Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: SentenciaSegundaInstancia-Ejecutivo-2021-00147-(152-24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Marcela Adriana Castillo Silva

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Ejecutivo 2021-00147 (152-24) Pasto, nuevo (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, se profiere por escrito la decisión que resuelve los recursos de apelación propuesto por las demandadas frente a la sentencia emitida el 15 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del circuito de Pasto, dentro del proceso ejecutivo singular propuesto por la Cooperativa Multiactiva para Profesionales del Sector Salud – CMPS frente a la Corporación Mi IPS Nariño y a Corvesalud S.A.S. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda. La parte demandante, solicitó librar mandamiento de pago a su favor y en contra de la Corporación mi IPS Nariño y Corvesalud IPS, por el saldo de una serie de facturas cuyo valor total asciende a $459.320.031, más los intereses moratorios correspondientes. Para fundamentar sus pretensiones adujo que entre la contratista Cooperativa Multiactiva para Profesionales del Sector Salud y la contratante, conformada por la Corporación mi IPS Nariño y Coversalud S.A.S, suscribieron un contrato de prestación de servicios de auditoría de cumplimiento y garantía de la calidad de historias clínicas médicas y odontológicas, en el que se consignó que los contratantes son responsables solidarios frente a cualquier tipo de incumplimiento por parte de alguno de ellos.

Anotó que, en virtud de la suscripción del contrato indicado se generaron algunas facturas por el servicio prestado que no han sido canceladas en su totalidad, documentos que evidencian datos tales como identidad de las partes, fecha de emisión, fecha de vencimiento y el valor de cada título, las que fueron recibidas por Apelación de Sentencia Rad. 2021-00147 (152-24) 2 la empresa Soluciones Outsourcing B.P.O. S.A.S, empresa esta última que fue designada para el manejo logístico contratado por Corporación Mi IPS Nariño. 2.

Contestación: La compañía Corvesalud S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, propuso diferentes medios de defensa, relativos a la “FALTA DE REQUISITOS FORMALES QUE LOS CONTRATOS DEBEN CONTENER COMO TITULO EJECUTIVO COMPLEJO”, “CARENCIA DE REQUISITOS DEL TÍTULO BASE DE ACCIÓN”, “INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO POR LA AUSENCIA DE LOS REQUISITOS SUSTANCIALES DE CLARIDAD Y EXIGIBILIDAD”, “INEXIGIBILIDAD DEL TITULO BASE DE LA ACCION”, “FALTA DE REQUISITOS FORMALES DE LA FACTURA” y “FALTA DE ACEPTACION DE LA FACTURA”.

Los medios defensivos se fundaron en que en el contrato aportado por la entidad demandante se consignó un clausula compromisoria, lo que impedía el trámite el asunto. En relación con los títulos ejecutivos objeto de recaudo no satisfacían los presupuestos legales para su cobro, en especial, cuando el objeto negocial dista del contenido de las facturas anexas al libelo introductorio, sin que además conste la prestación de los servicios respectivos, y su aceptación. Pese a que la Corporación Mi IPS Nariño presentó memorial de contestación con excepciones de mérito, se consideró extemporáneo y por ende no se tuvo en cuenta por la jueza de instancia. 3.

Sentencia. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, mediante sentencia anticipada, determinó seguir adelante la ejecución, pero realizó diferentes modificaciones al mandamiento de pago inicial. Veamos: La Ley 1231 de 2008 mediante la cual “se unifica la factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones” modificó los artículos 772 a 774 y 777 a 779 del Código de Comercio, -normas relativas a la factura- entre los cambios efectuados se destaca que el comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma, o, en documento físico o electrónico.

Sin embargo, cuando existe constancia del recibo de la mercancía o del servicio por parte del beneficiario se genera una aceptación tácita en aquellos eventos en los que el obligado, dentro del término de los 10 días calendarios siguientes, no reclama o no devuelve la factura. Por ello, diferenció la situación de las diferentes facturas y el contrato aportado con el escrito de demanda, para determinar su exigibilidad.

En tal sentido consideró que Apelación de Sentencia Rad. 2021-00147 (152-24) 3 las facturas COO0000002852, COO0000002693, COO0000002717, COO0000002898, COO0000002940, COO0000002799, COO0000002949 y COO0000003004, se fundaban en títulos ejecutivos complejos, por corresponder al objeto negocial de auditorías suscrito entre los extremos procesales, por lo tanto predicó de su validez que no era necesario evaluar el cumplimiento de los presupuestos de título valor contenidos en el Código de Comercio, pues los mismos integran un título ejecutivo complejo que contiene una obligación clara, expresa y exigible, pues el contrato contenía una relación contractual con una prestación exigible a la Corporación Mi IPS Nariño y a Corvesalud S.A.S., esta última incluida por haberse pactado la solidaridad entre ellas.

