Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Elver Naranjo Magistrado sustanciador RAD: 68001-31-05-005-2022-00446-01 PI: 2023-881 REF: Proceso Ordinario Laboral Demandante: María Victoria Mejía Olarte Demandados: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –. 1º.
ASUNTO Se decide el recurso de reposición y en subsidio de queja, formulado contra el auto proferido el 4 de febrero de 2025. 2º.
ANTECEDENTES Mediante proveído del 4 de febrero de 2025, esta Sala de Decisión no concedió el recurso extraordinario de casación impetrado por Porvenir S.A. contra la sentencia del 9 de septiembre de 2024. ORDINARIO No. 68001-31-05-005-2022-00446-01 No. INTERNO: 2023-881 En escrito radicado el 7 de febrero de la calenda que avanza, la mentada AFP impetró recurso de reposición y en subsidio queja, al considerar que: (i) sí tiene interés económico para recurrir en casación;
(ii) no se cuantificó el valor de los aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración y demás emolumentos generados con ocasión a la afiliación de la demandante a dicha entidad; (iii) no se relacionaron las costas; (iv) no se tuvo en cuenta la indexación ordenada; (v) se impuso “una carga de demostrar perjuicios, lo cual no es jurídicamente viable”;
(vi) se inaplicó la sentencia SU107-2024. 3º. CONSIDERACIONES Atendiendo los cuestionamientos esgrimidos contra el proveído anunciado, no se advierte error en la providencia que lleve a modificar la decisión adoptada, como quiera, que la censura se centra en señalar que esta Corporación no cuantificó el monto de los conceptos a que fue condenada y que se inaplicó la sentencia de unificación previamente aludida.
Pues como bien señaló Porvenir S.A., el único agravio que puede irrogarse a la AFP surge: “respecto a la orden de trasladar los recursos de la cuenta, del hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la demandante, y que, en ese sentido dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión; perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no fueron acreditados para que se puedan tasar para efectos del recurso extraordinario” [CSJ, AL 2104-2023 reitera AL1251-2020].
Luego, solo podrá materializarte un perjuicio cuantificable en dinero respecto de la orden atinente a sufragar los gastos de administración, los ORDINARIO No. 68001-31-05-005-2022-00446-01 No. INTERNO: 2023-881 valores deducidos de los aportes relacionados con seguros previsionales y el fondo de garantía de pensión mínima indexados con cargo a sus propios recursos; por lo cual la recurrente debe demostrar que el monto del perjuicio supera los 120 SMLMV.
Entonces, como las situaciones a las que hace alusión la impugnante no revelan el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS, y sólo se limitan a señalar los conceptos que deberán tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir, sin llegar a aportar elementos de juicio que permitan realizar la operación aritmética que se echa de menos, y olvidando, que las pruebas que obran actualmente en el proceso no permiten realizar el mismo.
Al tenor de lo expuesto, se denegará la reposición incoada y se remitirá el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se surta el trámite del recurso de queja1. Se reconocerá personería a la firma DISTIRA EMPRESARIAL S.A.S con Nit 901.661.426.8, representada por Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo identificada con cédula de ciudadanía número 1.085.897.621 conforme al poder general otorgado por escritura pública número 0043 del 11 de enero de 2025 por el Dr. Diego Alejandro Urrego Escobar, en calidad de representante legal suplente de la Administradora Colombiana De Pensiones- COLPENSIONES2, sociedad que a su vez sustituye el poder al togado Gabriel Ricardo Cardozo De Los Ríos3, en los términos 1 ARTICULO 68.
CPTSS- PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación. 2 C02SegundaInstancia derivado 37 AnexosPoderySustituciónPoderColpensiones28012025.pdf 3 C02SegundaInstancia derivado 36 MemorialPoderySustituciónDemandadaColpensiones28012025.pdf ORDINARIO No. 68001-31-05-005-2022-00446-01 No. INTERNO: 2023-881 del artículo 75 del CGP, aplicable al rito laboral por analogía dispuesta en el 145 del CPTYSS.
RESUELVE
Primero: RECONOCER personería para actuar a la sociedad DISTIRA EMPRESARIAL S.A.S con Nit 901.661.426.8, en atención al poder general allegado, como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Y tener por REVOCADO el poder que inicialmente había sido conferido a la sociedad Organización Jurídica y Empresarial MV S.A.S. Segundo: RECONOCER personería para actuar al abogado Gabriel Ricardo Cardozo De Los Ríos, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.1177.549.519 y Tarjeta Profesional 387.676 del Consejo Superior de la Judicatura, en atención al poder especial allegado, como apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, para que asuma la representación de acuerdo con las facultades otorgadas en el poder conferido.
Tercero: No reponer el auto del 4 de febrero de 2025 mediante el cual se denegó el recurso extraordinario de casación interpuesto por el recurrente. Cuarto: Remitir las diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se surta el recurso de queja. Notifíquese y Cúmplase. ORDINARIO No. 68001-31-05-005-2022-00446-01 No. INTERNO: 2023-881 Los magistrados, Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares