inconformidad frente al fallo.

En todo caso, valga precisar, de una vez, que no es dable otorgarle la interpretación señalada por el solicitante a las sentencias de casación citadas por él, por cuanto en manera alguna, enfáticamente, excluyen la posibilidad de aplicar el criterio del hecho nuevo al dirimir la apelación de una sentencia. 3 007-2022-00011-01 A su vez, en el consecutivo 7º de las motivaciones se adujo que no era imperioso acreditar la relación causal, cuando la responsabilidad de la compañía de servicios financieros a título personal se deriva de la falta de diligencia en el acatamiento de las reglas de conducta establecidas en la ley y en el deber accesorio de buena fe.

Así las cosas, de cara a tales elucubraciones es dable sostener que el pronunciamiento de fondo no dejó de dirimir los tópicos mencionados por el memorialista, ni algún otro aspecto que, de acuerdo con la ley, debiera ser objeto de determinación. Antes bien, el análisis realizado sobre los aludidos temas resulta coherente con el alcance y la fundamentación de la alzada; situación diferente es que quien implora la adición de la determinación discrepe por diferentes razones respecto de lo zanjado sobre el particular, las cuales no son plausibles de resolución mediante la figura en comento, por escapar de su finalidad.

Por lo tanto, como no se cumplen los requisitos previstos en la norma antes comentada, se impone la desestimación de la adición del veredicto implorada. 2. Autoriza el artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración de las providencias judiciales con el propósito que el funcionario que las profirió subsane los defectos o deficiencias de orden material, a lo cual procederá de oficio en el término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo.

Esta modalidad que cobra importancia para efectos de la petición que ahora se despacha, se encuentra instituida en aquellos eventos que la decisión contenga frases o conceptos que procuren motivo de duda, siempre que estén contenidos en el acápite resolutivo o influyan en él. 4 007-2022-00011-01 Por consiguiente, debe puntualizarse que procede únicamente cuando la duda o incertidumbre se advierta en la parte resolutiva de la decisión, ya que si ella es diáfana no habrá lugar a la misma, aun cuando persistan frases oscuras en las motivaciones, a menos que, como lo señala la propia norma, la resolutiva refiera a ellas y de la remisión surja la duda o ambigüedad.

Descendiendo en el sub judice, de entrada, se advierte lo impróspero de los pedimentos aclaratorios efectuados por el togado que representa a la fiduciaria convocada en nombre propio y como vocera del Fideicomiso Proyecto Green 122, como quiera que del examen a la parte resolutiva de la determinación no se aprecian frases o conceptos de las características enunciadas.

Lo anterior es así, porque auscultados los diferentes numerales del aludido acápite, se otea que en estos se dispuso la ratificación del fallo, sin condena en costas y la devolución del expediente al juzgado de origen. En coherencia con ello, se expuso en las motivaciones, entre otras argumentaciones, concretamente en el numeral 5º, que la fiduciaria deshonró actos necesarios para la consecución de la finalidad de la fiducia, como contribuir con las constructoras, a través de la adopción de medidas tendientes a recaudar los aportes pendientes, para evitar la paralización de la obra, la iliquidez del patrimonio autónomo y la vigencia de las cautelares que afectan el inmueble.

Por lo demás, en el numeral 7 de las consideraciones, con estribo en los lineamientos ya citados, y con apoyatura en la sentencia de casación SC4142 del 16 de diciembre de 2020, se dilucidó que cuando el resultado dañoso deviene de una omisión de la conducta negocial exigida, no es necesario acreditar el nexo causal. De consiguiente, lo consignado en las consideraciones sobre los reseñados tópicos es consecuente con lo dirimido en la parte resolutiva, en la cual no se aprecia ninguna locución concreta que genere duda, pues confirmó la 5 007-2022-00011-01 responsabilidad de la fiduciaria declarada en primer grado, en las dos calidades en que fue citada al litigio.

Así las cosas, se descartan las exigencias disciplinadas en el canon 285 ejusdem, razón por la cual en los referidos aspectos no hay lugar a acceder a la aclaración la providencia. Para abundar en argumentos que respalden la negativa de dicha petición, viene bien señalar que esta figura procesal no es un medio para zanjar las censuras exteriorizadas frente a la sentencia emitida en esta sede, como si fuera una tercera instancia, agregando que el desacuerdo que tenga un litigante con lo dirimido mediante un pronunciamiento en manera alguna habilita la aclaración invocada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, EN SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL,

RESUELVE

Primero: Negar las solicitudes de aclaración y adición enarboladas por el apoderado de la fiduciaria convocada. Segundo: Dar cumplimiento, en oportunidad, a lo dispuesto en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia dictada en el asunto del epígrafe. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado 6 007-2022-00011-01 SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4627b88b8859f927bddadf6212d913b7885e40726d83fea6c1975e4ee88407ed Documento generado en 16/12/2025 04:42:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 007-2022-00011-01