Frente a las facturas COO0000002885, COO0000002909, COO0000002928 COO0000003027 y COO0000003044 se determinó que, dado que refieren servicios diferentes a los contratados, adolecen del requisito de su recibido y de la firma de quien la crea, tal como puede verificarse en su cuerpo, por lo que respecto a las mismas no hay lugar a continuar con el apremio ejecutivo.

De las restantes facturas físicas y electrónicas, se determinó que las mismas sí satisfacían los presupuestos legales para su exigibilidad, en particular lo relativo a su aceptación, dado que fueron remitidas a las direcciones digitales habilitadas para ello, o, bien se constaba el recibido por la entidad autorizada, sin que conste que las mismas se hayan objetado por lo que constituían prueba de la prestación de los servicios respectivos, por lo que se mantuvo la orden de mandamiento de pago, pero exclusivamente frente a la Corporación Mi IPS Nariño, como aceptante de las mismas. 4.

Apelación. La Corporación Mi IPS Nariño, por medio de su apoderado judicial presentó el recurso de apelación en favor de su representado, pero luego desistió del mismo. Ante el silencio del apoderado, la actuación de la apelación continúa respecto de la otra entidad demandada, Corvesalud S.A.S., recurso que fundamentó en que: (i) no se valoraron adecuadamente los requisitos para tener por estructurados los títulos ejecutivos, pues no hubo aceptación de dichos títulos por parte de esta entidad, ni, desechándose el medio probatorio solicitado, y en su lugar se dictó sentencia anticipada y (ii) no se reexaminó de forma oficiosa adecuadamente los títulos objeto de recaudo, de los cuales se alude no reúnen los requisitos legales para su cobro judicial.

Apelación de Sentencia Rad. 2021-00147 (152-24) 4 En el término de traslado de la alzada, la empresa demandante no realizó ninguna manifestación. II. CONSIDERACIONES 1.- Problema jurídico. Corresponde determinar si la decisión de primera instancia que ordenó seguir adelante la ejecución, pero con modificaciones frente al análisis individual de los documentos aportados con el escrito de demanda es, o no, acertada, teniendo en cuenta la normatividad procesal aplicable. 2.- Tesis de la Corporación. Para esta Sala de Decisión debe confirmarse integralmente el fallo apelado debido a que el análisis realizado por la jueza de instancia fue acucioso frente a la exigibilidad de los títulos reclamados por la parte ejecutante, por lo que modificó la orden de apremio, y ordenó seguir adelante con el recaudo frente a algunas de las facturas reclamadas, modificándose también las entidades encargadas de su pago, sin que los reparos elevados en los escritos de apelación puedan ser atendidos para desvirtuar el análisis de la primera instancia. 3.- Análisis del caso. 1.

Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, lo que implica que, dentro del trámite de la apelación, el pronunciamiento no puede exceder de los alegatos expuestos por los recurrentes, con excepción de aquellos que oficiosamente sea dable declarar. 2.

Corvesalud S.A.S. apeló la decisión de primer grado, afirmando el desconocimiento la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, le asiste el deber oficioso de revisar si el título valor conserva su exigibilidad. Al respecto, es pertinente indicar que sí corresponde al fallador de primer o segundo Apelación de Sentencia Rad. 2021-00147 (152-24) 5 grado, aun de manera oficiosa, analizar y verificar los requisitos legales del documento base de la ejecución, aunque exista mandamiento de pago, pues ello no es obstáculo para dilucidar aun en segunda instancia el acatamiento de las exigencias legales del instrumento.

Sobre el punto, la Alta Corporación ha señalado: “En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…) De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa”1.

Por ello, el funcionario judicial debe efectuar el correspondiente control de legalidad de los documentos que soportan la ejecución. La jurisprudencia citada también admite que la reevaluación de los requisitos del título ejecutivo no desborda los contornos decisionales del juez de segundo grado, ni transgrede el debido proceso de las partes.

En este orden de ideas, el reproche elevado por la ejecutada se dirige principalmente a que la jueza de instancia omitió hacer el estudio sobre la exigibilidad de los documentos aportados -facturas y contrato- que apalancan la pretensión económica de la Cooperativa Multiactiva para Profesionales del Sector Salud – CMPS, incluso pretermitiendo la correspondiente etapa probatoria que permita determinar que los servicios que sustentan las facturas fueron efectivamente prestados y estos documentos aceptados por Corvesalud S.A.S. En el caso estudiado, Corvesalud S.A.S., se limitó a solicitar como prueba el interrogatorio de parte del representante legal de la entidad ejecutante, para 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC3298-2019 de 14 de marzo de 2019. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Apelación de Sentencia Rad. 2021-00147 (152-24) 6 apuntalar las excepciones propuestas, prueba que ante la contundencia de la documental aportada, no era necesaria, pues lo alegado por esta demandada era que no había suscrito la aceptación de las facturas, cuando ello no era necesario, pues los documentos presentados sí fueron aceptados por la codemandada solidaria, habiéndose pactado así su validez en el contrato base, y esa sola aceptación ya servía para predicar la estructuración de ese requisito frente a los dos deudores solidarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1568 del Código Civil según el cual: “En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.

Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum. La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.” A su vez el Código de Comercio indica en su artículo 632 que la suscripción del título en el mismo grado, supone la solidaridad del obligado, lo que debe compaginarse con el contenido del contrato de prestación de servicios aportado y que sirvió de base a la expedición de las facturas, en el cual se indicó que las obligaciones a cargo de los demandados eran solidarias.

Por ello, acertó la jueza de primera instancia al proferir sentencia anticipada por considerar que ya obraban en el plenario los medios suasorios suficientes para definir el litigio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 278 del Código General del Proceso2, pues la prueba solicitada por la demandada se tornaba inane para controvertir la aceptación de las facturas o la prestación de los servicios, al tratarse de un obligado solidario, y la aceptación de uno de ellos alcanzaba al obligado solidario, de conformidad con los términos del contrato suscrito.

ARTÍCULO 278. CLASES DE PROVIDENCIAS. (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. 2 Apelación de Sentencia Rad. 2021-00147 (152-24) 7 A su vez, el numeral 1 del artículo 442 ibidem dispone que, el ejecutado puede formular excepciones de mérito dentro de los diez días siguientes a la notificación del mandamiento de pago expresando “los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas”, por lo que la norma exige el cumplimiento de una carga argumentativa consistente en la exposición de los supuestos de hecho que sirven de fundamento a los medios exceptivos, cuya finalidad es finiquitar la pretensión ejecutiva 3, y aportar o solicitar probanzas con potencialidad suficiente para apalancar tales alegatos.

De allí que el reproche genérico planteado por el recurrente no está llamado a prosperar, véase que en el escrito de apelación manifestó que expondría puntualmente las razones de su inconformidad, sin que en su intervención fuera más allá de lo ya expuesto, lo que hace que la fuerza argumentativa para desvirtuar la sentencia de primera instancia sea completamente insuficiente para alcanzar dicho fin.

De esta manera, contrario a lo señalado en el escrito de alzada, se evidencia que la sentencia de primera instancia se fundó en un estudio acucioso de los documentos allegados al expediente, al punto que ello implicó la modificación del mandamiento de pago inicial, pues para dilucidar el mérito ejecutivo de los títulos aportados dividió las facturas en tres grupos.

Veamos: El reproche genérico planteado por los recurrentes no está llamado a prosperar, pues de la revisión de la sentencia apelada, contrario a lo señalado en los escritos de alzada, sí se evidencia un estudio acucioso y detenido no solo de las excepciones de mérito oportunamente propuestas, sino también de todos los documentos que se presentaron como base de la ejecución, que acarreó por ello la modificación del mandamiento de pago inicial.

Veamos: Respecto a las facturas COO0000002693, COO0000002717, COO0000002799, COO0000002852, COO0000002898, COO0000002940, COO0000002949 y COO0000003004, se estimó que no debían valorarse bajo las reglas comerciales, sino bajo el prisma de un título ejecutivo complejo, en consonancia con el contrato 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC1297-2022 “Como la excepción está constituida por todo “hecho que contrapuesto a la pretensión, obra como enervativo de esta, bien porque la impide, ya porque la modifica, ora porque la dilata” (Sent. 007 del 1º de febrero de 2000), para que pueda considerarse adecuadamente propuesta no basta anunciarla, sino que debe exponerse el factum que le da contenido, puesto que en eso precisamente consiste, a más de que es así como se proporcionan al contendor los elementos necesarios para contradecirla.” Apelación de Sentencia Rad. 2021-00147 (152-24) 8 celebrado entre los extremos procesales el 1° de agosto de 20194, y que de esta manera se podía colegir que contenían una obligación clara, expresa y exigible, de conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso.

Para tal efecto se verifica que en el acuerdo negocial suscrito entre las partes la entidad ejecutante “se obliga a prestar los servicios de AUDITORÍA DE CUMPLIMIENTO Y GARANTÍA DE LA CALIDAD, DE HISTORIAS CLINICAS MEDICAS, ODONTOLOGICAS (sic), a través de medios idóneos y mediante los profesionales que designe para abordar los respectivos servicios de autoría”, además el mismo indicó que “siempre que dentro del contrato se haga mención de LA CONTRATANTE, LA CORPORACION (sic) MI IPS NARIÑO o de CORVESALUD, se referirá solidariamente a las dos personas jurídicas que componen la parte contratante”.

De las facturas enunciadas obrantes a folios 55, 56, 59, 61, 64, 68, 69 y 71 del archivo 01, se evidencia que todas refieren precisamente al servicio de auditoria contratado por las ejecutadas, particularmente a favor de Mi IPS Nariño, por lo que dado el pacto de solidaridad de estas obligaciones monetarias también son extensibles a Corvesalud S.A.S., como se estipuló en el mentado negocio.

En este sentido, de la revisión conjunta de esta serie de documentos sí se verifica la configuración de una obligación ejecutiva a cargo de las entidades enjuiciadas, pues como lo ha señalado de forma reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “El cobro ejecutivo de las obligaciones así fijadas, exige la integración de un título ejecutivo complejo, (…) pues hoy es comúnmente admitido que la unidad del título complejo no consiste en que la obligación clara, expresa y exigible conste en un único documento, sino que se acepta que dicho título puede estar constituido por varios que en conjunto demuestren la existencia de una obligación que se reviste de esas características.

Así pues, la unidad del referido título es jurídica, mas no física”5. Con base en lo dicho, de la revisión conjunta del contrato para la prestación del servicio de autoría de cumplimiento y garantía de calidad y los títulos que reclamaron el pago de estas prestaciones, se constata que la obligación es clara, expresa y exigible. Particularmente de la forma establecida en la cláusula sexta donde se estableció que “EL CONTRATISTA facturará los servicios prestados 4 Folios 9 a 14, Archivo 01DemandayAnexos. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC1981-2022 de 24 de febrero de 2022. M.P. Hilda González Neira. Apelación de Sentencia Rad. 2021-00147 (152-24) 9 dentro de los cinco (5) días siguientes a la prestación del servicio, y serán cancelados por LA CONTRATANTE en su totalidad dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la factura por los servicios suministrados”, sin que las entidades ejecutadas hayan demostrado que ese pago se haya satisfecho; tampoco objetaron el contenido de los títulos presentados para el cobro en la forma que establecía el pacto negocial, lo que impide que en esta oportunidad pretendan sustraerse de realizar el pago.

Ahora, respecto de las siguientes facturas, se indicó que no constituían títulos valores y frente a ellas no se continuó la ejecución: identificadas con los números las facturas de venta COO0000002885, COO0000002909, COO0000002928, COO0000003027 y COO0000003044, como se indicó en la sentencia de primer grado, carecen de los requisitos legales referentes al recibo y firma de quien la crea, por lo cual no logran constituirse como títulos valores en los términos que indica el artículo 774 del Código de Comercio, y por tal razón respecto de ellas no se siguió adelante con la ejecución, aspecto que al no ser controvertido en esta sede se mantendrá indemne.

De igual forma, frente a las restantes facturas presentadas, dado que en el control de legalidad realizado por la jueza de instancia se excluyó a Corvesalud S.A.S., pues las mismas no se encontraban dentro del objeto contractual que previamente se analizó, no habrá lugar a abordarse en esta instancia, pues su recaudo se mantuvo exclusivamente frente a la Corporación Mi IPS Nariño, entidad que desistió del recurso de alzada. 3.

En consecuencia, agotados todos los argumentos expuestos por la ejecutada, se confirmará integralmente la sentencia recurrida, sin que haya lugar a condenar en costas al extremo recurrente, pues la entidad actora se sustrajo de realizar cualquier ejercicio defensivo en esta instancia. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia de 15 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso ejecutivo singular propuesto Apelación de Sentencia Rad. 2021-00147 (152-24) 10 por la Cooperativa Multiactiva para Profesionales del Sector Salud – CMPS frente a la Corporación Mi IPS Nariño y a Corvesalud S.A.S. Segundo: Sin lugar a condenar en costas, dado que no se causaron.

Tercero: DEVUÉLVASE el expediente junto con la actuación surtida en esta Corporación, al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c8408442c671036e411aec7ace47fa58483ae18583e6e31a9b117453e89434ae Documento generado en 09/09/2024 03:53:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de Sentencia Rad. 2021-00147 (152-24)